Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006512

ASUNTO: RP11-P-2015-006512

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C., por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2015, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, suscrita por Funcionarios de este Cuerpo Policial: “en esta misma fecha(…), estado presente en el Sector Nueva Güiria, Vereda 6, logramos avistar a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una acitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando los mismo dicha orden(…), manteniendo los mismos un silencio absoluto a nuestras preguntas, se procedió a realizar una búsqueda de transeúntes en el sector, que sirvieran de testigos pero nadie quiso por miedo a represalias, por consiguientes amparados en el artículo 191 del COPP, se hizo una minuciosa búsqueda, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas, con olor fuerte y similar al de la droga comúnmente denominada marihuana, inquiriéndoles de nuevo para saber si dichos envoltorios le pertenecían, manifestando los mismos que son para su consumo, por tal motivo(…), se le informó a los detenidos que se encontraban detenidos(…). La misma al ser pesada arrojo un peso aproximado de tres (03) gramos En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los ciudadanos J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.R.P.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.729.700, obrero, hijo de M.S. y Josè Pérez y residenciado en: Sector la Victoria, calle principal, casa Nº 04, cerca de la capilla y el mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Eso era para mi consumo, y yo era que llevaba esa droga. Es todo”.

Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse J.J.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.982, obrero, hijo de T.S. y V.C. y residenciado en: la Victoria, calle principal, casa Nº 05, cerca de la Capilla y el Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “eso es para mi consumo, es todo”.

Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse A.G.G.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/04/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.874.408, obrero, hijo de C.C. y A.G. y residenciado en: La Victoria, calle principal, casa Nº 17, cerca de la Capilla y el Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “eso es para mi consumo, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A. y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C., revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, de igual manera solicito a este tribunal se le realice evolución toxicológica a mis defendidos, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, cursante al folio 1 y su vuelto, y el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, suscrita por Funcionarios de este Cuerpo Policial: “en esta misma fecha(…), estado presente en el Sector Nueva Güiria, Vereda 6, logramos avistar a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una acitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando los mismo dicha orden(…), manteniendo los mismos un silencio absoluto a nuestras preguntas, se procedió a realizar una búsqueda de transeúntes en el sector, que sirvieran de testigos pero nadie quiso por miedo a represalias, por consiguientes amparados en el artículo 191 del COPP, se hizo una minuciosa búsqueda, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de restos y semillas, con olor fuerte y similar al de la droga comúnmente denominada marihuana, inquiriéndoles de nuevo para saber si dichos envoltorios le pertenecían, manifestando los mismos que son para su consumo, por tal motivo(…), se le informó a los detenidos que se encontraban detenidos(…). ACTA DE INSPECCION 4901, cursante al folio 06 y su vuelto, en el cual establece el sitio en que ocuerrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, de temperatura cálida, iluminación natural de buena intensidad. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia que fueron incautados cinco (05) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro atado con hilo color blanco, contentivos de restos y semilla vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados J.R.P.S., J.J.C.S. y A.G.G.C. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto al examen toxicológico es por lo que se acuerda oficiar al CICPC Sub Delegación Carúpano a los fines de que realicen la respectiva evaluación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.P.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.729.700, obrero, hijo de M.S. y Josè Pérez y residenciado en: Sector la Victoria, calle principal, casa Nº 04, cerca de la capilla y el mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.J.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.982, obrero, hijo de T.S. y V.C. y residenciado en: la Victoria, calle principal, casa Nº 05, cerca de la Capilla y el Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y A.G.G.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/04/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.874.408, obrero, hijo de C.C. y A.G. y residenciado en: La Victoria, calle principal, casa Nº 17, cerca de la Capilla y el Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub delegación Guiria. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto al examen toxicológico es por lo que se acuerda oficiar al CICPC Sub Delegación Carúpano a los fines de que realicen la respectiva evaluación, Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:50 PM

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

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