Decisión nº PJ5082011000047 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2011-007163

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.R.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.125.837.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: E.F. y L.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.789 y 90.868.

Se recibió por ante este Tribunal Superior Tercero, el presente recurso de hecho, interpuesto por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.125.837, en el asunto contentivo de la Responsabilidad de Crianza, signada con el Nro. AP51-V-2008-003939.

Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA POR

LA PARTE RECURRENTE DE HECHO

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada E.F., antes identificada, recurrió de hecho, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-003939, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:

Que era falso de toda falsedad que las partes hayan solicitado redistribución de los asuntos que cursan en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, ya que no se evidencia en diligencia alguna o auto de dicha solicitud y aun mas, ninguna notificación a las partes de dicha decisión con respecto a darle entrada por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, razón por la cual anuncia recurso de hecho por falta de competencia, para que siga actuando el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación.

Esta Alzada para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la recurrente pretende de acuerdo a los términos expuestos en su diligencia, atacar por la vía de recurso de hecho la presunta falta de competencia de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, sin argumentar nada respecto al ejercicio o no del recurso de apelación que le hubiere sido negado.

Ahora bien de la consulta realizada al asunto identificado como AP51-V-2008-003939, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano J.R.P., contra la ciudadana M.A.D.L.C., a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, no se observa que se haya ejercido recurso de apelación alguno tendiente a atacar la redistribución del asunto y la falta de competencia de la juez a quo, y en el caso negado que hubiese ejercido tal recurso de apelación, no es esta la vía procesal procedente para impugnar la falta de competencia, pues nuestra legislación procesal vigente establece claramente en su articulado, a saber, artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual es el procedimiento aplicable.

Así las cosas, esta Alzada considera que a los fines de resolver el presente asunto debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-200, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establecido lo anterior y considerando dichos criterios para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que la recurrente no ejerció recurso ordinario alguno.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de Apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En relación al recurso de hecho establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, lo siguiente:

Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina: El Doctor Rangel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.-

Conforme al articulado anterior, el Recurso de Hecho debe interponerse en el Juzgado de alzada una vez negada o admitida la apelación en un solo efecto, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la recurrente no hizo uso del mecanismo procesal del Recurso de apelación previsto en nuestra legislación especial, y en el caso negado que lo hubiese realizado, éste tampoco era la vía idónea para atacar la presunta falta de competencia del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, como antes se indicó, por lo que quien aquí suscribe considera que, dada la naturaleza del presente fallo, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio E.F., plenamente identificada en las actas, contra la presunta falta de competencia del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

Asunto N° AP51-R-2010-007163

YYM/YG/YC.

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