Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Mirna Mas Y Rubi Sposito |
Procedimiento | Recurso De Nulidad Con Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-N-1992-000014
DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.903.564 y de este domicilio.
Abog Asistente de la parte actora:
G.J.G., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 41.190
DEMANDADO: UNIÓN REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (UREP-ANZ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y A.C.
En fecha 19 de Noviembre de 1.992, se recibió la presente Causa interpuesta por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.903.564, asistido por el abogado en ejercicio G.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, contra la Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
- Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
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Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día 28 de Mayo de 1.993, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado artículo 41.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso, en el curso legal correspondiente.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza,
Dra. M.M. y R.S..
La Secretaria,
Abg. Marieugelys G.C.