Decisión nº PJ0192008000067 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolivar, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-M-2008-000007

Habiendo sido consignado el original de la letra de cambio en fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal ordena darle entrada para que curse al expediente previa su certificación en autos por Secretaría. Pásese a manos del Juez para su correspondiente custodia.

Vista la demanda que antecede presentada en fecha 21 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.806 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 93.689 y de este mismo domicilio contra el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.066 y de este domicilio, el Tribunal al examinar la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la pretensión encuentra que en el texto de la misma falta mencionar el lugar donde debe efectuarse el pago y la indicación de un lugar al lado o debajo del nombre del librador, requisitos que exige el artículo 410 de la ley mercantil para la validez de la letra de cambio.

Por consiguiente, dicho instrumento no vale como letra de cambio, tal cual lo prevé el artículo 411 del Código de Comercio y la demanda no puede ser admitida conforme con el artículo 643-2 del Código de Procedimiento Civil por faltar la prueba escrita de la obligación. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192008000067.-

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