Decisión nº WP01-R-2012-0000469 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2010-0005431

Recurso: WP01-R-2012-0000469

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA M.G. y N.S.M., Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2012-000469, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor del imputado J.R.P.G., por considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso .

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 43 y 44 de la presente incidencia, cursan actas donde las Juezas Integrantes antes mencionadas, se inhiben de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.R.P.G., sustentándose en las siguientes razones:

“…EXPONE: “En fecha 24/05/2012, esta Alzada dictó sentencia en la causa Nº WP01-R-2012-000491, en la que se emitieron los siguientes pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano J.R.P.G., contra la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR interpuesto por los abogados B.A. y G.G., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del precitado fallo solo en lo que atañe a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciada a favor de los ciudadanos J.R.P.G. y YORMAN GALVIS LÓPEZ…”; posteriormente, en fecha 05/04/2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar los recursos de casación presentados por los Fiscales del Ministerio Público y la defensa del ciudadano J.R.P.G. y ANULO la decisión dictada el 24/05/2012, por esta Corte de Apelaciones y la sentencia proferida el 09/11/2011, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional…” Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ibidem, toda vez que la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, la cual fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000469, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado J.R.P., me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en torno al punto recurrido con conocimiento de causa. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Dra. R.C.R., Jueza integrante de esta Alzada conocerá y resolverá la presente incidencia…”.

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirman las inhibidas, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 05-04-2013, dictó decisión en base a los siguientes términos:

…Con fecha dos (2) de octubre de 2012, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo (Principal y Auxiliar) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; e igualmente por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G., cédula de identidad 5113491: Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por RORAIMA M.G. (presidenta), N.E.S. (ponente) y E.L.Z., que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.R.P.G. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión bajo la participación criminal de AUTOR en la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil… DECISIÓN. Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de casación presentados por los ciudadanos abogados B.A.S., T.G.C. y G.G., Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena (Principal y Auxiliar), y Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; así como por la ciudadana abogada M.M.P., Defensora Pública Primera (1°) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano J.R.P.G.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados…

(Negrillas y Cursivas mías)

De lo anterior se desprende que el fallo definitivo suscrito por las Juezas RORAIMA M.G. y N.S.M., por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado en fecha 05 de Abril del 2013, siendo ello así no cabe duda que conforme lo determina el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se encuentran impedidas legalmente para conocer la presente incidencia, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012 “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por los ciudadanos RORAIMA M.G. y N.S.M. en sus carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000469 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.R.P.G. razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos RORAIMA M.G. y N.S.M., quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la causa Asunto Nº WP01-R-2012-000619 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso interpuesto por la abogada M.M.P., contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.R.P.G. ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con los artículos 90 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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