Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: J.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-5.939.039, representado por las Abogadas en Ejercicio B.D.B. y A.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.898 y 34.921 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil RINCÓN-TRANSMODAL de este domicilio, en la persona de cualquiera de los ciudadanos I.M. o CHIQUINQUIRÁ TORREALBA, en sus condiciones de Gerente General y Jefe de Personal respectivamente representada por la Defensora Judicial Abog. M.G., Inpreabogado No. 24.654.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

EXPEDIENTE N°: 14.390

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 15/09/2000, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante al ciudadano J.R.I.P., mediante su Apoderada Judicial Abogada B.D.B. contra la Sociedad Mercantil RINCÓN-TRANSMODAL C.A., en las personas de su Gerente General y Jefe de Personal, ciudadanos I.M. o CHIQUINQUIRÁ TORREALBA, representada por la Defensora Judicial Abog. M.G., todos arriba identificados, el motivo de la misma lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quién la admite en fecha 27 de Septiembre del 2000, ordenando el emplazamiento de la demandada y, expidiéndose copia fotostática certificada para la citación de la demandada (folio 99).

Al vuelto del folio 100 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de su traslado a la sede de la empresa demandada y de la imposibilidad de localizar a los representantes de la misma; por lo que a los folios 116 al 117, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (F-115) para la citación por Carteles de la demandada conforme lo establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir en el lapso establecido, también solicito (F-119) el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, recayendo en la Abogada M.G. (F-122 y Vto., al 123 y 128).-

Riela del folio 129 al 131 la comparecencia de la Defensora Judicial, Abogada M.G., quien consigna escrito de contestación de demanda.-

En fecha 24/01/2001 comparece la Apoderada actora y consigna escrito de promoción de Pruebas (F-133 al 136), siendo admitidas en fecha 30/01/2001 (F-155 y 156), cuyas resultas constan en autos.-

Unicamente con informe de la parte actora, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La Apoderada Judicial del actor expone:

  1. -Que comenzó a laborar para la demandada, como chofer, en las gandolas propiedad de la empresa Transmodal C.A., desde el 27/02/1992 (aún cuando el patrono en la carta de renuncia hecha por él, señale el 12/08/1996) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 29 de Septiembre de 1999, fecha está última en que el actor-mediante carta de renuncia hecha por el patrono y firmada por él, le puso fin a la relación laboral, de marras.-

  2. -Conjuntamente con el libelo produce un conjunto de documentales y señala que, de los mismos, además, de sus dichos, se desprenden claramente los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de Servicio Personal; Subordinación, Por Cuenta Ajena, Remuneración, Jornada de Trabajo y Seguridad Social; demostrándose igualmente los requisitos de ajenidad del trabajo prestado, la dependencia y la remuneración y que a propósito de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, los derechos laborales causados se constituyen en derechos irrenunciables, nacidos por virtud del contrato de trabajo, bajo subordinación, en forma consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae, informal, de ejecución duradera e ininterrumpida, a la orden de una empresa: RINCON-TRANSMODAL C.A..-

  3. - Que las obligaciones de su representado eran cumplir las ordenes impartidas y cubrir las necesidades y compromisos del patrono en donde este le indicara, previa la emisión de la orden de carga por el patrono, la jornada de trabajo, que esta en las máximas de experiencia, estableciendo en el libelo un “Cuadro de jornada laborada semanalmente”, que se da aquí por reproducida.-

  4. - Que todas las situaciones expuestas, arrojan conceptos y cantidades por el orden de los TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31. 398.238,83); cantidad esta que demanda. Asimismo solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el ilícito cometido por la accionada, al no estar al día con la seguridad social de su representado. Solicita igualmente la corrección monetaria.

  5. - Por último invoca los artículos 49, 51, 87, 89, (1, 2, 3, 4, y 5), 90 y 92, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas referidas a la Ley Orgánica del Trabajo, al Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre, artículos 327 al 332; los Principios Fundamentales del Derecho, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    La Defensora Ad Litem, expone las defensas siguientes:

  6. - Rechaza, niega y contradice, que el trabajador demandante prestara servicios como chofer para la empresa Transmodal C.A. desde el 27/02/1992 e, impugna: La constancia de trabajo marcada “B”, el Carnet marcado “B.1”, los documentos marcados “C”, “D” y “E”; constancia de trabajo marcada “F”, el convenio colectivo marcado “G”, legajo de documentos marcado “H” y, la carta de renuncia marcada “J”; fundamentalmente por cuanto no emanan de su defendida, ni han sido elaborados por ella.-

  7. - Rechaza y niega, que el demandante haya realizado viajes, ni que laboraba bajo una relación de dependencia y subordinación para su patrocinada; ni devengó salario alguno, ni prestó servicios en el horario señalado, ni laboró por el lapso de ocho (08) años, siendo incierto que no pago las cotizaciones del seguro social, por lo que no le debe la cantidad de Bs. 1.000.000. Asimismo, niega el valor que estipuló el demandante a las horas extraordinaria que nunca laboró el actor, que devengara salario por viaje y día Bs. 3.997,84, así como por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, salario por comida, por utilidades, la misma cantidad.-

  8. - Por último, niega, rechaza y contradice que su defendida adeude al actor la cantidad de Bs. 31.398.238,83.-

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    De la parte actora: A) Invoca el mérito favorable que de los autos emerge y sus anexos. B) Invoca una confesión conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por admisión de los hechos libelados, lo que al contestar la demanda la demandada en forma absurda, con falta de fundamentación y cumplimiento del precepto legal, representa la aceptación plena del petitorio contenido en la demanda. C)Invoca a su favor todos los documentos que fueron incorporados a las actas del expediente e insiste en hacerlos valer, promoviendo a su vez la prueba de Exhibición. D) Se invoca le artículo 89 de la Carta Magna por omisión del patrono al no acudir al juicio. E) Prueba de informes: Al I.V.S.S., a los fines que informe sobre el listado de trabajadores asegurados en esa oficina por la empresa RINCON TRANSMODAL C.A.; A la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar información sobre la Contratación Colectiva con la empresa "Rincón Transmodal C.A.", de los registros de dicha empresa, del personal que laboró entre 1999-2000 y si le fue emitida la solvencia laboral; A la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, si se encuentra registrada en sus archivos la empresa demandada y que remita el listado de vehículos y choferes bajo su dependencia y; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrarios que informe sobre alguna participación de despido, entre el mes de Septiembre 1999 al 05 de Octubre del mismo año, de J.R.I., por parte de la empresa Rincón-Transmodal C.A. F) Prueba documental: Fotocopia de la Resolución 0042. G) Prueba de Inspección Judicial.-

    De las pruebas de la parte demandada: No se promovió prueba alguna.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Planteada la presente controversia en los términos expuestos, este Despacho para decidir observa:

    PREVIO: Quiere hacer hincapié este sentenciador que aún cuando la apoderada Judicial del actor, en el libelo, al folio vuelto del folio 11 del PETITORIO, señala la parte actora “(...)(...) como en efecto demando judicialmente, en forma solidaria y uniforme...” y prosigue solamente demandando a la empresa “RINCON-TRASNMODAL, C.A.”, por lo que del libelo mismo, de su análisis, pruebas y en toda su integridad, solamente aparece como demandada la empresa TRANSMODAL C.A. y ninguna otra más; por lo que debe tenerse a la mencionada como tal y única demandada en el presente litigio y decisión Y; ASI SE DECLARA.-

PRIMERO

Argumenta la parte accionante que laboró para la demandada desde el 27/02/1992 al 29/09/1999, que renuncio voluntariamente y que a los efectos de probar la relación laboral, su permanencia, subordinación, salario, entre otros elementos, anexa a la demanda y promueve en el período correspondientes documentales y otras pruebas, a su decir, suficientes a esos fines probatorios.- Solicita el pago de los conceptos laborales, tales como: Corte de Cuenta al 19/06/1997, Compensación por Transferencia, para un total proveniente del viejo régimen de Bs. 3.038.686,75 y; por Prestaciones (antigüedad) Intereses, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, más otros derechos impagados como: Horas extraordinarias (diurnas y nocturnas,) Indemnización por no actualización el seguro social, la cantidad de Bs. 28.259.552,08; para un total general de Bs. 31. 398.238,83, monto este que representa el valor económico de su pretensión.-

Por su parte la Defensora Ad Litem, designada y juramentada al efecto, niega, rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho alegado en el libelo, las cantidades y conceptos demandados, impugna las documentales anexas, entre otras negaciones a los elementos de la relación laboral.

Ahora bien, tal como ha sido alegado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, al invocar la Confesión de la demandada conforme así lo estipula el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Despacho al considerar que ciertamente la figura de que trata dicho artículo se le denomina como “La Admisión de los hechos”, figura esta que ciertamente guarda estrecha correspondencia con la invocada “Confesión” del procedimiento civil, no obstante corresponde a este Tribunal analizar primeramente si este instituto laboral existe o no, en la presente controversia.

Al respecto la doctrina jurisprudencial ha venido, exigiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 68, Ejusdem, la Contestación de la demanda en materia laboral exige que el accionado indique de manera expresa y particularizada, que hechos del libelo admite y que hechos niega, no siendo admisible que se nieguen de manera genérica todos los hechos- en materia laboral- como si es posible en el procedimiento ordinario (Sentencia de la Sala de Casación Social del 10/05/2000, Ponente: Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 99-882, sentencia 104). Esta sentencia es ratificadora o confirmadora de muchas otras en ese sentido.

En el caso que nos ocupa, observamos como en la contestación a la demanda la Defensora Judicial juramentada al efecto, hace la contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo que: El trabajador demandante prestara servicios como chofer para la empresa Transmodal C.A., desde el 27/02/1992; que el demandante haya realizado viajes, ni que laboraba bajo una relación de dependencia y subordinación para su patrocinada; ni devengó salario alguno, ni prestó servicios en el horario señalado, ni laboró por el lapso de ocho (08) años, siendo incierto que no pago las cotizaciones del seguro social, por lo que no le debe la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; Asimismo, niega el valor que estipuló el demandante a las horas extraordinaria que nunca laboró el actor, que devengara salario por viaje y día Bs. 3.997,84, así como por horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), salario por comida, por utilidades, la misma cantidad; por último, niega, rechaza y contradice que su defendida adeude al actor la cantidad de Bs. 31.398.238,83. De igual manera impugna: La constancia de trabajo marcada “B”, el Carnet marcado B.1, los documentos marcados “C”, “D” y “E”; constancia de trabajo marcada “F”, el convenio colectivo marcado “G”, legajo de documentos marcado “H” y, la catar de renuncia marcada “J”; fundamentalmente por cuanto no emanan de su defendida, ni han sido elaborados por ella.-

Todas estas negaciones hechas de manera genérica, sin particularización alguna, sin incluso aportar elementos probatorios que desvirtuaran los dichos de la parte accionante, tal como así lo prescribe el mencionado artículo 68, Idem, “(...)(...) ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”; solamente conformándose la Defensora Judicial con impugnar y desconocer las documentales (asunto que se analizara en lo inmediato) en que basa la demanda el actor, no es suficiente, por lo que debió así la parte demandada, demostrar a través de las nóminas, de documentos administrativos como los emanados del I.V.S.S., de testigos, o cualquier otro medio probatorio, que el ciudadano J.R.I.P. nunca fue trabajador de la empresa demandada, o, que si lo fue, era un chofer independiente y que lo que devengaba no era salario por cuanto su actividad de transporte lo realizó con medios propios, por su cuenta y riesgo, cubriendo él mismo los gastos y costos de la operación, o, por lo menos demostrar, del porque argumenta la Defensora Ad Litem, que los documentos aportados por la parte demandante, con su libelo, no emanan de su defendida produciendo los modelos ordinarios y originales que ciertamente utiliza la empresa demandada a esos efectos, toda vez que se supone, debe utilizar- la accionada- recibos de pago, papelería y otros documentos que por el ejercicio de la industria, comercio y servicios que presta la accionada, es común que utilice en sus operaciones y contabilidad, tal como lo indican así las máximas de experiencia de este Juzgador.

No obstante lo dicho con anterioridad, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa y cumplir con la exhaustividad de toda sentencia, se hace necesario referirse a la existencia de los elementos fundamentales de la relación de trabajo, su existencia o no en el caso en concreto, y , comentar lo de la impugnación y desconocimiento hechos por la Defensora Ad Litem sobre las documentales anexas al libelo e invocado su merito y valor probatorio en el lapso correspondiente.

Al respecto, diversas jurisprudencias han venido estableciendo los elementos a demostrar, las cargas y presunciones, que recaen en un juicio, concretísimo, como es el caso planteado referido a un CHOFER de Carga. Y se hace necesario que este Sentenciador acoja esta tangente debido a que de autos de ninguna manera se observa que la Defensora Judicial haya tenido comunicación con su defendida y, no obstante, impugna y desconoce, precisamente, todas las documentales que de alguna manera encierran y a la vez vislumbran elementos suficientes para considerar que entre la parte demandada y la parte demandante existió una relación laboral.

Es así como del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la Presunción de la relación laboral y su existencia entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En función de la norma comentada, el actor, produce con el libelo: Una constancia de trabajo (f.15), un Carnet de trabajo(f.16), diversos recibos de pago (f. 17 al 95), Estados de cuenta sobre Prestación de antigüedad (f. 96 y 97) y, una carta de renuncia ( f. 98). Todas ellas- a excepción de la última- en su parte superior, normalmente del lado izquierdo, se observa inscrita la denominación TRANSMODAL C.A., parte demandada. De las documentales anexas a la demanda, sin excepción, a juicio de este Juzgador, se desprende la presunción de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Transmodal C.A., que la Defensora Ad Litem no pudo destruir, ni desvirtuar, conductas que aconsejan y enseñan la conclusión que la Defensora Ad Litem debió esforzarse más y centrar su defensa en DESVIRTUAR la relación laboral que como presunción nace tanto de los hechos establecidos en el libelo como de las documentales que se le anexan; lo cual no logro.

Ciertamente la única defensa que se desprende de la contestación-y de todo el expediente- es la impugnación y desconocimiento que a las mismas-documentales-hace la Defensora. A este respecto es menester acotar que: La Defensa Ad Litem “es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una “desaparición ad hoc” y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado (Criterio de la Corte Federal, Tomado del Tomo II, Código de Procedimiento Civil, pág. 187); siendo que de este criterio y otros ratificatorios del mismo (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20/07/89, Magistrado Ponente Dr. A.F.C.) se concluye que la función del Defensor Ad Litem, es netamente de defensa, representativo, pero nunca debe entenderse esa representación como que implique actos de disposición procesal.

A la luz de los criterios inmediato anteriormente expuestos, aun así, el acto de impugnación y desconocimiento del contenido y firma de una documental, tal como está establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le corresponde solo a la parte de quien emana o, al representante judicial o su mandante, que en forma directa y voluntaria lo represente, aún cuando el poder respectivo no contenga esa facultad. El Defensor Judicial, en este caso, ya lo hemos denominado como un cargo judicial, alguien nombrado por el Juez para la defensa del no presente, pero también para que el actor no quede sin tutela judicial efectiva y, para que las Instituciones, en este caso Jurisdiccionales, cumplan cono el cometido estatal que le asignan la Constitución y las Leyes; alguien que como se desprende fehacientemente del caso In Concreto, ni siquiera ha tenido comunicación alguna con la demandada o su representante legal, ni sabe a ciencia cierta como firma o si el contenido de las documentales impugnadas o desconocidas son falsas o ciertas por que así se lo señalo su defendida- o su representante- siendo necesario igualmente probar dicha comunicación o señalamiento en el expediente (cuestión que no se desprende de autos), debiendo concluir, forzosamente este Juzgador, que el Defensor Ad Litem de autos no podía desconocer las documentales anexas y promovidas por la parte actora, sin antes lograr cierta convicción en el Juez que decide, que recibió dichas instrucciones en virtud de la falsedad de la firma y el contenido de las mismas. No pensarlo así, sería como someterse a decidir una injusticia declarando como desconocidos dichos instrumentos que encierran entre sí (salvo una defensa personal de la demandada) una verdad y, por otra parte sería como gratificar a la parte demandada, aún en su rebeldía y cómoda posición de no acudir al presente juicio. Todas estas reflexiones que hace este Tribunal, en estricto acatamiento al Principio Constitucional y Legal de la defensa al Débil Jurídico- el ex trabajador demandante- y en aplicación también estricta del Principio de la Realidad sobre las meras Formas, por lo que inexorablemente el razonamiento planteado lleva a este Tribunal a otorgarle la razón a la parte actora, en el sentido de declarar que ciertamente la parte accionada No Cumplió con la Carga de Contestar la Demandada, tal y como lo prescribe el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dichas así las cosas, este Despacho al valorar las pruebas aportadas por la parte accionante con su libelo e, invocado el mérito y valor probatorio de las documentales de marras en el lapso de promoción de pruebas y promovidas otras; lo hace de la siguiente manera: En cuanto a la constancia de trabajo que riela al folio 15, como anexo “B”, este Tribunal la desecha como prueba por cuanto al tratarse evidentemente de un instrumento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este debe haberse producido en juicio en original. Igual suerte corre la constancia que riela al folio 64.- En cuanto a la documental que riela al folio 16, o Carnet de Trabajo, este Despacho considera que al tratarse de un instrumento privado, con apariencia original y firma autorizada en original y, desprenderse de ella el nombre del ciudadano carnetizado como INFANTE JOSE, su cédula de identidad Nº.- 5939039, con membrete en la parte superior de dicho documento de donde se l.R. Transmodal C.A., en el cargo de conductor, crea en este Juzgador la convicción de que el ciudadano mencionado laboró, en el cargo de chofer, para la demandada Transmodal C.A.- En relación a los comprobantes o recibos de pago que rielan a los folios 17 al 52, 93 al 97, recibos o comprobantes de pago estos, de donde se deduce, en forma grave, el pago recibido por el demandante de diversos conceptos laborales, necesariamente por servicios laborales prestados a la entidad mercantil cuya denominación aparece impresa en la parte superior izquierda: TRANSMODAL C.A., recibos originales aun cuando con firma al carbón, documentales estas que crean la convicción en este Tribunal, suficiente, para considerar que entre la sociedad de comercio TRANSMODAL C.A. o RINCÓN TRANSMODAL C.A. y el accionante, existió una relación laboral-de la demandada- y estos documentos constituyen la evidencia física de ello y, de los pagos efectuados por los servicios laborales prestados. En igual circunstancia a la inmediato anteriormente observada se valoran los comprobantes, recibos o VALES DE CAJA CHICA, que constan a los folios 53 al 63.- En cuanto a la Carta o comunicación de renuncia que riela al folio 98, este Sentenciador observa que: La impugnación y desconocimiento hecho por la Defensora Ad Litem sobre este documento es inapropiada, ya que el contenido de la misma al tratarse de una declaración de renuncia del propio demandante, supone inexorablemente la autoría de éste último, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se desprende la imposibilidad de impugnarse o desconocerse documento alguno que no emane del impugnador o su representante, o causante; por lo que en el caso inconcreto, al considerarse que la carta de renuncia es personalísima y de la autoría del demandante, no le estaba dado a la Defensora Judicial impugnarla ya que no emanaba de su representada o defendida, siendo que lo que debía hacer era desvirtuarla por otro medio capaz de lograr ese efecto (Ejemplo: demostrar que la firma que aparece al extremo inferior izquierdo no compromete a la demandada) y al no lograrlo así, debe valorar este Tribunal en todo su efecto y valor probatorio dicho documento y señalar que es suficiente para crear en este Juzgador la convicción que entre las partes hubo una relación laboral, que comenzó el 12 de Agosto de 1996, tal como lo confiesa la propia demandante- lo que a confesión de parte relevo de pruebas, sin poder alegar propia torpeza- y que culmino, el 29 de Septiembre de 1999 Y; ASI SE DECLARA.- En relación a la prueba de informes, este Despacho advierte: A los folios 166 al 168, riela comunicación-informe rendido por el ciudadano A.B., Jefe de la Sucursal del I.V.S.S., oficina Puerto Cabello, de donde se colige en forma clara e indubitable que el ciudadano J.I. laboró para la empresa TRANSMODAL C.A. y, que aparece en la relación de trabajadores activos de dicha empresa, según información que remite y, que la participación del retiro de dicho trabajador la hace TRANSMODAL C,A., atendiendo que la documental de marras es un documento administrativo que al no ser impugnado, ni tachado, debe valorarse como si fuera un instrumento público, dando fe y certeza de su contenido; valor. No se valora así el informe que riela al folio 164 dado por el Economista J.M.P., Jefe (E) de Rentas Municipales, Alcaldía de Puerto Cabello, ya que el mismo es intranscendente y no aporta ni guarda pertinencia con lo debatido en el presente litigio, por lo que debe desecharse y así se Declara.- En cuanto a la prueba documental que riela a los folios 137 a la 153, este Tribunal la desecha, por cuanto además que del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en ningún momento se desprende el fundamento o lo que se pretende probar con dicha documental, tampoco de su contenido se desprende pertinencia o relación con el caso en concreto y las partes de marras

Por último quiere este Operador de Justicia resaltar que aún cuando se hayan desechado como prueba las documentales (Constancia de Trabajo) que rielan a los folios 15 y 64, no deja de valorarlas como indicios, que al adminicularlas con los demás elementos probatorios analizados, guarda correspondencia y concordancia con las conclusiones, convicciones y criterios expresados. Asimismo se valora la Contratación Colectiva promovida, cuyas copias rielan a los folios 65 al 92.-

Esta valoración delas pruebas se hace en función de las atribuciones contempladas en los artículos 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se concluye entonces, a tenor de lo expuesto, y al valorar y adminicular las pruebas aportadas por la parte demandante, tal como ya se hizo, que: 1.- La persona jurídica demandada lo es RINCÓN-TRANSMODAL C.A. o, TRANSMODAL C.A..- 2.- Sí existió una relación laboral entre el ciudadano J.R.I.P. y la entidad mercantil RINCÓN-TRANSMODAL C.A o, TRANSMODAL C.A.- 3.- La relación laboral, tal como lo confiesa el actor (f. 98) en su carta de renuncia comenzó el 12 de Agosto de 1996 y, culminó el 29 de Septiembre de 1999; observándose que de los recibos y vales de caja chica, aportados, no existe ninguno que tenga fecha anterior al año de 1996, o mejor dicho del año de 1992, que pueda fundamentar la fecha de inicio de la relación laboral demandada. 4.- En virtud de lo inmediatamente establecido, se entiende que las cantidades y conceptos demandados con ocasión de lo calculado en relación al “Viejo Régimen” (Corte de cuenta al 19/06/1997, Compensación por Transferencia), folio 8 Vto., B., no pueden prosperar Y; ASI SE DECLARA.- 5.- Se declaran procedentes todos aquellos conceptos laborales ordinarios reclamados y que establece la Ley Orgánica del Trabajo como derechos laborales (artículos 108, 174, 225) y la Contratación Colectiva; es decir: Antigüedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, Intereses, Horas extraordinarias. De igual manera se declara procedente la Indemnización solicitada por no estar actualizada la seguridad social, por cuanto quedo admitido el hecho que le era descontada al ex trabajador demandante. De igual manera se concede la Corrección Monetaria solicitada.-

Ahora bien, vista las conclusiones anteriores, se hace necesario a los fines de dar certeza jurídica a los montos definitivos que debe cancelar en lo inmediato la parte patronal demandada, sobre los conceptos laborales declarados ha lugar; visto igualmente lo confuso que se presenta el concluir cifras definitivas en el presente caso y las ya consabidas limitaciones que este operador de justicia presenta con relación a los cálculos necesarios que se ameritan, este Juzgado ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, designándose y juramentándose al efecto, por el Tribunal, Un Solo Experto contable, cuyos emolumentos serán sufragados por las partes; y el cual deberá tomar como elementos para su cálculo los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; La Contratación Colectiva de marras; lo que se desprenda de los comprobantes, recibos y demás documentales junto con el libelo, que razonablemente le favorezca al ex trabajador demandante; atendiendo igualmente a los parámetros establecidos en los numerales declarados en el encabezamiento de este particular Segundo Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.I.P., mediante su Apoderada Judicial, Abogada B.D.B. contra la Sociedad Mercantil TRANSMODAL C.A., representada por la Defensora Judicial Abog. M.G., todos arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, y en consecuencia deberá cancelarle la demandada al actor, las cantidades que resultan de la Experticia Complementaria del Fallo que aquí se ordena.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y e libraron las respectivas boletas de notificación.- Se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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