Decisión nº GP01-P-2004-000084 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 13 de Julio de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000084

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG. YLVIA S.E..

Imputados: J.R.O. ESPINOSA, Y J.G.O..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Defensores: Abg. Á.J.M. y M.J.V.

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Quien suscribe la jueza octavo, en funciones de control de esta jurisdicción penal del estado Carabobo, Celebro en fecha 27-06-05 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en el escrito acusatorio por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, Abg. J.M. en contra de los ciudadanos contra de los imputados 1.- J.R.O.E. y J.G.O.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) 08 en Función de Control Abg. Ylvia S.E. asistido para este acto por el (la) abogado (a), M.N. quien actuó como Secretario y el Alguacil O.B.. El (la) Juez (a) procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria verificara la presencia de las partes; se dejo constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.M., la Víctima L.E.M.O., el (los) abogado (s) defensor J.R.O.E. y J.G.O.J. y los Abogados: privados: Á.j.m., M.J.V. y J.A.. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) dio inicio a la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos J.R.O.E., Y J.G.O.., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.585.192. el primero, natural de Valencia, Estado Carabobo, , de estado casado, y residenciado en Barrio Brisas del Terminal, calle el paraíso, casa numero 12, sector el Terminal, v.E.C.; el segundo: IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD: 11.350.636. Residenciado en el Dorado , torre A, piso 6 Apartamento 06-B, Naguanagua , v.e.C.. Los cuales fueron acusados por el Delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 del Código Penal. Asimismo la representante del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los folios Cuatro (04) al (9) nueve de la acusación que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión la de mismas y la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA

Considera la fiscalia que los acusados serán juzgados por los siguientes hechos, que se desprenden de la acusación Fiscal , una vez que el tribunal le cedió la palabra, que entre estos narro de la siguiente manera : “En fecha 28 de Marzo del 2002, Los ciudadanos J.R.O.E., Y J.G.O.: se dirigieron ambos ciudadanos a bordo de un taxi, modelo conquistador blanco, se dirigieron hasta la casa, vivienda esta ubicada en la calle Bergeretti casa numero 94-52- sector la candelaria, de los hijos de L.M.O.., quien la victima y Sin llegar a bajarse del vehiculo, provocando la alteración de las victima, por lo que la victima a quien antes tales burlas y agresiones por parte de los acusados, es que la victima se acerco hasta el vehículo ford conquistador conducido por los acusados, quienes arrancaron y en vista de tal situación el señor M.O. enciende su vehículo Chevrolet, Modelo Blazer, año 92, placa XWE-887 y los persigues logrando darle alcance en el semáforo de la L.A., cruce con la Michelena frente al centro comercial Torinoco en ese momento la victima ciudadano: M.O., logra trancar con su vehículo al vehículo de los acusados invitándolos a pelear como hombres al mismo tiempo que se bajaran, y se acerco a la puerta del copiloto, J.G.O., este saco a relucir un arma de fuego que la victima no logro distinguir en el momento y cuando se percato ya era demasiado tarde puesto que el acusado J.G.O. lo apunto y le dispara en el abdomen arrancando su vehículo inmediatamente, la victima auque herido de gravedad pudo abordar su vehículo y logro conducir hasta el hospital central, donde duro hospitalizado durante 30 días, Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito acusatorio, Solicito al Tribunal se admitiera la presente acusación , los medios de pruebas ofrecidos, los cuales corren insertos en las actuaciones en el escrito acusatorio, como La declaración de la victima, de M.M. quien tiene conocimiento de los hechos, C.M. por tener conocimiento de los hechos, en cuanto a los experto. Medido Forense, Sub Inspector;, y la Inspección Ocular que se practico al vehículo Ford conquistador, por ser pertinentes útiles y necesarios y el Enjuiciamiento de los Imputados J.R.O.E. y J.G.O.J. , por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad en el Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y ordinal 3° del 84 del Código penal Venezolano. Solicito se mantenga la medida cautelar las medidas cautelar acordada a los Imputados por el tribunal de Control N° 1.

PUNTO PREVIO

Seguidamente el Tribunal, paso a decidir a las excepciones opuesta por la Defensa privada: Á.J.M., haciéndolo de la siguiente manera: habida cuenta que la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 del código orgánico procesal penal, que trata sobre la denuncia y la querella de la victima, y estas no revistan carácter penal, la contenida en el literal c, falta el requisito formal para intentar la acusación fiscal particular o propia, este tribunal paso a decidir lo siguiente con respecto al ordinal 4° del articulo 28, en primer termino: que de acuerdo al criterio de le defensa privada, arguye que los hechos no revisten carácter penal, considera quien en su carácter se pronuncia, que tal como ha narrado el ciudadano fiscal los hechos ocurrieron y están encuadrados en un delito penal, que llena los requisitos del tipo, se desprende de las experticias realizadas, en las heridas de la victima, por cuanto este delito encuadra en el tipo penal, establece una acción dirigida a causa una lesión. en cuanto a la del literal E establece incumplimiento los requisitos para intentar la acción, este Tribunal considera que estamos dentro de la previsiones de un delito los requisito de procedibilidad se encuentran llenos tal y como puede evidenciarse en la acusación formulada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y en cuanto al literal I exige los requisitos formales, y se puede apreciar que están identificados planamente todos, es decir la identificación de los imputados la narración de los hechos , la calificación jurídica y petitorio, comprobándose que están descritos en el escrito de acusación en los folios 2 al 9, en consecuencia este tribunal considera improcedente lo solicitado por la defensa por las razones anteriormente expuestas., sin embargo el defensor privado argumento que se reservaba la presente acción a los fines de poder interponerla en el debate oral y publico. Acto seguido la jueza impuso a los dos acusados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, QUE ENTRE ALGUNAS COSAS INDICA QUE LOS MISMOS NO PUEDEN DECLARAR EN SU CONTRA O DE LO CONTRARIO AL GUARDAR SILENCIO LO REPRESENTARA SU DEFENSA TÉCNICA, de la misma manera se les impuso de las formulas alternas de Prosecución del Proceso, entre ellas La Admisión de los Hechos, a los imputados J.R.O.E. y J.G.O.J.S. se procedio a identificar a los imputados, de la siguiente manera: nombres y apellidos: 1.- J.R.O.E., natural de puerto cabello estado Carabobo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1951, estado civil. Casado ,, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.585.192, hijo de J.R.O.M., Pilarina de O.E. , domiciliado: Avenida F.F. N° 98-1, V.E.C. , quien expuso que si va declarar, haciéndolo en los términos siguientes : “ Yo me considero inocente en todo lo que se mi imputa , yo vive seis meses con la cuncubina de la victima, hoy esposa de el, tengo 3 años presentado que me ha traído consecuencia en mi trabajo, es todo. 2..- J.G.O.J., natural de v.E.C., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-872 , estado civil: casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.350.636, hijo de: J.R.O. y E.P.J.T. , domiciliado en: Naguanagua residencias el Dorado, torre A, Piso 6, apartamento 6-1, estado Carabobo, Casa N° 12 , quien expuso: “yo voy a ratificar lo que dije con anterioridad, yo soy inocente de lo que se me esta imputando, yo estaba separado del mi vinculo familiar, yo no tengo culpa que su señora Thania haya tenido relaciones con mi padre, de eso es que vienen lo problemas, yo soy inocente de lo que se me esta incriminando.

ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del Imputado J.R.O.E.: “realmente la defensa va oponer contradicción con lo que dice el ciudadano Fiscal con lo respecta al homicidio Intencional, en todas la declaraciones que dio la victima , mi defendido discutieron ellos arrancaron el vehículo y los persiguió e inclusive siguen la secuencia de este caso hubo un solo disparo, le hubiese efectuado mas disparo y no uno solo, hecho que ocurrió el 08 de marzo del 20002, mi defendido se encontraba con la ex cuncubina de la victima se encontraba en valle de la pascua, tiene la prueba del hotel , y que a partir de esa noche ocurren esos hechos, posteriormente la Sra Catania, conocemos que su nombre es J.M. , para decir quien le disparó a su esposo había sido mi defendido, y posteriormente inclusive donde se inicia este caso en su declaración dice que sujeto desconocidos dispararon a mi hermano, posteriormente tal cual prueba que pone el ciudadano fiscal son los de los hijos, quien narra y dice que no se quien , pero mi padre estaba bravo y se monto en la camioneta y los persiguió y J.G.. luego mi padre se monta en el carro y los persigue, no logro verlo, solo escuche ando con mi hijo, inclusive la declaración de la ciudadana Martina dice quienes agredieron a su concubino señala que son J.O.p. e hijo, ante un hecho de ese tipo, hay unas relaciones existentes allí desagradable, esta contrata a mi defendido como taxista, ellos andan Junto, ella sabia que el Sr Ortega padre se había ido para Valle de la Pascua, la declaración de N.L. que es su hermana. La hermana contesta en único problema es con su concubina, en segundo lugar dice que sujetos desconocido dispararon a mi hermanos, la victima para ese entonces, había ingerido Licor, los mismo hijos dijeron, que mi padre se fue, a perseguir a un ciudadano de nombre J.O. en Compañía de otro, inclusive demostrar que no es un taxis sino un conquistador, no tiene placa de taxis, no se le hace prueba de disparo , el experto dice que no hubo disparo en ese vehículo, no considero que existen elementos de culpabilidad, inmediatamente los hubiese arrestado, luego el Ministerio Publico opone como testigo, al testigo referencial , son familiares, y es muy bien enmarcada en el código penal que no deben ni pueden declara en el tercer grado de consanguinidad, ellos inclusive tenían tres años separados, aquí vemos que la victima no se de que se valía, la ciudadana C.m., fue sola a declarar y desamparada de defensa, fuera de la hora de despacho, no tiene nada que aportar, no vendría al caso, aun así no señalaron a J.O.P. , el acusado J.G.O. la Fiscalia aprovecha la oportunidad para acusar a J.G.O., tomando encuentra que nos existen delito en referencia mucho menos testigo , en caso tal existe una complicidad y sin embargo desde el mismo mes de Abril una vez conocidas todas las consecuencia, se le solicito al ministerio Publico hiciera las diligencia necesarias, se hicieron 11 diligencias necesarias , para saber y decir que tal persona es el autor del delito, el ministerio Publico incumplió con el artículo 25 , el ministerio publico se ocupo de buscar la culpabilidad y no las razones de hechos familiares, es un hecho pasional , prefirió hacer la acusación de Homicidio Intencional del 407 del Código Penal, en cuanto a la experticia que se le realizo al vehiculo se dejo sentado en la puerta del vehiculo, viendo su tamaño , no hubo perforación ni traza de disparo en el vehículo, los testigos que presenta el ciudadano Fiscal son todos referenciales, familiares, la única culpabilidad es haber vivido con la concubina de la causa , solicito la in inadmisibilidad de la Acusación y solicito el Sobreseimiento de la causa, Seguidamente la Defensa: Abg. Á.J.M. señalo los argumentos de su defensa en cuanto a : J.G.O.J.: a los fines de dejar Constancia a su derecho, en cuanto a las excepciones y de conformidad al articulo 31 del COPP, numeral 4° en caso de que no se desestime a la acusación la propondré en el Juicio Oral y Publico, realmente rechazamos absolutamente la acusación Fiscal basados en un principio universal del derecho que tiene que ver con la parte sustantiva y adjetiva de la norma penal, se trata del principio de la legalidad, cuando el colega expuso señalo y también consta en el escrito de excepción propuesta que fueron presentado ante el Ministerio Publico, para que se evacuaron los testigos y estos no fueron oídos, y que califico el ciudadano Fiscal como Homicidio Intencional en Grado de complicidad, no es verdad que mi defendido haya hecho tal conducta, la victima resulto herido hay hechos dentro de la propia acusación que ha si lo determinan, en la primera página en la línea quince dice el ciudadano Fiscal., la victima se acerco al vehículo conquistador, enciende su vehículo marca ford y los persigue, dando alcance en la avenida L.A., frente al centro Comercial Torinoco, donde la victima los tranca y los invita a pelear, alego que mi defendido, estuviera en ese hecho, es decir quien provoca las situaciones es el ciudadano, Mendoza, pero no es cierto que fue mi defendido fuera quien le produjo esas heridas por arma de fuego es bien sabido que el derecho establece la Legitima Defensa, esta preceptuado y se adecua a este acto, si es que alguien le hirió fue en estas circunstancias, pero no fue mi defendido en ningún momento , que en primer lugar los medios probatorios son testigos referenciales , por eso digo que se hubiese sido mi defendido hubiese sido mi defendido nada le costaba , venir y decir yo fui quien le disparo a la victima, sr Mendoza, los testigo son referenciales, pero no señala quien fue quien le disparo a su padre, como se lee en la pagina N° 2, L.E.M.O. y la cual puede ser corroborando por la ciudadana Juez, que simplemente se trata de que mi defendido no tiene nada que ver , solo se trata de hechos pasionales, quiere decir que no es verdad que mi defendido haya ido al a casa del sr M.O.L., pero sin embargo también dice que los errores aquí imputados por el Ministerio Publico, pero también L.E.M. incurre en las misma contradicciones, se cita a una persona que no tiene nada que ver con estas personas., la ciudadana C.M., reconoce que el ciudadano M.O., vivía con la concubina de la victima, en esos escrito presentados, por el abogado que le asistió ante el ministerio Publico, se quebranta el artículo 49 ordinal 1 del Constitucional de la Republica Bolivariana y hace nulo este proceso, se quebranto el numeral 3° de dicho articulo, numeral 1°, toda vez al no permitir la evacuación de las pruebas solicitadas dejo en indefensión a mi defendido, Además que creo una desigualdad procesal, la denuncia fue puesta un mes después que ocurrieron los hechos, ahora bien tal falsa fue la acusación hay una factura de Morichal B, donde demuestra que el ciudadano R.O. se encontraba en Valle de la Pascua , es un hecho notorio por que la distancia que hay desde Valencia a valle de la pascual no puede ser jamás de dos horas, esta prueba se encuentra en las actuaciones, hay una prueba, la prueba de concubinato, donde existen un acta en fotocopia que la dirección de la ciudadana Martina vive en la F.F., esta dirección es de Ortega, el acta en esta en la investigación, fueron consignada al Ministerio Publico en su oportunidad, hay elemento de juicio que son de evidente importancia, por lo meno el hecho ocurrido, no articulo 326 numeral 2,3 y 5 del CO.P.P., no entiendo como se puede ir con unas pruebas contaminadas, en virtud de esta consideraciones, solicito se Declaren Inadmisible La acusación y se Decrete El sobreseimiento de la causa. Es Todo

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima. Primero el viaje de mi esposa fue el 27 de marzo del 2002, segundo la agresión fue el 28 de marzo , tercero: no consumo bebidas Alcohólicas, tengo los nombre de los médicos para que justifiquen que no estaba bebiendo , la declaración de mi hermana es incompleta, no podía hablar, estaba en hospitalización por treinta días, y sobre la posición del vehículo de marca ford , es un vehículo bajo, la bala no perforo, yo salte , por eso la bala me llego al estomago, para desvirtuar lo que los caballeros mencionan en la defensa, en el momento que conocí el Sr Ortega me presento a su hijo, ese es mi hijo y el no se va a meter en esto , lo digo respetuosamente , su padre me dijo este es mi hijo y no se va a meter.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 330, 331, del código orgánico procesal penal, paso a decidir lo siguiente: Primero, Admitió la acusación Fiscal totalmente, por cuanto llena los extremos de ley, en contra los imputado R.O.E. y J.R.O. , por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 84 del código penal, en perjuicio de la victima: L.M.O. . Segundo, Admitió la pruebas ofrecidas, que rielan en el folios 7,8,9, de igual manera la Declaración de la victima E.M.O., Experticia Reconocimiento Medico legal realizado por el Dr. M.L.A.S., los testimoniales de M.P.L.G. y M.P.L.E., desestimando este Tribunal la prueba ofrecida de la ciudadana: M.d.A.N.L., por cuanto en su declaración expresa en la denuncia que personas desconocidas dispararon a su hermano, desestima la declaración de la ciudadana C.M. que en otras cosas declaro, que tenia tres años de separado y que a José a mi no nos separa nadie, no teniendo relación directa con los hechos que se van a debatir en el contradictorio . Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada, que cursan en los folios 80 al 94, de la presente de la actuación. Se ordena la Apertura Oral y Publico, de conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal, y se emplazo a la partes para que concurran en el lapso de Cinco días al Tribunal de Juicio, Las partes quedaron notificados el día de la audiencia preliminar, Guárdese copia certificada de la presente decisión, se deja constancia que el presente asunto esta integrado por dos piezas.

La Jueza Octavo de control

Ylvia S.E..

La secretaria

Isaníc Hernández.

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