Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

SOLICITANTE: J.R.O. y ROSAURIS P.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.187.484 y 9.481.819.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: L.C.S., A.R.P. y C.S.G.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.715, 91303 y 82.757, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.753.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: AZMY A.H. y C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.236 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0968-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-S-2003-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se refiere a una Solicitud de Constitución de Hogar que presentaron en fecha 24 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.R.O. y ROSAURIS P.D.O., asistidos por el abogado C.S.G.U.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la solicitud mediante auto de fecha 24 de octubre de 2003, designando Perito Avaluador al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.738.336, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación y asimismo, ordenó librar un Cartel de la Solicitud, en el Diario “El Nacional” (f. 18 y 19).

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Ingeniero A.A., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 38.479, aceptó el cargo (f. 25), posteriormente en fecha 17 de febrero de 2004, consignó el avaluó del inmueble (f. 27 al 41).

En fecha 18 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana A.C.P., consignaron escrito de oposición a la solicitud de Constitución de Hogar. (f. 43 al 44).

En fecha 18 de marzo de 2004, las apoderadas judiciales de los solicitantes consignaron escrito de alegatos a la oposición. (f. 68 al 84).

En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal de la causa acordó abrir el lapso de pruebas (f. 218).

En fecha 10 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de los solicitantes y la opositora consignaron escrito de pruebas. (f. 222 al 233 y 249 vto), respectivamente.

En fecha 30 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron escrito de informes. (f. 288 al 301).

En fecha 09 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la opositara consignaron escrito de informes. (f. 377 vto).

Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de los solicitantes, solicitando el abocamiento de la causa y que se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 23 de julio de 2008. (f. 405).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 406). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-968, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 06 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0968-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 22 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 03 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 03 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

  1. - Que era propiedad de la comunidad conyugal el inmueble constituido por una casa y el terreno donde estaba construida, situada en la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Avenida Sur Dos, Quinta KSAZUL, Parcela N-05-67, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que dicho terreno lo habían adquirido de la empresa INVERSIONES OHARA, S.A., según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el No. 37, Tomo 15, Protocolo I, con su respectiva parcela la cual tenía una superficie de setecientos cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros (704,17 M2) con los linderos siguientes: POR EL NORTE: en veinte metros con ochenta y tres centímetros (20,83 M) con zona verde; POR EL SUR: en treinta y seis metros (36 M) con la avenida Sur Dos; POR EL ESTE: en veintitrés metros con nueve centímetros (23,09 M) con zona verde; y POR EL OESTE: en veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 M) con Parcela N 05-68; con una dimensión aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 M2).

  2. - Que como formaban una pareja estable desde el mes de septiembre de 1993, procrearon a la niña R.O.O.P., según constaba en Acta de Nacimiento No. 777, de fecha 22 de septiembre de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, solicitaron al Tribunal que se constituyera en hogar el inmueble antes identificado a su favor y a favor de su hija sobre la cual ejercían la patria potestad

    DE LOS ALEGATOS DE LA OPOSITORA

  3. - Que se oponía a la solicitud de constitución ya que poseía derechos sobre el inmueble que se pretendía constituir en hogar, por cuanto fue cónyuge del solicitante J.R.O.M., y después de declarado el divorcio entre ambos, comenzaron a vivir en concubinato y procrearon una hija A.I., nacida el día 07 de agosto de 1991, siendo que a la fecha de presentación de dicha oposición no habían sido liquidados la comunidad conyugal de bienes, ni los bienes concubinarios, por lo que poseía derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud.

  4. - Que le informaba al Tribunal que el solicitante J.R.O.M., no había cumplido con el Convenio de Separación de Cuerpos y Liquidación de la Comunidad Conyugal firmada en fecha 05 de diciembre de 1985, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que antes de que se constituyera el hogar solicitado, debía hacerse la liquidación de los bienes conyugales existente entre ella y el mencionado ciudadano.

  5. - Que el inmueble KSAZUL objeto de la presente solicitud de Constitución de Hogar, fue adquirido cuando vivían en concubinato y no habían liquidado los bienes conyugales, por lo que formaba parte tanto de los bienes conyugales a liquidar así como de los bienes concubinarios pendientes por liquidar.

  6. - Que la empresa que aparecía como propietaria del terreno, se constituyó durante el lapso que vivieron en concubinato, lo que significaba que tanto el terreno como la casa sobre el construida formaban parte de los bienes conyugales.

    -II-

    PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES

    ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICITUD

  7. - Original Certificación de Gravamen mediante la cual el Registrador certificó: “Según el título de Propiedad Inv. Ohara, S.A., adquiere entre otras la parcela No. 05-67 sin gravamen hipotecario por documento registrado el 25/06/1986, bajo el No. 07, Tomo 45, Protocolo 1º Galipán,…” “…al margen del Título de Propiedad se encuentra entre otra, la siguiente nota: 30/08/01, Ofic. Reg HATILLO, No. 14, T 12, Inversiones Ohara, C.A., protocolizan titulo supletorio sobre la parcela No. 05-67 (…) Inversiones Ohara, C.A., vende a J.R.O. parc de terreno No. 05-07 (…) y casa ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos. ASIMISMO CERTIFICO QUE: No pesan medida de prohibición de enajenar, gravar ni embargos…”(…) “…Por documento de fecha 27/11/2002, No. 37, Tomo 15, Protocolo Primero, Inversiones Ohara, C.A., vende a J.R.O., de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 3.187.484, parcela distinguida con el No. 05-67 (…) “… Esta certificación se expide desde el 74 hasta el 31/08/98…”. Por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido por la parte opositora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se Decide.

  8. - Copia Certificada y Copia Simple del Título Supletorio del cual se desprende que la casa fue construida sobre una parcela de terreno propiedad de INVERSIONES OHARA, C.A., ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, distinguida con el No. 05-67, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo I. Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenza.Y. c. R.A. de González, que la misma depende de la ratificación que hagan los testigos que participaron en la constitución de la prueba constituida.

    De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Juzgado tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.

    En vista de lo aquí establecido, vemos que el titulo supletorio no es idóneo para acreditar la constitución de hogar solicitada. Por tal razón, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  9. - Original y Copia simple de Documento de Venta, del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES OHARA, C.A., vende en fecha 27 de noviembre de 2002, al ciudadano J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, arquitecto, casado y titular de la cédula de identidad No. 3.187.484, una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicadas en la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, distinguida con el plano de la Urbanización con el No. 05-67, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 15, Protocolo Primero. Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tienen relación con el inmueble objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  10. - Marcada B: Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña R.O., expedida por el P.d.M.E.H.d.E.M., a los fines de demostrar que nació en fecha 28 de julio de 1999, durante la unión matrimonial con Rosauris P.d.O.. (f. 87).

  11. - Marcada C: Copia simple de la conversión de separación de cuerpos y bienes, a los fines de demostrar que en fecha 14 de diciembre de 1987 el matrimonio con la ciudadana A.C.P., quedó disuelto. (f. 88 al 90)

    Con relación a las documentales B y C observa este Juzgado que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  12. - Marcada D: Copia simple de Mandamiento de Ejecución, de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud del procedimiento de estimación de honorarios profesionales estimados por los Doctores A.M.C., Deya B.E.d.C. y L.R.F. contra la ciudadana A.C.P.. (f. 91 al 99) Visto que dicho instrumento, no ayuda a esclarecer el fondo del asunto y en virtud que su contenido no acarrea ningún alegato esgrimido en el caso que nos ocupa, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

  13. - Marcada E: Copia Simple de Documento redactado en idioma inglés, a los fines de demostrar que sus hijos mayores de edad ARLIANA y AQUILES, tenían fijada residencia en Estados Unidos. (f. 100 al 102). Visto que dicho instrumento, está redactado en inglés, idioma distinto al nuestro por lo que este Tribunal lo desecha. Así se declara.

  14. - Marcada F: Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña A.I., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Miranda, Municipio Caripe, Estado Monagas, a los fines de demostrar la fecha real de nacimiento de la niña, la ortografía de su nombre y el apellido y estado civil de la madre ciudadana A.C.P. (f. 103). Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara

    6- Marcada G: Copia simple C.d.N. suscrita por el Dr. O.M.- Director Médico del Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE”, de fecha 02 de junio de 2003, a los fines de demostrar que la ciudadana A.C.P., había configurado el delito de falsa atestación ante funcionario público. Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado traído al proceso por la parte solicitante este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que en la misma se demuestra la filiación de la niña con el solicitante y la opositora. Así se declara.

  15. - Marcada H: Copia simple de la demanda de Rescisión por Lesión, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, intentada por la ciudadana A.P. contra el solicitante J.R.O.M., y la diligencia de desistimiento de la acción y el procedimiento, para demostrar que se había llegado a un acuerdo de índole privado con su ex cónyuge. Al respecto, esta Juzgadora considera que el anterior instrumento guarda relación con los hechos planteados en esta causa y debe tenerse como fidedigno de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio de conformidad con el al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  16. - Marcada I: Copia simple de Acta de Matrimonio contraído entre J.R.O.M. y la ciudadana ROSAURIS P.M. (f. 129 al 130), en fecha 22 de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de El Hatillo del Estado Miranda, para demostrar que de esa unión nació la niña R.O.P.. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  17. - Marcada J: Copia simple de Acta Conciliatoria de fecha 05 de junio de 2003, suscrita ante la Dirección de Desarrollo Social C.d.P. del Niño (A) y del Adolescente del Municipio Baruta- Estado Miranda (f. 131 al 132), para demostrar que había ofrecido el usufructo del inmueble No. 32, ubicado en la tercera planta del edificio denominado Residencia Parque San Luis, construido sobre la Parcela de Terreno No. 148, sector B, cruce de las Avenidas Principal y San Luis del plano general de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Estado Miranda. Visto que dicho instrumento, no ayuda a esclarecer el fondo del asunto y en virtud que su contenido no acarrea ningún alegato esgrimido en el caso que nos ocupa, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

  18. - Marcada K: Fotografías del inmueble ofrecido en usufructo, según el Acta Conciliatoria de fecha 05 de junio de 2003, (f. 134 al 139). Respecto de las fotografías esta Juzgadora advierte que son instrumentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza. Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos: “(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)” A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.

  19. - Marcada L: Copia simple de la Solicitud de Revocatoria de Medida de Protección ante la Sala Segunda de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 140 al 145), intentada por la ciudadana A.C.P., (f. 140 al 145),

  20. - Marcada M: Copia simple de escrito presentado por el ciudadano J.R.O.M., ante la Sala Décima de Juicio, reiterando la disposición de asignar el inmueble antes descrito como vivienda a su hija A.Y. (f.146 al 157).

  21. - Marcada N: Copia Simple del escrito de ofrecimiento del ciudadano J.R.O.M.d. fijación voluntaria de obligación alimentaria para la niña A.Y. (f. 158 al 171).

  22. - Marcada O: Copia Simple de Solicitud de Obligación Alimentaria y auto de admisión iniciada por A.P. y admitida en fecha 24 de octubre de 2003, por la Sala Quinta de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.172 al 174).

  23. - Marcada P: Copia Simple del Escrito de Contestación a la solicitud efectuada ante la Sala Quinta de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 175 al 193).

    Observa este Tribunal que el solicitante señaló que la consignación de los instrumentos marcados L, M, N, O y P, pretendía afianzar sus argumentos sobre lo improcedente del alegato de la oponente sobre el ficticio perjuicio a los intereses de su hija A.Y., si se constituía en hogar la Quinta KSASUL a favor de los cónyuges solicitantes y su hija R.O.P.. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, a los cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  24. - Original de Acta de Matrimonio No. 352, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, a los fines de demostrar que los solicitantes J.R.O. y ROSAURIS P.M., contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1996

  25. - Original Acta de Nacimiento No. 717, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, a los fines de demostrar que la niña R.O., era hija de los solicitantes J.R.O. y ROSAURIS P.M..

    Con relación a las documentales 16 y 17, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, a los cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  26. - Original documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 32, ubicado en la tercera planta del edificio denominado Residencia Parque San Luis, construido sobre la Parcela de Terreno No. 148, sector B, cruce de las Avenidas Principal y San Luis del plano general de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de demostrar que se ofreció en usufructo para que viviera la niña A.Y.. Observa esta Juzgadora que dicho instrumento, no ayuda a esclarecer el fondo del asunto y en virtud que su contenido no acarrea ningún alegato esgrimido en el caso que nos ocupa, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

  27. - Copia certificada y copia simple del expediente No. 98965, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES OHARA, S.A., a los fines de demostrar que según Acta de Asamblea de fecha 03 de enero de 2001, registrada en fecha 03 de agosto de 2001, la accionista V.R., le vendió el 50% del capital social, encontrándose ya divorciado y liquidada la comunidad conyugal, e igualmente, que en el acta de Asamblea de fecha 03 de enero de 2003, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero en fecha 15 de enero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 2-A-PRO, se liquidó dicha sociedad mercantil. En el presente supuesto estamos ante una serie de documentos públicos registrados, los cuales acreditan las diferentes modificaciones que ha sufrido INVERSIONES OHARA, C.A., en sus estatutos sociales. En vista de la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -III-

    PRUEBAS DE LA OPOSITORA

    ANEXAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN

  28. - Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña ARLIANA CECILIA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda

  29. - Copia simple de Acta de Nacimiento del n.A.J.R., expedida por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda

  30. - Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña A.I., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Miranda, Municipio Caripe, Estado Monagas.

  31. - Copia simple de la conversión de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.C.P. y J.R.O.

    Con relación a la documentales 1, 2, 3 y 4, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  32. - El Mérito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, para que informara quienes eran los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OHARA, C.A., a los fines de demostrar que el ciudadano J.R.O., era accionista mientras estuvo casado con ella, así como también durante el lapso de su unión concubinaria. Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de mayo de 2004, se remitió oficio No. 04-1357, recibiéndose respuesta del mismo en mediante oficio No. 6390-0I-629, de fecha 14 de junio de 2004 (f.260), en el cual se lee: “…me permito informarle que el único accionista de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES OHARA, C.A., inscrita bajo el No. 23, Tomo 36-A, en fecha 29 de marzo de 1978, es el ciudadano J.R.O., portador de la cédula de identidad No. 3.187.484. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

  34. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos N.S., R.G. y E.A., para demostrar que la ciudadana A.C.P., vivió en concubinato con el ciudadano J.R.O., observa esta Juzgadora que en fecha 17 de mayo de 2004, libró oficio No. 04-1356, al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se evacuaran dichas testimoniales, de la cual se recibió mediante oficio No. 0043, de fecha 06 de agosto de 2004, despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (f. 263 al 284) donde se observa que los actos para evacuar dicha prueba fueron declarados desiertos. Por tal razón, este Tribunal desecha tales probanzas. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    De acuerdo a los artículo 632 y siguientes del Código Civil resulta permisible que una persona a los efectos de proteger su subsistencia y la de su familia excluya del alcance de sus acreedores el bien que le pertenece y que le sirve de morada a los integrantes de su entorno familiar.

    Sin embargo, dicha constitución del hogar debe cumplir estrictamente una serie de requisitos, pues de lo contrario, mientras ello no ocurra esa constitución no surtirá los efectos que se buscan.

    Los requisitos a seguir para la constitución del hogar son:

    1. Interposición de la solicitud en la cual se debe hacer referencia a la declaración expresa de constituir el hogar;

    2. Identificación de sus beneficiarios o personas a favor de quien se pretende constituir el hogar;

    3. Identificación precisa y exacta del bien, con medidas, linderos y demás especificaciones. A esta solicitud debe anexarse copia certificada del título de propiedad y certificación de gravamen que abarque los últimos veinte (20) años para demostrar que no existe gravamen sobre dicho bien.

    Una vez recibida y admitida el Tribunal ordenará la elaboración de un justiprecio y asimismo, la publicación de la solicitud en un periódico de la localidad durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días. Cumplida ésta formalidad y si no se hubiera presentado interesados a formular oposición, el Tribunal de considerar cumplidos los extremos declarará constituido el hogar y ordenará como consecuencia de ello, la protocolización del fallo y su publicación.

    Para el caso de que se formulara oposición a dicha solicitud, la misma se tramitará por el juicio ordinario.

    En el presente caso, se desprende que fue realizada la solicitud una vez cumplidos los requisitos antes señalados, presentándose al proceso la ciudadana A.C.P., a objeto de formular oposición a la misma, argumentando lo siguiente: Que se oponía a la solicitud de constitución ya que poseía derechos sobre el inmueble que se pretendía constituir en hogar, por cuanto fue cónyuge del solicitante J.R.O.M., y después de declarado el divorcio entre ambos, comenzaron a vivir en concubinato y procrearon una hija A.I., nacida el día 07 de agosto de 1991, siendo que a la fecha de presentación de dicha oposición no habían sido liquidado la comunidad conyugal de bienes, ni los bienes concubinarios, por lo que poseía derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud.

    A lo que el solicitante ciudadano J.R.O.M., señaló que quedó demostrado en autos la existencia de una sentencia de divorcio definitivamente firme, e igualmente el desistimiento de la acción y del procedimiento en la demanda de rescisión de partición, por haber llegado a un acuerdo de índole privado con su ex cónyuge ciudadana A.C.P., el cual ella pretendía desconocer, señalando que la quinta KSAZUL, fue adquirida por la comunidad conyugal que tenía conformada con la ciudadana ROSAURIS P.D.O., en fecha 27 de noviembre de 2002, y siendo que la data del inmueble era aproximadamente de cinco (05) años, para el momento de la construcción del mismo ya se encontraba casado con la mencionada ciudadana.

    Asimismo, señaló que la compañía Inversiones Ohara, C.A., se constituyó en fecha 29 de marzo de 1978, y que fue en fecha 27 de mayo de 1991, cuando adquiere la condición de accionista en dicha empresa, se encontraba ya divorciado y liquidada la comunidad conyugal

    En este sentido, del análisis del material probatorio se desprende que en efecto, la oposición formulada por la mencionada ciudadana resulta fundada toda vez que se extrae de las aportaciones probatorias traídas a los autos por el ciudadano J.R.O.M., que en fecha 26 de junio de 1989, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró “… Con Lugar la demanda de rescisión de partición contra el ciudadano J.R.O.M., y en consecuencia declaró sin efecto la liquidación y partición efectuada por los mencionados ciudadanos el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, homologada en esa fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda...”. Asimismo, que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1989, la ciudadana A.C.P., expuso: “… Por cuanto he llegado a arreglo de índole privada con mi ex cónyuge Arq. J.O., desisto de la presente acción y del procedimiento a que se contrae el presente juicio, en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal de por terminado el mismo y ordene el archivo del expediente…”. Asimismo, en diligencia de fecha 20 de julio de 1989, el ciudadano J.R.O.M., expuso: “… Visto el anterior desistimiento de la presente acción y procedimiento solicito respetuosamente al Tribunal (…) suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y decretadas (…)…” (f. 124 vto al 129)

    Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas no se evidencia que dichas medidas fueran suspendidas, y por lo tanto, siendo ello así la liquidación de la comunidad conyugal continua vigente.

    En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de constitución del hogar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, pedida por los ciudadanos J.R.O. y ROSAURIS P.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.187.484 y 9.481.819.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0968-15

Exp. Antiguo Nº AH16-S-2003-000001

ASM/SR/06.

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