Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156 º

ASUNTO: AP21-L-2015-003757

PARTE ACTORA: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.885.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F. y E.D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.980, según consta en poder otorgado en fecha 18-11-2014 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12 tomo 96 cursante del folio 05 hasta el 06 de la pieza Nº 1 del expediente

PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28-05-1941, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 29-08-1997, bajo el Nº 28, tomo 218-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, B.R.B., F.C.C. y G.P.-D.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 57.465, 29.700, 70.526 y 66.371, respectivamente, según consta en poder otorgado en fecha 01-07-2015 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 42, tomo 427 cursante del folio 61 hasta el 65 de la pieza Nº 1 del expediente

ASUNTO: DERECHO A JUBILACIÓN.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 7 de diciembre de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por reconocimiento del Derecho a Jubilación, incoada por el ciudadano J.R.P.O. contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 10 de diciembre de 2015 y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el juzgado ut supra Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.

Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 12 de enero 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 26 de enero de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 31 de marzo del año 2016, admitiendo las pruebas el día 07 de abril de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 01 de junio de 2016 a las 8:45 a.m., declarando con lugar la defensa de fondo e inadmisible la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano J.R.P.O., prestó sus servicios en la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) desde el 3 de junio de 1996 hasta el 13 de abril de 2015, fecha en que fue despedido por voluntad unilateral del patrono, estableciendo una relación laboral de dieciocho (18) años, diez (10) meses y diez (10) días. Alega que su representado, casi un año antes del despido, solicitó el beneficio de jubilación, del cual era según su decir, su derecho de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la fecha, trámite éste que se hizo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, recibidos por ésta en fecha 21 de abril de 2014. Alega igualmente la representación accionante que aun cuando se cumplieron los requisitos y demás exigencias de la mencionada Convención no le fue concedida, a pesar de haber hecho múltiples diligencias ante el patrono, quien según decir del actor, el Director de Recursos Humanos G.M. le ratificó que sería incluido en el grupo de trabajadores a ser jubilado en el año 2015, y en vez de honrar lo peticionado el patrono lo despidió argumentando un problema de conducta, manifiesta en consecuencia que a su representado lo ampara la convención colectiva, que prestó servicios interrumpidos por mas de dieciocho (18) años, que le nació el derecho a ser jubilado el ultimo dia del mes en que cumplió los sesenta (60) años de edad, que para esa fecha era trabajador activo y tenía mas de 17 años interrumpidos, manifiesta que dentro del año siguiente al cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el beneficio hizo la solicitud de pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo exige el numeral 6 de la convención y culmina alegando que fue despedido con la intención de no cumplir con su jubilación

Estableciendo el monto de la demanda en dos millones ochocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 2.880.000,00) alegando que para esta estimación se tuvo en cuenta el posible monto mensual de la jubilación, la expectativa de vida del mandante, solicitando que la demandada sea condenada al pago de costos, costas y honorarios profesionales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), alegó como punto previo y defensa de fondo que se está en presencia de una acción mero declarativa y que la misma no debió haber sido admitida de conformidad a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se está en presencia de una acción mero declarativa al solicitar simplemente -a su decir- el otorgamiento de la jubilación contractual prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2012-2014, lo cual se evidencia de la ausencia de la cuantía libelar formal, sino el reclamo de las costas y costos del proceso. Señala que el actor debió interponer una acción de reclamo de la jubilación contractual, cobro de las pensiones pendientes y demás beneficios correspondientes a los jubilados, lo cual no hizo. Hace referencia de distintas jurisprudencias con respecto a las acciones mero declarativa, a saber: sentencia SCS Nº 1480 de fecha 2-10-2008 (caso FETRAELEC vs CADAFE), sentencia SCS Nº 065 de fecha 5-12-2002 (caso N.J.H.V. Tops and Bottoms Internacional y M.J.V.) y la sentencia SCS Nº 1304 de fecha 25-10-2004 (caso F.S.A. y otros vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela)

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la contestación reconoció la fecha de ingreso, el cargo ocupado por el accionante y el tiempo de servicio, no constituyendo estos hechos controvertidos en la presente causa.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursa al folio siete (07) del expediente, marcado con la letra “B”, contentivo de copia fotostática con impresión de sello húmedo de la comunicación suscrita por el ciudadano J.R.P. en fecha 21 de abril de 2014 para la Dirección de Recursos Humanos, donde el actor solicita la jubilación según lo establecido en el contrato colectivo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio ocho (08) del expediente, marcado con la letra “B”, contentivo del original del formato distinguido como forma 14-04 relativo a la Solicitud de Prestaciones en Dinero, correspondiente al actor y recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan de los folios 9 al 48 del expediente, marcado con la letra “C”, contentivo del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la Industria Láctea Venezolana, Parmalat, Lactalis de los períodos 2012-2014. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio Iura Novit Curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, marcado con la letra “D”, contentivo de comunicación electrónica dirigida al ciudadano G.M. con copia a P.B. y M.B., suscrita por J.R.P., mediante la cual solicita un ajuste salarial y hace una serie de consideraciones con respecto a su jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente, marcado con la letra “E”, contentivo de comunicación electrónica dirigida al ciudadano G.M. suscrita por J.R.P., mediante el cual hace un recordatorio de su solicitud de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente, marcado con la letra “F”, contentivo de la constancia electrónica de pensión correspondiente al ciudadano J.R.P.O.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa al folio setenta (70) del expediente, marcado con la letra “G”, contentivo de la copia fotostática de la Notificación del Despido Justificado dirigido al ciudadano J.R.P.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursan a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de la Notificación del Despido Justificado dirigido al ciudadano Cursan a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursan a los folios 04 al 175 del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 02 al 45 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo del expediente administrativo N° 027-2015-01-001964, referente a la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.P.. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 46 al 101 del cuaderno de recaudos N°, contentivo de

Copia certificada del expediente judicial N° AP21-S-2015-010005 referente a la oferta real recibida por el ciudadano J.R.P. y tramitada por ante el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron en calidad de testigos las ciudadanas; GISVEL E.A.C. y YUSLEINY DEYARITH H.M., titulares de las cédulas de identidades N°s 21.103.612 y 23.340.389, respectivamente; incompareciendo los mismos a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:

La parte actora demanda le sea reconocido el derecho a jubilación y otorgue los derechos y beneficios inherentes al derecho respectivo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva, solicita sea condenada la demandada al pago de costos, costas y honorarios profesionales estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 2.880.000,00) considera este tribunal a los fines de dilucidar la presente controversia en determinar lo relativo al reconocimiento de derechos, en consecuencia solicita se dé certeza jurídica, la demandada en su contestación alega como punto previo a la contestación del fondo de la demanda en concordancia a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad fundamentándola en el artículo 16 “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede ser estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” invoca el contenido de varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo este juzgador, considera oportuno hacer referencia a lo decidido por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia numero: de fecha 14 de agosto 2015, en la asunto: AP21-R-2015-001015 que instauró lo siguiente:

Sobre esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002 (Tops and Bottoms Internacional, C. A. y M.J.V.):

1) El fin de una acción mero declarativa es la obtención del reconocimiento de la existencia o no de un vínculo jurídico o de derecho, sin que el fallo sea condenatoria en esencia, para la protección de una posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia.

2) La jurisprudencia tomando en cuenta la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que uno de los requisitos para que pueda interponerse una acción mero declarativa es que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración, pero considerando primero como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

3) En ese caso la demanda “…comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración…” es decir, “…lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”.

4) El requisito de interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar acciones en las que se persigue la mera declaración, se refiere al “interés procesal que deviene de la falta de certeza”.

Por lo anteriormente señalado y acogiendo la disposición legal del Art. 16 del CPC, así como el criterio jurisprudencial y la decisión del Juzgado Noveno Superior, criterio compartido por este Juzgador, considera que no existe en los actuales momentos interés actual para intentar la presente acción mero declarativa, visto que no se encuentran dado los supuestos que requieren dicha acción, en el sentido que el demandante puede satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 346 del CPC, aplicado analógicamente del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. 2.- INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.O. contra la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC)”, ambas partes identificadas en los autos. No hay condena en costas a la demandante por la naturaleza del asunto. 3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”. 4.- Se establece que en el fallo por escrito o in extenso a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia (s.SC/TSJ nº 614 del 27/04/2011). Y, 5.- Dictada la sentencia oral el Juez da por concluida la presente audiencia y procede a retirarse de la Sala. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

SAMA/vpc

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