Decisión nº 069-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintisiete (27) de julio (07) de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000296

ASUNTO: GP31-S-2015-000296

SOLICITANTES: J.R.P. y YOAIRA J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.252.035 y V-10.862.143, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.917, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 069/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 28-04-2015, por el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.252.035, de este domicilio.; asistido por la abogado C.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.917, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegó el cónyuge solicitante haber contraído matrimonio civil con la ciudadana YOAIRA J.M.P., en fecha 07 de enero de 1985, ante la Prefectura hoy Registro Civil Municipal, Adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.L.S., Tucacas, Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.C., sector 04, Las Populares, casa No 03, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Indica que desde el 27 de julio de 2007, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.

Manifestó que de su Unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres LEIDY LEXIS, CLEIDY LYCE, W.D., mayores de edad, según se desprende de copias de las cédulas de identidad.

Manifestó de igual manera que durante su unión adquirieron un bien mueble (casa) que liquidar.

En fecha 28-04-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

En fecha 30-04-2015, se admitió la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento tal como fue solicitado de la ciudadana YOAIRA J.M.P., titular de la cédula de identidad No V-10.862.143, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, a fin de que reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por la ciudadana arriba señalada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07-05-2015, compareció el ciudadano J.R.P., debidamente asistido y consignó dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministró recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana YOAIRA J.M.P..

En fecha 12-05-2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado A.M., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha 25-05-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado A.M., presentó escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 16 y 17)

En fecha 02-07-2015, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal de la ciudadana YOAIRA J.M.P. (folios 18 Y 19)

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el cónyuge citado no compareció, siendo legalmente citado, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.R.P. y YOAIRA J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.252.035 y V-10.862.143 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 7 de Enero de 1985, por ante la Prefectura, hoy Oficina del Registro Civil Municipal, Estado Falcón, según consta de acta de matrimonio Nº 02, del Año 1985, que corre inserta del folio 2 y Vto. del expediente; asistido el solicitante por la abogada C.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.917, todos de este domicilio.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O.

La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 069/2014 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG

Sentencia Definitiva Nº 069/2015.

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