Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Octubre del 2006.

195 y 147

EXP.8968-01

PARTE ACTORA: J.R.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.611.585

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.D., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.496.

PARTE DEMANDADA: “MONTANA GRAFICA CONVEPAL, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R.C. Y G.L., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 70.480 Y 58.571 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

I

Comenzó la presente causa con la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, que formulara el ciudadano J.R.N.M., en contra de la empresa “MONTANA GRAFICA CONVEPAL, C. A.” Dicha demanda fue admitida conforme al procedimiento de Ley en fecha 19 de Noviembre del año 2001. Vista la imposibilidad de lograrse la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial del actor, ciudadano I.A.D., Inpreabogado Nº 28.496, mediante diligencia solicito la citación por Carteles, el día 17 de Abril del año 2002, la cual el extinto ordena, haciéndose efectiva el día 21 de Mayo del año 2002, cuando el apoderado judicial actoral (nombrado por el Tribunal Correo Especial), ciudadano A.M.D.N., Inpreabogado Nº 11.122, comparece por ante el extinto y consigna Oficio Nº 22-107-44-266-02, emanado del Juez del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, lo cual riela en el folio Treinta y Nueve (39) de este expediente. Posteriormente en fecha 07 Junio del año 2002, el apoderado judicial actoral solicita al Tribunal se designe Defensor de Oficio a los fines de darle continuación a la causa. Vista dicha solicitud el extinto Tribunal designo como Defensor de Oficio a la ciudadana D.C., Inpreabogado Nº 79.407, quien fue debidamente notificada y posteriormente compareció y acepto el cargo. La empresa demandada por medio de su apoderado judicial, ciudadano G.L., Inpreabogado Nº 58.571, se dio por notificada en fecha 03 de Julio de 2002 y procedió a promover Cuestiones Previas, que rielan en el folio cincuenta y seis (56) de este expediente. Posteriormente el apoderado judicial del demandante dio contestación a las mencionadas cuestiones previas. El extinto juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro “Sin Lugar” las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada en el presente juicio. La demandada dio contestación a la demanda el día 25 de marzo del año 2003.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el Demandante que prestó sus servicios personales para la empresa “MONTANA GRAFICA CONVEPAL, C.A.”, desde el día 29 de noviembre del año 1999 hasta el día 21 de noviembre del año 2000, con una duración de once (11) meses y veintidós (22) días, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Mantenimiento Preventivo, devengando para ese momento un salario normal u ordinario de Bs.26.000,00 diarios y de salario base de Bs.39.000,00. Siendo despedido por escrito sin causa justificada para ello. Asimismo alega el Trabajador que la empresa demandada le pago sus prestaciones sociales con una base de cálculo errada, que no incluyó todos los beneficios e indemnizaciones previstos por la L.O.T, ni en la Convención Colectiva de trabajo vigente, ya que lo hizo en razón de un salario normal de Bs. 21.666,67, además no se imputó a mi antigüedad el preaviso omitido. Por tal razón, le adeudan la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS(Bs.4.815.833,70) en concepto de diferencia en prestaciones sociales y otros beneficios, también solicita la Indexación y el pago de las costas y costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De los hechos que acepta como ciertos: Alega que es cierto que el demandante trabajo para la demandada y prestó sus servicios personales desde el día 29 de noviembre del año 1999 hasta el día 21 de noviembre del año 2000, fecha en la que fue despedido. Además acepta que la relación laboral tuvo una vigencia de 11 meses y 22 días, que el cargo desempeñado era de Coordinador de mantenimiento preventivo, y que su salario básico era de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs.21.666,67) diarios y su salario integral era de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.277,76). Otro de los hechos que también acepta es que el trabajador tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 44 horas semanales e igualmente es cierto que la demandada le pago las prestaciones sociales que le correspondían incluyéndosele todos los beneficios e indemnizaciones de carácter laboral. Ahora de los hechos que niega, rechaza y contradice tenemos: niega que para el momento del despido hubiese percibido el trabajador actor un salario normal u ordinario de BOLIVARES VEINTISEIS MIL (Bs.26.000,00) diarios, ni uno integral de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL (Bs.39.000,00) diarios, así como ninguna otra contraprestación que le haga suponer que era salario. Niega que el demandante hubiese sido acreedor de Bs.8.963.958,35. Niega que exista inconsistencia en el pago recibido por el actor que consigno marcado “A”. Niega que el demandante haya realizado gestiones amistosas extrajudiciales o que la empresa demandada haya sido conminada por los órganos administrativos del trabajo. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTE Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.815.833,70), así como de la indexación, las costas, costos y los honorarios profesionales. De igual modo alega la demandada la Prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios del demandante, ya que precluyó el lapso para practicar la notificación o citación de la demandada, inclusive el plazo de los dos (02) meses adicionales que le concede el artículo 64 de la L.O.T., debiendo agotarse dicha notificación dentro de los dos (02) meses siguientes, los cuales se extinguieron el 21 de Enero del año 2002 y no el día 17 de Mayo del año 2002. Escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles.

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA: Estando dentro de su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable que se derive de los autos.

  2. Promueve marcada “A” Original de la Carta de despido dirigida por el ente patronal al trabajador.

  3. Promueve marcada B”, constante de 47 folios útiles, Copia de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

  4. Promueve documentales marcadas “C, D, E, F y G”, Copia de constancia de ingresos anuales del trabajador, Copias de recibos de pagos de su salario, Original de carta donde se desglosa ingresos mensuales, y Copia de hoja contentiva del promedio salarial hecho por la empresa para la liquidación final del trabajador.

  5. Promueve la Exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentales “B, C, D, E y G”.

  6. Promueve marcada “H”, constante de 08 folios útiles, Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada demostrando que quedo interrumpida dicha prescripción.

  7. Promueve marcada “I”, constante de 11 folios útiles, Copias de las actuaciones administrativas generadas por las gestiones de mediación realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, Estado Carabobo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió las siguientes documentales:

  8. La Prescripción Extintiva de la acción por haber transcurrido más de un año.

  9. Reproduce el mérito favorable de autos.

  10. Promueve las Documentales marcadas “1 y 2”, Copia simple de la Planilla de Liquidación y Copia simple de la Carta de despido entregada al demandante.

  11. Prueba de Informe: para que se Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Maracay.

    IV

    ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos con informes y en aplicación directa de las normas contenidas en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas que establecen el principio de la sana critica, así como el principio contenido en el artículo 72 Ejusdem en concordancia con el 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la carga de la prueba durante el proceso, le corresponde a este Tribunal en conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

    Observa este sentenciador que la presente causa comienza por una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.R.N.M., trabajador que se desempeñaba como Coordinador de Mantenimiento, desde el 29 de noviembre del año 1999 hasta el día 21 de Noviembre del año 2.000, con una antigüedad de 11 meses y 22 días devengando para ese momento un salario normal u ordinario de Bolívares 26.000,00 diarios. La causa de la terminación de la relación de trabajo según lo narrado por el trabajador es el despido sin causa justificada. Ahora bien, alega el trabajador que al momento del cálculo, su patrono hizo el pago de sus prestaciones sociales sin incluir todos los beneficios e indemnizaciones previstos en la L.O.T, ni en la Convención Colectiva Vigente.

    Asimismo, en atención al orden preclusivo del sistema procesal venezolano, debe este Tribunal resolver previamente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción.

    Ahora bien en lo que respecta a los alegatos de la empresa demandada MONTANA GRAFICA CONVEPAL; C.A., opuso en su Capitulo III de su escrito de Contestación la prescripción de la acción, pues indica que el trabajador actor no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Por lo cual cualquier concepto laboral alegado se encontraría irremediablemente prescrito, ya que había transcurrido más del termino legal consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor hubiese interpuesto el reclamo de los derechos que presuntamente les correspondían y tampoco trajeron a los autos, en tiempo útil documento alguno para interrumpir los efectos de la prescripción. De lo anteriormente expresado, y con la sana intención de resolver la excepción de fondo opuesta, podemos observar que si en derecho la demanda prescribía el 21 de Noviembre del año 2001, constata el Tribunal que el actor reclamante registro Copia Certificada del libelo de la demanda el día 20 de Noviembre del año 2001, prueba que riela del folio 170 al 177, marcada con la letra “H”, interrumpiendo así la prescripción del año ( de conformidad con el artículo 64 de la L.O.T) de igual modo al revisar las actas constata este sentenciador que en fecha 21 de Mayo del año 2002, compareció el apoderado judicial actoral, ciudadano A.M. deN., Inpreabogado Nº 11.122, dejando constancia de la Citación por carteles de la demandada, que efectuó cumpliendo con su condición de “Correo Especial”, que le fue encomendado por el extinto Tribunal, actuaciones que rielan en los folios 37, 38, 39 de este expediente, lográndose en esta oportunidad la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso del 20 de Noviembre del año 2002, que es cuando se cumple el año (01) para interrumpir nuevamente la prescripción. En virtud de los razonamientos antes expresados, considera quien decide, que la defensa de prescripción opuesta no prospera, ya que se comprueba que se interrumpió la Prescripción de la acción, al lograr la citación dentro del lapso legal establecido. Así se decide.

    En otro orden de ideas, señala el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba, norma que vino a ser suplida por el actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la distribución de la carga de la prueba conforme a la contestación de la demanda. En tal sentido, la Sala de Casación Social ha establecido la siguiente doctrina e interpretación de la norma en cuestión y señalo lo siguiente:

    “En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

    “Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

    En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

    ...De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Quede así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    (Sentencia de Fecha 31/05/2001 caso: J.S.A. DE ABREU SILVA contra INVERSIONES EL JUNQUITO C.A.)

    De tal forma pues, que si observamos la contestación, tenemos que la accionada admitió ciertos hechos y negó aquellos que a su entender no lo eran, fundamentando su negativas. Esto trae como consecuencia que la carga de la prueba se invierte en su contra y deberá demostrar sus negativas en el presente juicio.

    Por otro lado, debemos establecer cuales son los hechos controvertidos en el presente caso y en tal sentido, podemos decir que debemos saber si existe diferencia en el salario recibido por el trabajador y que sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales. Luego, una vez determinada la existencia de diferencia en el salario utilizado como base del cálculo, debemos establecer la existencia de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Asimismo otra cosa que observa este juzgador, es que aparentemente el trabajador recibía una cantidad adicional a su sueldo normal y que era catalogado como fondo de ahorro aportado por la empresa.

    Al entrar analizar las pruebas consignadas por el trabajador accionante en su escrito, marcada “A”, Comunicación emitida por la demandada, donde se le informa que han decidido prescindir de sus servicios y que procederá a pagarle la indemnización de antigüedad así como el pago del respectivo preaviso, además se observa que dicho documento se encuentra firmada por el Jefe de Mantenimiento, Ing. J.P., donde se reconoce la fecha de ingreso del actor a la empresa y el cargo que ocupaba dentro de la misma, este sentenciador observa que es una prueba donde se mencionan hechos que no fueron desconocidos, ni controvertidos por la demandada, por lo cual este Tribunal la desecha ya que nada aporta al juicio. Por otra parte, se observa que en la copia marcada “B” de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en sus cláusulas 12, 73 y 74, se evidencia los beneficios que gozaban los trabajadores en lo que respecta a la cancelación del 15% por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es decir no inferior al equivalente a 110 días de salario durante el primer y segundo año de vigencia en la presente convención y no inferior a 120 días de salarios para el tercer año, también se evidencia en la cláusula 74 de dicha convención, que en lo que respecta al disfrute de las vacaciones de los trabajadores, la empresa cancelará un bono vacacional equivalente a 60 días de salario, así como la cancelación de otros conceptos.

    En este punto, será conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

    Artículo 182

    En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

    La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.

    Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T.; debe establecerse, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    Este Tribunal constata según Copia de la planilla de liquidación, emitida por la empresa demandada consignada por el actor junto con su libelo, que riela folio 05, que al momento de la cancelación de las prestaciones sociales, le cancelaron la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.330.124,80), cancelación que se hizo con base a un salario básico mensual de Bs.650.000,00, hecho este no controvertido.

    También observa el sentenciador que según copia marcada “C”, el trabajador accionante tenía un paquete anual equivalente a la cantidad de Bs. 11.797.435,00, lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio debido a que el trabajador no indica el origen de la referida cantidad y considera que este es un hecho nuevo traído al proceso en la etapa probatoria, lo que acarrea un estado de indefensión de la accionada y así se decide.

    Asimismo se constata de las copias de los recibos de pago, marcados “D y F”, que percibía ingresos de Bs. 780.000,00. En los mismos se puede observar que existe una cantidad adicional de Bs. 130.000,00. Que es considerado por el patrono como un Fondo de Ahorro de Corimon (Fonacor). En este punto es conveniente aclarar, lo que para el legislador significa el salario de eficacia atípica, el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    “Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Se desprende de la norma mencionada, primero, que para ser considerado Salario de Eficacia Atípica, debe cumplir los extremos del artículo 133 parágrafo primero de la L.O.T., es decir, para ser considerado Salario de Eficacia Atípica, debe estar contenido en una Convención Colectiva de Trabajo, y si no hubiere trabajadores sindicalizados, en acuerdos colectivos, o en los contratos individuales de trabajo, pudieran convenir o establecer que se excluya de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, hasta un 20% del salario. El legislador pretendió con esta norma incentivar al patrono y beneficiar al trabajador, a percibir una cantidad adicional al salario que a futuro no iba a ser tomada en cuenta a la hora de pagar los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, pero en ningún momento creo esta norma con el objeto de que el patrono, defraude los derechos de los trabajadores que son de carácter irrenunciables conforme al artículo 3 de la citada Ley. En tal sentido, observa con preocupación este sentenciador, que la documental que corre al folio 168 del expediente, comunicación dirigida al trabajador de fecha 29/11/1999, el patrono le informa al trabajador la supuesta oferta salarial y señala textualmente: “…..nuestra oferta salarial la cual consiste en un sueldo básico mensual más el aporte acordado con el Fondo de Ahorro de Corimon (fonacor), el cual consiste en un porcentaje fijo del sueldo básico mensual la cual redundara en mejorar sus ingresos mensuales y paquete anual:

    Especificación y desglose del ingreso mensual:

    S.B.M Bs.650.000,00

    Fonacor Bs.130.000,00

    Total de ingresos mensuales Bs. 780.000,00

    Se evidencia de lo trascrito que su patrono comienza por hablar de un Fondo de Ahorro. Es conveniente aclarar, no es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, parágrafo único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, que bajo la figura de “aportes al ahorro del trabajador o Fondo de Ahorro” se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

    Ahora bien, en la reforma del 1997, se elimino esta exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el Título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las Convenciones Colectivas.

    En el caso concreto, observa quien decide que existe una convención colectiva de trabajo en la cual se estableció en su cláusula 70 lo referente a la Caja de Ahorro y expresamente señala que la empresa conviene en contribuir con un sesenta por ciento 60% del monto que, determinado por los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Montana Grafica Convepal, C.A., ahorre cada trabajador y dicho aporte será entregado a la caja de ahorro para ser acumulado a la cuenta individual de cada trabajador. Esta claro, que la contratación colectiva previó la implementación de Caja de Ahorro, más no menciona para nada un Fondo de Ahorro adicional y mucho habla de su disposición por parte del trabajador, mal pudiera entenderse que la cantidad de dinero recibida por este concepto de manera directa y permanente, pudiera catalogarse de ahorro. Por ahorro, debe entenderse: guardar para imprevistos. Economizar dinero para el futuro. Si en el presente caso, el trabajador podía disponer de manera directa y periódica del dinero, esa cantidad adicional debía ser considerada como parte del salario y a juicio de quien decide es así. De tal manera que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:

    En relación a la incorrecta aplicación del artículo 133, parágrafo único literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el Juez de la recurrida hizo un extenso análisis de las pruebas contenidas en autos arribando a la conclusión siguiente:

    ... los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados, pues éstos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual - no regular -, y en muchos casos, el laborante lo que obtiene es un préstamo con garantía de esos ahorros depositados, para, así mantener siempre las cantidades ahorradas. En el presente caso no se aprecia que los “ahorros” estén enmarcados dentro de las características que se expusieron en precedencia, por lo que se refiere al porcentaje del 90% que se puede retirar en el momento en que se hizo el depósito, lo que impone calificar el aporte patronal de ahorro - en el referido porcentaje del 90% - como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al 10% restante, al constituir evidentemente un ahorro, pues es una cantidad que no queda a disposición del trabajador para ser utilizado desde el mismo momento del depósito, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, sí se califica, en criterio de este sentenciador, como un aporte de ahorro no considerado salario. Así se establece...”

    Ello demuestra con meridiana claridad la fundamentación del Juez para estimar que ese aporte en su totalidad no podía considerarse como ahorro y por tanto no integrante del salario, criterio que comparte esta Sala y, que demuestra la correcta aplicación de la norma antes mencionada, por lo cual se desestima esta denuncia y, así se decide.

    (Sentencia 9/03/2000, Caso CITIBANK)

    Por otro lado, de la prueba aportada el Tribunal observa que es una comunicación que en ningún momento aparece firmada por el trabajador accionante, por lo que mal podría oponerse este documento. Pero el caso es que, el documento es presentado por el actor, que pretende demostrar que su patrono no lo indemnizo conforme al salario devengado realmente por él y siendo que el patrono no desvirtuó mediante otro medio de prueba que este fuera el salario real del trabajador, la referida prueba tiene valor probatorio y así se decide.

    En lo que respecta a la documental que aparece al folio 169, el Tribunal la desecha por ser copia simple y no aparecer firmada por ninguna de las partes.

    En lo referente a la documental que aparece a los folios 170 al 177, se le concede valor probatorio por ser un documento público.

    En cuanto a las documentales de los folios 178 al 188, el Tribunal las valora conforme al 429 del C.P.C, y las desecha por ser copia simple.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso.

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, fue fijada por el extinto Tribunal en fecha 22 de abril del año del 2003, a las 10:00 a.m., a la cual compareció el actor, no compareciendo la demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, por lo cual al no exhibir los originales de los documentos marcados con las letras “B, C, D, E y G” respectivamente, los mismo adquirieron pleno valor probatorio, lo cual riela en el folio 192, de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del C.P.C. Así se decide.

    Ahora en cuanto al escrito de pruebas consignado por la demandada en su oportunidad procesal, tenemos que la empresa admitió como ciertos: que el ciudadano J.R.N. prestó servicios para ella, que inicio su relación laboral desde el día 29 de Noviembre de 1999 hasta 21 de Noviembre de 2000, fecha en que fue despedido injustamente, con una vigencia de 11 meses y 22 días, desempeñándose en el cargo de “Coordinador de Mantenimiento Preventivo”. Con un salario Básico de Bs.21.666,67 diarios y un salario integral de Bs. 25.277,76, con una jornada semanal de lunes a viernes de 44 horas, y que se le cancelo lo que le correspondía incluyéndole todo los beneficios e indemnizaciones de carácter laboral. No admitiendo la empresa demandada que el actor percibiera un salario normal u ordinario de Bs. 26.000,00 diarios, ni un salario base o integral de Bs. 39.000,00 diarios, así como ninguna otra contraprestación que le haga suponer que era salario. De igual modo la demandada niega que el cálculo pueda hacerse en base de Bs.780.000,00 entre 30 días = Bs.26.000,00 diarios y un salario base o integral de Bs.26.000,00 mas Bs. 8.666,67 (alícuota de utilidades), mas Bs.4.333,34 (alícuota de las vacaciones) = Bs.39.000 de salario base o integral diario, razón por la cual mal puede corresponderle alguna diferencia de las alegadas por el trabajador accionante, lo cual consta en la copia simple de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada marcada “1”, así como la copia simple, marcada “2” de la Carta de despido que en su oportunidad se le entrego al actor, donde se indica que se le cancelaría la indemnización de antigüedad y el preaviso respectivo de conformidad con la L.O.T.

    En vista de los razonamientos antes expresados y en virtud de que la accionada no logro demostrar o desvirtuar, lo alegado por el actor, se puede evidenciar que efectivamente se erró en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían al trabajador y en consecuencia, se debe utilizar como base del cálculo para el pago de la diferencia en concepto de prestaciones sociales, el equivalente a 780.000,00 mensuales, más la alícuota de las utilidades con base a la cláusula 73 del Contrato Colectivo vigente para ese entonces, es decir 120 días de salario, más la alícuota del Bono Vacacional.

    No ha lugar al Bono Post vacacional debido a que este se recibe al regreso de las vacaciones y en el caso presente las vacaciones del trabajador accionante no se habían vencido para el momento del despido.

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