Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil quince (20115)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2011-000250

ACCIONANTE: J.R.P.V.

ACCIONADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A.

Por recibida en fecha once (11) de febrero de 2011, la anterior solicitud de ejecución de p.a., por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), propuesta por el ciudadano J.R.P.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.245.009. asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, la cual plantea con ocasión del incumplimiento de la entidad de trabajo CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, con relación a la p.a. nro. 00523-201006 de fecha seis (06) de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. A.L. con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador a sus ocupaciones habituales y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal y désele su curso de ley.

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud o pretensión planteada y de la revisión de las actuaciones en la presente causa , siendo que en fecha dos (02) de diciembre de 2014 este juzgador dirigió oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y obteniendo respuesta de ese juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, respecto a la presente causa y que la parte actora mediante escritos de fechas treinta (30) de marzo y cinco (05) de mayo ambas del presente año, ha solicitado el pronunciamiento de este juzgador, razón por lo cual de seguidas explana lo siguiente :

Pretende el solicitante que, esta instancia proceda a la ejecución de la aludida p.a., frente al incumplimiento del patrono, mediante el ejercicio de una acción autónoma y ordinaria, para que sea tramitada por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo: presentación que sustenta en la violación por parte de dicha empresa de la norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de mayo de 2008, signada con el nro. 643.

Así las cosas, tenemos que, esta juzgadora no tiene dudas respecto a que los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para conocer de las pretensiones, tendentes bien a la impugnación, o a la ejecución, que se propongan con ocasión a los actos emanados de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo), dictados en casos de inamovilidad laboral, que surjan de relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Pues sobre tal competencia emitió pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual hace referencia especial a los artículos 259 de la Carta Magna y al ordinal 3º del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, disponiendo ésta última norma lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra la decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Énfasis nuestro).

Por manera que, conforme a lo indicado, la competencia los juzgados laborales no es objeto de discusión en el presente asunto; pues lo verdaderamente improcedente, en criterio de esta juzgadora, es pretender, como lo hace el solicitante en esta causa, la ejecución, por vía ordinaria, de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, para que le sea aplicado el único procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fundamentando esa presentación, en la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, en la cual se estableció que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo accionada de la p.a. emanado de la Inspectoría del Trabajo, en caso de inamovilidad laboral. Por tanto se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, indicando la Sala que a éste le corresponde conocer de dicha acción. Criterio que plenamente comparte este juzgado, evidentemente porque la Sala con ello, resolvió sólo y únicamente lo que estaba sometido a su conocimiento, cual fue, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción propuesta, quien dejó establecido que los Tribunales si tienen atribuida la potestad para administrar justicia en el asunto debatido. Pero en ningún caso, a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que la Sala Político Administrativa declaró la competencia del Tribunal que sometió a consulta la aludida decisión, ya que evidentemente eso no fue motivo de pronunciamiento del Tribunal de origen, sólo se decidió se insiste, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción. Por lo que mal puede concluirse que los Tribunales Laborales son los competentes ejecutar las providencias administrativas antes referidas, presentadas de manera distinta a la acción de amparo constitucional, para que sean sustanciadas bajo el procedimiento previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y no debe existir confusión alguna, sencillamente por ser las figuras de la jurisdicción y la competencia completamente disímiles. La primera se refiere, a la potestad que le otorga el estado a los Tribunales para administrar justicia, y la competencia es aquella que delimita el conocimiento a los tribunales de los asuntos, dependiendo de los criterios de, materia, territorio y cuantía. Nótese que, siempre que el Poder Judicial tiene jurisdicción, igualmente debe tener competencia, sea por uno u otro, de los criterios ya mencionados. Empero, cuando hay no carece de jurisdicción, entonces en ningún caso puede tenerse competencia. Siendo ello así, es por lo que este Tribunal considera improcedente la fundamentación que hace el accionante en la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa y así queda establecido.

En ese orden de ideas, considera este juzgador que lo procedente en derecho, para lograr la ejecución del acto administrativo en cuestión, dada la violación de orden constitucional en la que también fundamenta el actor su pretensión (art. 87 C.R.B.V.), es mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional prevista en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta opinión, la sustenta esta instancia, en los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, entre ellas tenemos, las signadas con los nros. 1308, de fecha 02 de agosto de 2001, cuyo ponente es el Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, y 1782 del 10 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante las cuales se estableció, que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por dicho órgano, frente al incumplimiento del patrono; lógicamente, por lo que consideró la Sala que esa es la solución satisfactoria. Criterio que plenamente comparte quien juzga, máxime cuando, se encuentra vigente, pues no ha sido modificado, ni con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 22 de junio de 2010, que le otorga competencia a los Tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos proferidos por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, en situaciones regidas por la Ley sustantiva laboral, específicamente lo trata en el ordinal 3 de su artículo 25; ni tampoco se produjo modificación de tal postura, con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, supra señalada. Por tal razón, considera este Tribunal que, frente a la inexistencia de mecanismos adecuados, que le permitan a las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, como hemos dicho, ejecutar su propia decisión (p.a.), lo que genera como consecuencia que el trabajador se vea disminuido en su derecho de ser reenganchado a su puesto de trabajo y al correspondiente pago de los salaros caídos, lo que se traduce en desacato por parte del patrono, en relación con el cumplimiento de la mencionada p.a., y con ello, se genera lesión de normas de rango constitucional, que garantizan el derecho al trabajo y a la protección de la estabilidad e inamovilidad. Motivo suficiente para considerar esta instancia, que el trabajador cuenta con el único camino idóneo, como lo es, se insiste, la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, para lograr tal fin, cual es la ejecución del tan mencionado acto administrativo, que ordena la reposición de éste a su puesto de trabajo y el derecho a percibir los referidos salarios caídos y así se decide.

Más aún, y como agregado para afianzar tal opinión, este juzgador considera ineludible esbozar las razones que se explican de seguidas:

La primera de ellas se refiere a que, bajo la noción que debemos tener, respecto a que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo estipula el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, conforme al artículo 257 ejusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y siendo que, el debido proceso laboral, se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé distintas etapas, que son relevantes mencionar de forma resumida en esta oportunidad, para luego realizar algunas consideraciones que nos conlleven a una mayor comprensión del por qué, no resulta procedente tramitar la ejecución de la referida providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento que establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo que se hace de seguidas.

En ese sentido tenemos que, el proceso laboral se inicia con la presentación de la demanda, si el juez considera que la misma cumple con las exigencias de ley, procede a admitirla y simultáneamente ordena la notificación de la demandada, para que se realice la instalación de la audiencia preliminar. De resultar negativa la mediación, entonces el juez debe incorporar al expediente las pruebas que fueron ofertadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia y una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, remite la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo para la evacuación de las pruebas y la emisión del fallo correspondiente. Decisión ésta revisable por la segunda instancia, siempre que se ejerza el recurso de apelación respectivo.

También es sabido que, dentro del proceso laboral se generan consecuencias jurídicas por efecto de incomparecencia de las partes, o de una de ellas a la audiencia. En el caso de inasistencia del demandante a la instalación o prolongación se declara el desistimiento del procedimiento, quedando facultado el trabajador para proponer nuevamente la demanda, transcurridos como sean 90 días continuos siguientes.

Cuando incomparece el demandado a la instalación de la audiencia, el juez de sustanciación debe dictar sentencia declarando la admisión de los hechos libelados, siempre y cuando no resulten contrarios a derecho. Y si la ausencia del demandado se produce en una prolongación de ese acto, entonces el juez de Mediación incorpora al expediente las pruebas consignadas en la instalación y remite mediante oficio la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo, a los efectos de que dicte sentencia, atendiendo a la presunción relativa generada por el efecto de dicha ausencia de la accionada. Estas decisiones también pueden ser objeto de revisión por la segunda instancia. Oportunidad en la cual puede la demandada atacar la sentencia de fondo, o proceder a demostrar las causas que justificaron su inasistencia a la audiencia.

Siendo ello así, y partiendo del supuesto que es procedente y en consecuencia admisible la solicitud de la ejecución de la p.a. aludida, presentada por vía autónoma y distinta a la acción de amparo constitucional, como el caso que nos ocupa, entonces para concluir en esa procedencia, resulta menester a juicio de este Tribunal, hacernos las siguientes interrogantes:

¿Después de agotada la fase de sustanciación, debe el juez de mediación convocar a las partes involucradas (patrono-trabajador) en la p.a., al acto de mediación?

¿Cuál sería la forma alterna de solución de ese conflicto, la transacción, la conciliación, el arbitraje, es posible esto en materia de inamovilidad, cuyo procedimiento ordena la reposición del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, es decir, no se trata de una demanda de calificación de despido con ocasión a la estabilidad laboral, donde el patrono puede persistir en el propósito de despedir al exlaborante, pagándole las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo?.

¿Si incomparece el actor a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, pudiendo proponer nuevamente la solicitud de la ejecución de esa p.a., una vez hayan transcurridos los 90 días a los que alude la Ley?

¿Después de la primera inasistencia, cuántas veces más podría proponer el trabajador su acción de forma autónoma, ordinaria y distinta al amparo constitucional?

¿Qué figura jurídica aplica en este tipo de solicitud de ejecución, prescripción o caducidad, cuál es el lapso, dónde está regulado?

¿Si incomparece el patrono a la instalación de la audiencia se podrá declarar la admisión de los hechos conforme el artículo 131 de la mencionada ley?

¿Si la incomparecencia se produce en una prolongación, se debe remitir la causa al Tribunal de Juicio para que decida, respecto a la presunción relativa de admisión de los hechos libelados, cuál sería el hecho admitido?

¿Qué debemos decidir, tanto los Tribunales de Mediación, como los de Juicio del Trabajo respecto al fondo del asunto, bien por ausencia de la demandada a las audiencias o bien porque haya resultado negativa la mediación?.

¿Estamos facultados los jueces laborales, en especial los de Juicio del Trabajo para modificar o revocar lo decidido en la p.a., dictada por el órgano administrativo facultado por la ley para hacerlo?

Considera esta instancia, en su criterio, suficientes tales interrogantes, pues sólo se requiere de un simple razonamiento lógico, para obtener las respuestas adecuadas a ellas, las cuales deben conducirnos a la conclusión de que, el proceso laboral antes referido, es el único que le ofrece la legislación laboral venezolana a los Tribunales especializados en materia de trabajo, para tramitar las acciones ordinarias laborales, entiéndase las acciones como, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, diferencias por conceptos laborales, accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional, calificación de despido, entre otras; por lo que, resulta a todas luces, dicho procedimiento laboral incompatible con la naturaleza de la acción o solicitud de ejecución propuesta, cuya finalidad es el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. A.L. con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en el que se ordenó el reenganche del trabajador solicitante, arriba identificado, a su puesto de trabajo y al pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir. Providencia que, a opinión de esta juzgadora, no puede en ningún caso ser modificada por los Tribunales del Trabajo, salvo mediante sentencia firme que declare con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo que se haya propuesto por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, con la cual lógicamente no se modifica la providencia de la Inspectoría del Trabajo, sino que se anula. Por consiguiente, este Tribunal declara la improcedencia de la solicitud de la ejecución de la p.a. presentada de forma distinta a la tantas veces mencionada acción de amparo constitucional, por no ser compatible el proceso laboral mencionado con la naturaleza de la acción planteada y así queda establecido.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la presentación de la solicitud de ejecución de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, en fecha seis (06) de septiembre de 2010 y signada con el Nro. 00523-201006 por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por tanto inadmisible la mencionada solicitud. Considerando este órgano jurisdiccional, la idoneidad de la acción de amparo constitucional, como única vía, para hacer efectiva la ejecución del mencionado acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso a que alude la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quine (2015).

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La secretaria,

Abg. Ysbeth Ramirez

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez

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