Decisión nº PJ0022014000266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de diciembre de 2014.

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-2015.

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.844.557.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.-18.435.110, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 189.010.

PARTE DEMANDANDA: G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A. anteriormente denominada Terrenos y Maquinarias Termaq S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 1961, anotado bajo el N° 54, Tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: M.G.V., titular de la cédula de identidad número V.-21.014.635 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.532.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al doceavo (12) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014), comparecen voluntariamente ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA S.A. anteriormente denominada Terrenos y Maquinarias Termaq S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 1961, anotado bajo el N° 54, Tomo 24-A, (“DEMANDADA”), representada por M.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V.-21.014.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 216.532, tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, el ciudadano J.R.M.P., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.844.557 (el “DEMANDANTE”), en su condición de trabajador, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.435.110 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.010; y exponen: “De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han alcanzado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 1 de abril de 1991 hasta el 27 de noviembre de 2014, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de ACCOUNTANT ASSOCIATE; (B) Que en fecha 16 de octubre de 2013, presentó un fuerte dolor en la región lumbar, por lo que asistió a consulta médica en el Grupo Vitasana, donde se le practicó una resonancia magnética de la columna lumbosacra, concluyendo que padecía de una acentuación de la lordosis fisiológica lumbar, sacralización de L5 y una hernia discal lateral derecha a nivel de L5-S1. Que posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2013, viendo que su dolor lumbar se acentuaba, acudió nuevamente a consulta con especialista en traumatología y ortopedia, quien ratificó el diagnostico de la hernia discal L5-S1 e indicó como tratamiento médico fisioterapia, reposo y reducción de actividades físicas. Que sus más de 23 años de trabajo para la DEMANDADA le generaron la enfermedad ocupacional, por lo que la DEMANDADA realizó luego de su diagnostico, un cambio de tareas y de silla por una adaptada a su condición; (C) Que devengaba un salario básico mensual de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.23.316,47). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). (D) Que ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 27 de noviembre de 2014. Con ocasión de su renuncia, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, el DEMANDANTE ha solicitado: (i) la compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“L.D.”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; y (vi) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento. (E) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al DEMANDANTE en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del DEMANDANTE. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece el DEMANDANTE, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del DEMANDANTE nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas, o realizando movimientos repetitivos y sostenidos que le causaran la patología; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad del DEMANDANTE no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el DEMANDANTE debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir el DEMANDANTE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del DEMANDANTE, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del DEMANDANTE. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el DEMANDANTE en lo que respecta a que el DEMANDANTE supuestamente padece alegada Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el DEMANDANTE no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el DEMANDANTE no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el DEMANDANTE no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el DEMANDANTE es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el DEMANDANTE desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al DEMANDANTE de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el DEMANDANTE durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dió al DEMANDANTE regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el DEMANDANTE pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la L.D., la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el DEMANDANTE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el DEMANDANTE no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el DEMANDANTE. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DEL DEMANDANTE POR TERMINACIÓN LABORAL. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero al DEMANDANTE por concepto de compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos, toda vez que la misma fue pagada en su oportunidad; tampoco le corresponde cantidad alguna por prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la L.D. y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre de la DEMANDANTE en el Banco Provicial. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre de la DEMANDANTE un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad le correspondía al Banco el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. El re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria de la DEMANDANTE; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues salvo la fracción pagada en la liquidación, las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como su incidencia en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que la DEMANDANTE disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado correcta y oportunamente cuando la DEMANDANTE los trabajó; y, (vi) de los demás conceptos y beneficios la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería al DEMANDANTE por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el DEMANDANTE le prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.576.840,54) correspondiente a la DEMANDANTE resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por la DEMANDANTE señalados en esta Transacción. La anterior suma neta se paga en este acto por parte de la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega al DEMANDANTE de un (1) cheque identificado con el número 03818305 emitido por Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.576.840,54) pago recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, anexan marcado “B” copia del cheque recibido; forma y pago acordado entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE y recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, la DEMANDANTE extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACINADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.576.840,54) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:

La suma y beneficios establecidos en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y será compensable con todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA del presente documento, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA en el futuro, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El DEMANDANTE expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el DEMANDANTE conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la L.D., las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial, de salario variable y de salario normal de los bonos e incentivos de cualquier naturaleza que haya recibido, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación, asignación de automóvil, tarjeta corporativa, celular corporativo, laptop, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; todos los beneficios previstos en la CCT de la DEMANDADA y de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la L.D. y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN:Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.” Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por la spartes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLASE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.

EL TRABAJADOR LA COMPAÑÍA

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Abogado Asistente

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JUEZ

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SECRETARIA

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