Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.034.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.207.236, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.124, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADA B.D.C. TERAN ALDANA, ABOGADA C.J.O.M. y ABOGADO P.R.A.G. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983, 70.098 y 143.226 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CAUSA INTERDICTO RESTITUTORIO (NEGATIVA REAPERTURA DEL JUICIO).

VISTOS.

El 04 de Diciembre de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.M.T., en diligencia de fecha 19-11-2015, debidamente asistido por el Abogado P.A., contra sentencia Interlocutoria de fecha 16-11-2015, que declaro: IMPROCEDENTE el pedimento de reapertura el procedimiento judicial solicitado por la parte querellada R.J.M.T., bajo el fundamento que la presenta causa de pretensión interdictal quedo extinguida por la transacción que realizaron el 27-03-2001 y homologada el 04-04-2001, donde le pusieron fin mediante esa transacción y la presente causa, y se cambiaron los hechos en cuanto establecieron copropiedad y pago por venta del inmueble sometida a condición, la cual debe ventilarse en un procedimiento judicial con todas la garantías que establece la ley.

Por auto de fecha 07-12-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.034.

En diligencia de fecha 07-12-2015, el ciudadano R.J.M., asistido del Abogado P.A., expuso, que revoca poder apud acta, al Abogado L.J.B.S.. Con fecha 07-12-2015, el ciudadano R.J.M.T., y en su lugar, confiere Poder Apud Acta al Abogado P.R.A.G..

En fecha 15-12-2015, el Abogado P.A., consignó escrito de prueba en los siguientes términos:

• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “A”, inserto del folio 97 al 104.

• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “B”, inserto del folio 105 al folio 116.

• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “C” inserto del folio 117 al folio 123.

En fecha 08-01-2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En auto de fecha 11-01-2016, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 135).

  1. LA CONTROVERSIA.

Encabezan las presentes actuaciones querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.R.M., por ante el a quo en fecha 17-10-2000, en la cual expone: Que es poseedor legitimo desde hace 15 años aproximadamente de un inmueble que lo hubo a su solas y únicas expensas según consta en el documento de titulo supletorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, de fecha 12 de marzo de 1997 bajo el Nº 12.464 el cual acompaña marcado “A”. Por otra parte, ha hecho importantes inversiones para mejorar el inmueble tales como paredes de bloques, piso de cemento, techo de canacit, viga de madera, puertas y ventanas de hierro, tiene una sala de recibo, tres cuartos, un corredor, una cocina, los respectivos servicios sanitarios y eléctricos y adherida a esta vivienda time otra construcción, techada de zinc, piso de cemento, cocina, comedor, pero que forma un todo con la vivienda principal.

Señala que este inmueble se encuentra ubicado en el barrio Maturín carrera 14, casa Nº 186 frente al liceo Monseñor J.V.d.U. de esta ciudad de Guanare y está alinderada así: NORTE: Casa de F.R.; SUR: La carrera 14; ESTE: Casa de J.A.; OESTE: Casa y solar de la familia Spruquin.

Que es el caso que hace aproximadamente seis meses ha sido despojado del inmueble antes citado por el ciudadano R.J.M.T., quien mediante la violencia y arbitrariedad lo ocupo como si eso fuera suyo sin respetar su posesión y este despojador le impide entrar al inmueble porque rompió los canacit de la casa, colocando a su vez cadenas y candados que le impiden el paso a su propia casa, por otro lado señala también que ha tratado por la vía pacifica hacer que el invasor deponga de su actitud absurda y cese en su arbitrariedad, pero no se ha llegado a ningún arreglo amistoso, por toda estas consideraciones es por lo que acude al Tribunal para demandar por vía interdictal como en efecto demanda al ciudadano R.J.M.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en restituirle la ya explicada detallada posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro de la cosa objeto del presente interdicto. Manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña recaudos. (Folio 1 al 22).

En fecha 31-10-2000, el a quo admite la querella interdictal y le da entrada en el Libro de causa. Para la práctica de la Medida de comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial. (Folio 23).

En auto de fecha 24-11-2000, el a quo acuerda la citación del ciudadano J.R.M.T.. (Folio 27).

Con fecha 19-02-2001, el ciudadano R.J.M.T., asistido por la abogada B.T. se da por notificado. (Folio 37).

En fecha 23-02-2001, la Abg. B.T. consigna escrito de pruebas en el cual invoca el merito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadana H.Á., G.H., H.R., Yedra S.A., R.V.B., F.M., P.H.. (Folio 38).

Por auto de fecha 28-02-2001, el a quo admite las anteriores pruebas. (Folio 39).

El 28-02-2001, la Abg. Hebrelys Gavidia, consigna escrito de pruebas en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.G., A.G., concilio Cordero. (Folio 40).

En auto de fecha 01-03-2001, fueron admitidas por el a quo las pruebas consignada por la abogada Hebrelys Gavidia. (Folio 55).

En fecha 06-03-2001, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa en miras de lograr una posible transacción por espacio de 15 días de despacho reanudándose la causa previa notificación (Folio 66).

En auto de fecha 06-03-2001, el Tribunal de la causa acuerda la misma por el lapso indicado (Folio 67).

Con fecha 27-03-2001, las abogadas Hebrelys Gavidia Rivero y B.T., en su condición de apoderadas de las partes, solicitaron y expusieron que por vía de auto composición procesal, convienen celebrar la presente transacción en los términos siguientes:

PRIMERO

a los fines de dar por terminada la presente causa y el respectivo procedimiento el querellante ofrece entregar al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la acción, a objeto de que desista de su pretensión, bajo el entendido de que dicho valor del referido inmueble se estima a los efectos correspondiente en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual conviene en aceptar en sus términos respectivos la parte querellada representada en este acto, por su co-apoderado judicial..

SEGUNDO

ambas partes en orden a los principios que rige la equidad solicitan al Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y recaída sobre el bien objeto del presente litigio por cuanto terminada como sea la presente causa como consecuencia de la homologación del presente convenimiento dicha medida carece de todo efecto; no obstante en su lugar y como garantía de cumplimiento de las cláusulas a qui convenidas es sus correspondientes particulares solicitan se sirva decretar deposito convencional que recaiga conforme a la Ley, en la persona de la abogada Hebrelys Gavidia Rivero a objeto de facilitar el traspaso legal del bien litigioso y con ello satisfacer las pretensiones de las partes el cual cesará una vez que en autos conste que el querellado recibió satisfactoriamente la cantidad especificada en el particular primero del presente escrito. Finalmente solicitan que el Tribunal oficie a CRESERCA acerca del cese de sus funciones, bajo el entendido y conformidad de las partes de que desde el inicio o práctica del secuestro del bien en litigio, los gastos de vigilancia, guarda y conservación del inmueble han recaído en la persona del querellante por cuanto la depositaria judicial encargada del bien en el acto de secuestro solo hizo acto de presencia formal en dicho auto, no realizando desde dicha fecha constante autos hasta el día de hoy, ninguna actividad que en orden de la conservación guarda y vigilancia del mismo que pudiese generar erogaciones económicas por parte de la depositaria.

TERCERO

solicitan al Tribunal homologar la presente transacción convenida mutuamente y a plena satisfacción por la parte querellada y querellante en el presente juicio y se reserve el archivo del expediente hasta tanto sea efectivamente cumplida lo aquí transado y convenido.

En auto de fecha 04-04-2001, el Tribunal de la causa imparte homologación a la transacción consignadas por las partes. (Folio 70.).

Riela al folio 71 escrito del Abogado L.J.B., en el cual manifiesta que esta transacción no establece plazo alguno para las partes, a efectos de verificarse: 1) La notificación a la depositaria judicial CRECER CA, que ha culminado el secuestro satisfactivo interdictal. 2) > reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

De lo que puede precisarse, que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto-composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En este contexto puede concluirse que, efectuada la transacción y una vez que es homologada por el Tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a ello, debe el Juez aplicar la consecuencia consagrada en nuestro texto adjetivo civil específicamente en el artículo 524 es decir una vez solicitada por la parte interesada fijará lapso para su cumplimiento voluntario.

Señala la doctrina ‘que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo. En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista J.A.B., quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son: “1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”

En el caso sub-examine se constata, que el ánimo de transar partió de las propias partes del presente juicio con motivo de la pretensión interdictal restitutoria que incoara el ciudadano J.R.M. en contra del ciudadano R.J.M.T., y que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen a la venta de un inmueble constituidas por unas bienhechurías, fundadas en un terreno propiedad del Municipio Guanare, ubicado en el Barrio Maturín, carrera 14, casa Nº 186, frente al Liceo Monseñor J.V.d.U., sito en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del querellante ciudadano J.R.M. según consta de título supletorio, evacuado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-06-1988.

Igualmente se emerge de los autos, que la parcela de terreno donde están fundadas las bienhechurías constituida por una vivienda familiar, le fue vendida por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, al ciudadano J.R.M., en la cantidad de Diez Mil Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.005,92), según documento protocolizado en fecha 14-072014, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, alega la parte querellada que el referido inmueble en su conjunto (bienhechurías y terreno) fue vendido por el ciudadano J.R.M. a los ciudadanos N.C.H.S., J.D.G.H. y J.M.G.H., en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), como consta de documento que produce, otorgado en fecha 11-12-2014 ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Establecido lo anterior se puede apuntar que la transacción celebrada por las partes en fecha 27-03-2001, y por la que acuerdan que el propietario de en venta el inmueble en discusión y el precio de venta, del mismo, se divida entre ellos en partes, solo se refiere a las bienhechurías constituidas por una casa familiar y de la cual obtuvo el querellante un título supletorio, ya que el terreno donde esta fundada era propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y como se expuso dicha parcela de terreno fue vendida por dicha corporación municipal al ciudadano J.R.M. mediante documento protocolizado ante el referido Registro Subalterno en fecha 14-07-2014, por lo que en consecuencia el valor de este terreno, el cual fue vendido conjuntamente con la casa en el fundada o construida, al ser cancelado por dicho ciudadano no puede integrar la cantidad que debe ser reintegrada al ciudadano R.J.M.T., por efecto de la ejecución de dicha transacción judicial; y por lo que sólo a este ciudadano le corresponden que le cancelen el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de dichas bienhechurías. Así se juzga.

En tal sentido y por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en este caso ponderando las circunstancias anotadas y ponderando que el querellante, ciudadano J.R.M., dio en venta a los ciudadanos N.C.H.S., J.D.G.H. y J.M.G.H. por la suma total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo),tanto la vivienda que formó parte de dicha transacción en los términos indicados, como el terreno donde esta construida, por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en tales razones, considera este Tribunal que la cantidad recibida por dicho ciudadano que debe formar parte de la transacción es el cincuenta por ciento de dicha venta que equivale a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) que debe asignarse como precio de venta de las referidas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, sito en la dirección indicada.

Ello así, al querellado, en este caso el ciudadano R.J.M., le correspondería una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), que resulta la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), en virtud de haberse comprometido el querellante mediante la transacción celebrada el día de fecha 27-03-2001, ante el a quo y debidamente homologada con efectos de cosa juzgada, que en caso de la venta del inmueble (en este caso la vivienda), debería cancelar al querellado, ciudadano R.J.M.T., el cincuenta por ciento (50 %) de la suma dineraria recibida por dicha venta, y que como se ratifica, alcanza a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo).

En las razones señaladas y por cuanto la transacción celebrada entre las partes el día 27-03-2001, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto conforme a los términos convenidos por la partes para finiquitar dicho juicio, se cumplió la condición de la venta efectiva de dicha vivienda, en tales razones forzoso es concluir, que dicha transacción es susceptible de ejecución de conformidad con los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, debe reabrirse la presente causa hasta finalizar el procedimiento de ejecución de la transacción en los términos que exige la ley. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar la demás probanzas cursantes en autos. Así se dispone.

En las razones señaladas la apelación de la parte querellada debe ser declarada con lugar.

Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que ha Lugar, la reapertura del presente juicio de interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano J.R.M., contra el ciudadano R.J.M.T., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte querellada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-11-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Stria.

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