Decisión nº PJ0572012000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000432

PARTE ACTORA: J.R.Q.A.

APODERADO JUDICIAL: L.R.P. Y GESTHER N.G.

PARTE DEMANDADA: TODOCALZADO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: J.B., L.C.T. Y C.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 07 de diciembre de 2012.

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000432.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.122.725, representado judicialmente por las abogadas L.R.P. y GESTHER N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.045 y 51.478 respectivamente, contra la sociedad de comercio TODOCALZADO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 06, tomo 92-A, representada judicialmente por los abogados J.B., L.C.T. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.612, 27.273 y 107.999, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 129 al 145, de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 05 de octubre del año 2012, dictó sentencia declarando:

…………..Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.Q.A. contra Todocalzado, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada……..

En su parte motiva expuso:

“…..VII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandados:

…Primero:

Diferencia salarial:

En el escrito libelar se ha alegado que el salario alegado por el ciudadano J.R.Q.A. estaba compuesto por una porción fija que debía ascender al importe del salario mínimo mensual, mas una porción variable representada por comisiones. No obstante, se denunció que la porción fija del salario fue inferior al salario mínimo decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demandó el pago de Bs.3.033,66 que representa la diferencia salarial deducida en la presente causa.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Las pruebas consignadas a los autos dan cuenta que el demandante, ciudadano J.R.Q.A., con motivo de su relación de trabajo con Todocalzado, C.A., devengó importes salariales fijos que se indicaran a continuación y que se contrastan con los salarios mínimos decretados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de examinar la procedencia de la reclamación deducida por la demandante:

Mes Porción salarial fija (Bs.) Salario mínimo… . Diferencia:

01-oct-07 1.103,45 614,79 0,00

01-nov-07 960,00 614,79 0,00

01-dic-07 992,00 614,79 0,00

01-ene-08 704,00 614,79 0,00

01-feb-08 864,00 614,79 0,00

01-mar-08 992,00 614,79 0,00

01-abr-08 960,00 614,79 0,00

01-may-08 992,00 614,79 0,00

01-jun-08 960,00 614,79 0,00

01-jul-08 992,00 614,79 0,00

01-ago-08 992,00 614,79 0,00

01-sep-08 960,00 614,79 0,00

01-oct-08 992,00 614,79 0,00

01-nov-08 960,00 614,79 0,00

01-dic-08 992,00 614,79 0,00

01-ene-09 512,00 614,79 0,00

01-feb-09 960,00 614,79 0,00

01-mar-09 992,00 614,79 0,00

01-abr-09 960,00 614,79 0,00

01-may-09 992,00 799,23 0,00

01-jun-09 960,00 799,23 0,00

01-jul-09 992,00 799,23 0,00

01-ago-09 992,00 799,23 0,00

01-sep-09 960,00 959,08 0,00

01-oct-09 992,00 959,08 0,00

01-nov-09 960,00 959,08 0,00

01-dic-09 960,00 959,08 0,00

01-ene-10 870,75 959,08 88,33

01-feb-10 967,50 959,08 0,00

01-mar-10 1.064,26 1064,25 0,00

01-abr-10 1.064,28 1064,25 0,00

01-may-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-jun-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-jul-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-ago-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-sep-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-oct-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-nov-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-dic-10 1.223,90 1223,89 0,00

01-ene-11 448,76 1223,89 0,00

01-feb-11 1.223,90 1223,89 0,00

01-mar-11 1.223,90 1223,89 0,00

01-abr-11 1.224,00 1223,89 0,00

01-may-11 703,74 1407,47 0,00

Atendiendo a lo expresado en la tabla que antecede y considerando que el ciudadano J.R.Q.A. recibió la remuneración correspondiente a las vacaciones que disfrutó –aunque parcialmente- en los meses de enero de 2009 y enero de 2011, se advierte que solo en el mes de enero de 2010 percibió un salario inferior al fijado por la Presidencia de la República de Venezuela, toda vez que recibió la suma de Bs.870,75, aún cuando el salario mínimo ascendía a Bs.959,08.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., la suma de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.88,33), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y la porción fija del salario devengado por el acto en el mes de enero de 2010.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen las referidas retenciones salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de las suma de Bs.88,33 liquidada por concepto de diferencia salarial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria………..

Segundo

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.39.721,03, equivalente a 237 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

….

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

……………...

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el ciudadano J.R.Q.A. recibió la suma de Bs.56.195,97 por prestación se antigüedad, según se indica a continuación:

………..

En consecuencia, no subiste diferencia alguna a favor del ciudadano J.R.Q.A. por concepto de prestación de antigüedad, por lo que surge improcedente su reclamación. Así se decide.

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD inserta en el presente fallo, calculados a partir del mes de enero de 2008 y conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines deberá considerarse que la demandante recibió los anticipos de prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

27/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 500,00

29/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.650,00

30/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.105,00

24/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 4.031,28

31/12/2008 Anticipo de prestación de antigüedad 2.402,27

31/12/2009 Anticipo de prestación de antigüedad 7.951,83

31/12/2010 Anticipo de prestación de antigüedad 11.553,45

Finalmente, deberá considerarse que a lo que se liquide por intereses sobre prestación de antigüedad deberá deducirse la suma de Bs.1.744,19 que el ciudadano J.R.Q.A. recibió por tal concepto, según se indica a continuación:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

31/12/2008 Intereses sobre prestación de antigüedad 269,41

31/12/2009 Intereses sobre prestación de antigüedad 524,85

14/05/2011 Intereses sobre prestación de antigüedad 150,50

Total 944,76

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano J.R.Q.A. la suma NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BAOLIVARES CON 06/100 (Bs.9.069,06) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Todocalzado, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A. y que la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

………………

(ii)

Corrección monetaria

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.069,06 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

En la presente causa se ha denunciado que durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, Todocalzado, C.A. no otorgó al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se reclamó la suma de Bs.17.926,40 que se refiere causada por el concepto en referencia.

Frente a tal reclamación, la representación de Todocalzado, C.A. sostuvo haber otorgado el referido beneficio al ciudadano J.R.Q.A. a partir del mes de junio de 2009, época en la que alcanzó el número mínimo de trabajadores previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para quedar obligada a concederlo.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, imponía a los empleadores del sector público y del sector privado que tuviesen a su cargo veinte (20) o más trabajadores, la obligación de otorgarles el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Partiendo se tal escenario se advierte que los recaudos consignados en la pieza separada número 1, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante, dan cuenta que la nómina de Todocalzado, C.A. no superaba los veinte (20) trabajadores desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, mientras que en el mes de abril de 2009 declaró tener diecinueve (19) empleados, con motivo de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que no habría estado obligada a conceder a sus trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores .

No obstante, la parte demandada no aportó a los autos elementos de juicio en torno al número de trabajadores que integraban la nómina de Todocalzado, C.A. en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por lo que no ha quedado demostrado que en los referidos meses su plantel de trabajadores haya sido inferior al número legalmente requerido para el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores, mientras que tampoco quedó acreditado ninguna modalidad de cumplimiento.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

A la par se advierte que, en el mes de mayo de 2009, Todocalzado, C.A. declaró tener 21 empleados, con motivo de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la documental consignada al folio 36 de la pieza separada número 1 del expediente. No obstante, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano J.R.Q.A., recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante cupones emitidos por Uniticket, Grupo Unico, correspondientes a los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009.

En fuerza de lo establecido en el párrafo que antecede, surge improcedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo que respecta a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009.

Adicionalmente, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores por lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano J.R.Q.A., recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante cupones emitidos por Uniticket, Grupo Unico, correspondientes a los mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, de 2010, así como mediante recargas en tarjetas electrónicas a partir del mes de noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011 (según se desprende de los recaudos consignados en la pieza separada N° 1 del expediente.

En fuerza de lo establecido en el párrafo que antecede, surge improcedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo que respecta a los mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, de 2010, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011. ……….(fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

1) Que el actor nunca estuvo de vacaciones, lo cual se demuestra de todos los recibos constantes a los autos.

2) Que el Juez A Quo condenó una diferencia de vacaciones y no las condenó como vacaciones no disfrutadas.

3) Que en la sentencia se establece una tabla de cálculo por concepto de antigüedad, realizando un descuento doble.

Se aprecia de lo anterior que la parte accionada no se alzó contra la recurrida por tanto se entiende que se conformó con el dispositivo, por tanto este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte actora en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, referidos específicamente a la prestación de antigüedad y vacaciones no disfrutadas, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo, por cuanto ello no fue expresamente denunciado en la audiencia de apelación.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (1-3 de la pieza principal):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada.

 Que se desempeñó como encargado de la tienda, atendiendo todo lo referente a proveedores, ingresos de caja, atención al cliente, control de personal, depósitos bancarios, abrir y cerrar la tienda.

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 278,68, integrado por una parte fija y otra fluctuante.

 Que fue despedido injustificadamente el 14 de marzo de 2011, por el presidente de la empresa.

 Que acudió varias veces a la tienda a cobrar sus prestaciones sociales, siendo que una vez en presencia de V.C. (hijo) le presentó la liquidación y una carta de renuncia que firmó, pero que no le entregaron el cheque indicando que tal cantidad sería abonada a una supuesta deuda que tenía con la empresa y hasta la fecha ha resultado imposible cobrar sus prestaciones sociales.

 Que su tiempo efectivo de labores fue de 3 años, 7 meses y 14 días.

Reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

 Solicita el pago de 206 días de Antigüedad, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario variable integral diario; equivalente Bs. 33.323,05. (Prestación de antigüedad). Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 2.

 Vacaciones y Bono vacacional:

Vacaciones pagadas y no disfrutadas durante la existencia de la relación de trabajo, 88,31 días x Bs. 278,68 = Bs. 24.610,23.

 Diferencia de salario mínimo, el patrono devengaba un salario mas comisión, empero el salario fijo era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tanto reclama su diferencia establecida en la cantidad de Bs. 3.033,66.

 Cesta ticket. Reclama el pago de 22 ticket x mes a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria determinada así:

  1. Año 2007. Valor UT 337.632.

  2. Año 2008. Valor UT 46.000.

  3. Año 2009. Valor UT 55,00

  4. Año 2010. Valor UT 65,00

  5. Año 2011. Valor UT 76.

    Total reclamado por este concepto Bs. 17.296,40

     Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.822,87

     Estima la demandad en la cantidad de Bs. 84.084,21

     Solicita el pago de los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del proceso

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 81-84, de la pieza principal).

    La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Admitió:

     La prestación del servicio

     Fecha de Ingreso: 01/10/2007

     Cargo desempeñado: Encargado.

     Rechazó:

     Niega que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, pues éste renunció a su cargo el día 14 de mayo de 2011.

     Que no fue conminado a firmar liquidación ni su renuncia, sino que a su requerimiento el pago de sus prestaciones se le hizo en efectivo, y por ello en señal de conformidad estampó su firma y huellas dactilares en el recibo de pago.

     Niega el salario señalado en el escrito libelar y aduce que éste siempre tuvo un salario ajustado al mínimo nacional con las deducciones del paro forzoso, seguro social y política habitacional.

     Rechazó el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad toda vez que tal concepto le fue cancelado según se evidencia de las pruebas consignadas

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones por cuanto le fueron canceladas y las disfrutó en su oportunidad.

     Negó adeudar cantidad alguna por diferencia salarial, toda vez que, éste recibía el pago de sus salarios tomando en cuenta las comisiones y el neto, con las deducciones legales.

     Alega que comenzó a cancelar la Cesta Ticket cuando completó su cupo para hacer efectivo tal beneficio, lo cual ocurrió en el mes de junio del año 2008, por lo que negó adeudar la cantidad reclamada por este concepto. Además señaló que para el año 2007, sólo existían 6 trabajadores

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

    ALEGA:

     Que el actor tenía pendiente el pago de una serie de préstamos personales que la empresa le había concedido.

     Que al actor se le hicieron varios anticipo de prestaciones sociales, los cuales no canceló y le son deducibles.

     Que su representada nada adeuda por concepto de interés moratorio por cuanto todos los conceptos le fueron cancelados.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Dado los términos en los cuales la parte recurrente fundamentó su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

  6. Improcedencia de diferencia en el pago del concepto de antigüedad.

  7. Vacaciones no disfrutadas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, esto es, debe demostrar el pago como efecto liberatorio del concepto de antigüedad y haber concedido el disfrute de las vacaciones.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ….....Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR: (Escrito, folios 38-39 de la pieza principal)

  8. Documentales.

  9. Testimonial

  10. Exhibición de documentos, no admitida por el Juez A Quo y aún cuando dicha decisión fue recurrida se negó su admisión por extemporánea, sin que conste en autos interposición alguna de recurso de hecho, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

    ACCIONADA: (Escrito, folios 70-79, de la pieza principal)

  11. Documentales.

  12. Testimonial.

  13. Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DEL ACTOR

  14. Documentales:

    Consignadas en audiencia preliminar. (Pieza principal):

    • Corre al folio 40 y 41, copias fotostáticas de constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de Septiembre de 2010, donde se deja constancia que la empresa accionada inscribió al actor en el Seguro Social, indicando que ingresó a prestar servicios el día 01 de octubre de 2007, devengando un salario semanal de Bs. 142,57; copia fotostática de cuenta individual del mismo instituto donde se refleja que el actor se encuentra inscrito como asegurado de Todocalzado, desde el día 01/10/2007, con condición de activo.

    Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

    • Corre a los folios 42 al 68, recibos de pagos emitidos a favor del actor, contentivo de las percepciones salariales devengadas por éste durante la prestación del servicio, correspondiente a: segunda quincena de enero, febrero, abril a diciembre del año 2010, y desde el mes de enero hasta abril del año 2011.

    Tales documentales merecen valor probatorio, al no ser desconocido por la accionada, por lo cual se tiene por cierto su contenido.

  15. Testimonial:

    La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos NOREIDYS MONTOYA, L.Z. y R.H., compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos NOREIDYS MONTOYA y R.H., quienes expusieron:

  16. NOREIDYS M.M.H.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente respondió:

  17. Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Q.:

    R: No, solamente cuando trabajaba en Todocalzado

  18. Que tiempo trabajo el Sr. J.Q. en Todocalzado?

    R: En realidad no se porque solamente yo trabaje allí dos años.

  19. Cuanto tiempo laboró la testigo en Todocalzado?

    R. Trabajé en el año 2009.

  20. Le consta que el Sr. J.Q. prestó servicios para Todocalzado?

    R: Si, en el tiempo que laboré en esa empresa.

  21. Si tiene algún interés en la resulta del presente juicio?

    R: No, para eso esta encargado el Tribunal para decidir.

  22. Si para el momento del despido del Sr. J.Q. trabajaba en la empresa?

    R. Si.

  23. Que cargo tenía el Sr. J.Q. en la empresa?

    R. El era el Encargado y otras cosas más.

    Al ser repreguntada expuso:

    1. Hasta que fecha laboró (testigo) en la empresa Todocalzado?

    R. Hasta el 03 de diciembre de 2011.

    Tal deposición nada aporta a la litis, toda vez que los hechos referidos por la deponente no guardan relación con los hechos controvertidos.

  24. R.B.H.O.

    Ante las preguntas formuladas por su promovente respondió:

    1. Desde cuando conoce al Sr. J.Q.?

      R: Desde hace años.

    2. Le consta que el Sr. J.Q. trabajó en Todocalzado y desde cuando?

      R. Si me consta que trabajó allí desde hace años.

    3. Que cargo tenia el Sr. J.Q. en la empresa Todocalzado?

      R: El hacía de todo, encargado y todo.

    4. Que tiempo trabajó el Sr. J.Q. en la empresa Todocalzado?

      R: El trabajaba allí, después me fui y el Sr. Querales quedó laborando.

    5. En que año trabajo el Sr. J.Q.?

      R. En el año 2000, él estaba trabajado.

    6. Cual es su relación con el Sr. J.Q.?

      R. La única relación es que eran compañeros de trabajo.

    7. Por qué terminó la relación de trabajo del Sr. J.Q. en la empresa Todocalzado?

      R. No se, tenía años que no lo veía a el.

    8. Tiene algún interés en el presente juicio?

      R: No, para nada.

    9. No hubo repreguntas.

      Tal declaración no coadyuva en la formación de criterio en la presente causa, al no estar referido a hechos controvertidos.

      DE LA ACCIONADA

      1 Documentales

      Pieza separada Nº 1.

      • Corre a los folios 2 al 88, facturas de pagos de servicio por emisión de ticket de alimentación, correspondiente al mes de junio de 2009, con aval del listado de trabajadores beneficiarios del pago del ticket (Forma Uni ticket, Grupo Único), con sello húmedo de pagado, con descripción de los datos de los trabajadores, monto y firma de recibido de cada beneficiario, voucher de confirmación de depósito o transferencia emitido por la empresa al ente bancario para avalar pago del cesta ticket, consignados en forma correlativa desde el mes de junio hasta diciembre de 2009, desde el mes de abril hasta julio de 2010, y desde agosto de 2010, listado de pago con la empresa Todo Ticket, hasta el mes de abril de 2011.

      Alega la parte actora en audiencia de Juicio que está conteste que el beneficio de cesta ticket le fue pagado.

      Al no ser desconocido por la parte actora, tales documentos merecen valor probatorio, siendo demostrativo del pago del beneficio de alimentación para los períodos descritos.

      Pieza separada Nº 2:

      • Corre a los folios 2 al 173, comprobantes de egresos, nómina de empleados y recibos de pago del actor, voucher de depósitos en efectivo en cuenta de la accionada, que determinan el período pagado, numero de trabajadores activos y depósitos realizados, desde el 05/10/2007 al 15/05/2011, con sello húmedo de la accionada, consignados en forma regular desde el 01 de octubre de 2007, siendo una nómina semanal desde dicha fecha hasta el mes de enero de 2008, pues a partir del mes de febrero de 2008, la nómina paso a ser quincenal tal como se observa a los folios 71, 72, 73, y siguientes., donde se observa el monto salarial percibido por el actor durante la prestación del servicio.

      Los comprobantes de pago describen el salario –lo cual no es un hecho controvertido en esta instancia- y el período de pago, los cuales se detallan así:

      PERIODO DIAS FOLIO

      DE PAGO TRABAJADOS

      01/10/07 al 07/10/07 4

      08/10/07 al 14/10/07 7

      15/10/07 al 21/10/07 10

      22/10/07 al 28/10/07 13

      29/10/07 al 04/11/07 21

      05/11/07 al 11/11/07 17

      12/11/07 al 18/11/07 26

      19/11/07 al 25/11/07 30

      26/11/07 al 02/12/07 34

      03/12/07 al 09/12/07 40

      10/12/07 al 16/12/07 45

      17/12/07 al 23/12/07 50

      24/12/07 al 31/12/07 53

      14/01/08 al 20/01/08 56

      21/01/08 al 27/01/08 59

      28/01/08 al 03/02/08 62

      04/02/08 al 10/02/08 66

      11/02/08 al 17/02/08 70

      15/02/08 al 29/02/08 74

      16/03/08 al 31/03/08 79

      01/04/08 al 15/04/08 82

      01/05/08 al 15/05/08 87

      16/05/08 al 31/05/08 16 93

      01/06/08 al 15/06/08 15 95

      16/06/08 al 30/06/08 15 99

      01/07/08 al 15/07/08 15 100

      16/07/08 al 31/07/08 16 101

      01/08/08 al 15/08/08 15 102

      16/08/08 al 31/08/08 16 103

      01/09/08 al 15/09/08 15 104

      16/09/08 al 30/09/08 15 105

      01/10/08 al 15/10/08 15 106

      16/10/08 al 31/10/08 16 107

      01/11/08 al 15/11/08 15 108

      16/11/08 al 30/11/08 15 109

      01/12/08 al 15/12/08 15 110

      01/01/09 al 15/01/09 0 113

      16/01/09 al 31/01/09 16 114

      01/02/09 al 15/02/09 15 115

      16/02/09 al 28/02/09 15 116

      01/03/09 al 15/03/09 15 117

      16/03/09 al 31/03/09 16 118

      01/04/09 al 15/04/09 15 119

      16/04/09 al 30/04/09 15 120

      01/05/09 al 15/05/09 15 121

      16/05/09 al 31/05/09 16 122

      01/06/09 al 15/06/09 15 123

      16/06/09 al 30/06/09 15 124

      01/07/09 al 15/07/09 15 125

      16/07/09 al 31/07/09 16 126

      01/08/09 al 15/08/09 15 127

      16/08/09 al 31/08/09 16 128

      01/09/09 al 15/09/09 15 129

      16/09/09 al 30/09/09 15 130

      01/10/09 al 15/10/09 15 131

      16/10/09 al 31/10/09 16 132

      01/11/09 al 15/11/09 15 133

      15/11/09 al 30/11/09 15 134

      01/12/09 al 15/12/09 15 135

      15/12/09 al 31/12/09 15 136

      04/01/10 al 15/01/10 12 137

      15/01/10 al 30/01/10 15 138

      01/02/10 al 15/02/10 15 139

      15/02/10 al 28/02/10 15 140

      01/03/10 al 15/03/10 15 141

      15/03/10 al 31/03/10 15 142

      01/04/10 al 15/04/10 15 143

      15/04/10 al 30/04/10 15 144

      01/05/10 al 15/05/10 15 146

      15/05/10 al 30/05/10 15 147

      01/06/10 al 15/06/10 15 148

      16/06/10 al 30/06/10 15 149

      01/07/10 al 15/07/10 15 150

      16/07/10 al 30/07/10 15 151

      01/08/10 al 15/08/10 15 152

      15/08/10 al 30/08/10 15 153

      01/09/10 al 15/09/10 15 154

      16/09/10 al 30/09/10 15 155

      01/10/10 al 15/10/10 15 156

      16/10/10 al 30/10/10 15 157

      01/11/10 al 15/11/10 15 158

      15/11/10 al 30/11/10 15 159

      01/12/10 al 15/12/10 15 160

      16/12/10 al 30/12/10 15 161

      01/01/11 al 15/01/11 162

      16/01/11 al 30/01/11 11 163

      01/02/11 al 15/02/11 15 165

      16/02/11 al 28/02/11 15 166

      01/03/11 al 15/03/11 15 167

      16/03/11 al 30/03/11 15 168

      01/04/11 al 15/04/11 13 169

      16/04/11 al 30/04/11 13 170

      01/05/11 al 15/05/11 15 172

      La parte actora no impugnó tales documentales, sólo argumentó que el 31 de diciembre de cada año salía y regresaba el 05 de enero, por lo cual no disfrutó de vacaciones. Así mismo alegó que recibió el préstamo de Bs. 10.000,00.

      Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Pieza separada Nº 3:

      • Corre a los folios 2 al 15, comprobantes de egreso, contentivo de la descripción de montos recibidos por el actor por concepto de préstamos personales, descritos como de seguidas se indica:

      Fecha Concepto Bs.F. Folio

      03/10/2007 Préstamo personal 2.000,00 02

      16/10/2007 Préstamo personal 1.500, 00 03

      12/05/2008 Préstamo personal 1.000, 00 04

      31/12/2008 Préstamo personal 10.000, 00 06

      31/07/2009 Préstamo personal (descontar del pago de comisiones (folio 11) 1.500,00 10

      17/05/2011 Préstamo personal para adquisición de lentes, descuento por nómina en 4 cuotas x Bs. 491,25 c/u (recibo folio 12) 1.965,00 13

      • Corre a los folios 16 al 33, planillas de liquidación contentivo del pago de las utilidades de los años 2009, 2008, 2010, adelanto de antigüedad año 2009, 2010, pago de prestaciones sociales 2008, corte de cuenta y anticipo a cuenta de prestación de antigüedad año 2008, intereses sobre prestaciones año 2008, vacaciones, bono vacacional con días adicionales años 2008, con indicación de los días de disfrute, años 2008, 2010; Cuadres de cuenta con orden de pago a nombre del actor, según se indica

      Fecha Concepto Cantidad recibida Folio

      31/12/2009 Utilidades 15 días x Bs. 130.25 = 1.954,00 16

      31/12/2009

      Anticipo de antigüedad 122 días 10.354,10 + intereses 524.85 – recibido al 31/12/2009 2.402,27, antigüedad en deposito 25 %, 1.987,72

      6.488,72 17

      24/12/2008

      Prestaciones sociales 4.031,28 19

      31/12/2008

      Anticipo de prestación de antigüedad

      2.402,27 21

      31/12/2008 Pago de intereses sobre prestaciones 269,41 22

      31/12/2008 Utilidades 15 días x Bs. 32,00 = 480,00 23

      31/12/2008 Vacaciones, bono y días adicionales 15+7

      Días de disfrute desde el 31/12/2008 al 15/01/2009 882,00 24

      17/12/2010 Vacaciones, bono y días adicionales 15+7

      Días de disfrute desde el 01/01/2011 al 19/01/2011, reintegro 20/01/2011 7.723,10 25

      31/12/2010

      Anticipo de antigüedad 2010, antigüedad acumulada al 31/12/2010, 186 días Bs. 24.828,64, recibido a cuenta al 31/12/2009, Bs. 8.366,14, intereses 1.298,11, antigüedad en deposito 25 %, 6.207,16, adelanto de antigüedad 75 % al 31/12/2010 Bs.

      11.553,45 26

      31/12/2010 Utilidades 15 días x Bs. 227,15 = 3.407,25 27

      27/12/2007 Cuadre de caja, Orden de pago (anticipo de prestaciones) 500,00 28-29

      29/12/2007 Cuadre de caja, Orden de pago (anticipo de prestaciones) 1.650,00 30-31

      30/12/2007 Cuadre de caja, Orden de pago (anticipo de prestaciones) 1.105,00 32-33

      • Corre al folios 34, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor de fecha 14 de mayo de 2011, con descripción de los conceptos pagados por un monto de Bs. 45.079,99, con la siguiente descripción:

      o Antigüedad, Art. 108, 237 días Bs. 38.985,25

      o Vacaciones, 16.33 días x 278,68 = 4.550,84

      o Utilidades, 5 días x 278,68 = 1.393,40.

      o Intereses acumulados; Bs. 150,50

      o Total Bs. 45.079,99

      o Deducciones

       Ince Bs. 6.97

       Recibido a cuenta Bs. 18.621,48

       Total deducciones Bs. 18.628,45

      o Total recibido 26.451,55.

      o Tiene una nota manuscrita que indica: “Pagado en Efectivo por la accionada TODOCALZADO, según sello húmedo de la misma Recursos Humanos, con firma ilegible y huella dactilar como recibido conforme del actor.

      • Corre al folio 35, carta de renuncia elaborada por el actor el 14/05/2011, con firma ilegible y huella.

      Respecto a las documentales cursante a los folios 2 al 35, alegó la parte actora que no recibió ese dinero, no obstante si firmó tales instrumentales.

      La accionada insistió en que tal pago se realizó en efectivo y que no se le hicieron los descuentos de los anticipos que había solicitado el actor durante la prestación del servicio.

      Tales documentales al no ser desconocidos, ni tachados de falso por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      • Corre a los folios 36-38, copias fotostáticas de constancia de pago, empresas TIUNA correspondiente a la empresa accionada, donde indica para el mes de abril de 2009, tenía 19 empleados, estableciendo un compromiso de pago, en el mes de mayo y junio de 2009, tenía 21 empleados.

      Tales documentos carecen de valor probatorio al ser emitidos por terceros ajenos a la litis, no llamados a la causa a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, no obstante, no es un hecho controvertido en esta instancia el pago del beneficio de alimentación.

  25. Testimoniales.

    La parte accionada solicitó la testimonial de la ciudadana R.A.R.V., quien expuso:

  26. Si conoce la existencia del procedimiento que sigue el Sr. J.Q. contra la empresa Todocalzado?

    R: Si.

  27. Si tiene conocimiento que el Sr. J.Q. trabajó para la empresa Todocalzado?

    R: Correcto

  28. El Sr. J.Q. recibió el pago de sus prestaciones sociales?

    R. Si, si los recibió.

  29. Como le consta que el Sr. J.Q. recibió el pago de sus prestaciones sociales?

    R: Indicó que el Sr. Michell, le notificó la renuncia del actor, por lo que la deponente llamó a la asesora laboral para que preparara su liquidación, enviándolo por correo electrónico al Sr. Michell, y al final de la tarde se le hizo expresa la voluntad del trabajador.

  30. Suscribió usted la planilla donde consta la liquidación del trabajador?

    R. Si.

  31. Estaría dispuesta a reconocer su firma en el referido documento?

    R. Si.

    Al ser repreguntada expuso:

    • Que ostenta el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos

    • Desde el día 09 de agosto de 2010.

    • Que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, en efectivo, siendo que ella misma le hizo entrega del efectivo.

    • Y ante la insistencia de la defensa del actor sobre la cantidad en efectivo que recibió, alegó lo siguiente:

    R. Indicó la deponente que le entregó al actor “……como 26.000 y pico….”, acotando que ella no elaboró la planilla, sino que la elaboró la asesora laboral.

    • Manifestó no tener ningún interés en el juicio.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez:

    • Adujo que ella fue notificada de la renuncia del actor, se comunicó con la asesora laboral quien hizo la liquidación y la envió por correo al Sr. Michell y éste le notifico que buscara el dinero para entregárselo al trabajador, pues éste lo requirió en efectivo, por lo que esta procedió a sacarlo del efectivo de la caja de ventas, no de la caja chica y está como asiento contable.

    • Tiene acceso a caja solo cuando hay un pago en efectivo por nómina, o que el banco lo rechace, y no hay un proceso para ello, se sustituye el faltante, y la administración se encarga del cuadre de caja.

    Tal deposición no coadyuva a la solución de la litis, toda vez que no resulta un hecho controvertido en esta instancia el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 26.451,55.

  32. Informes. La parte accionada solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco del Caribe, no obstante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio desistió de la misma.

    Prueba Oficiosa del Juez A Quo:

    Inspección judicial:

    En audiencia de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado A-Quo acordó practicar una inspección judicial de manera oficiosa, con el propósito de trasladarse a la sede de la accionada a los fines de inspeccionar los registros o soportes contables que guarden relación con el pago de Bs. 26.451,55 que alegó la parte accionada haber realizado al actor, según documental cursante al folio 33 (rectius 34) de la pieza Nº 3 del expediente.

    Corre a los folios 110 al 112 de la pieza principal, Acta de fecha 20 de julio de 2012. El Juzgado A-quo se constituyó en la sede de la accionada, a los efectos de verificar los soportes contables correspondientes al mes de mayo de 2011, siendo que la accionada puso a disposición del Tribunal la información requerida cuyos recaudos cursan a los autos a los folios 113-121, donde se observa lo siguiente:

    Anexo “A y C”, Reporte de Comprobantes, de fecha 14/05/2011, contentivo de la descripción de los movimientos de la accionada relacionado con los depósitos, ventas pago y otros, a saber:

    Código. Descripción. Detalle. Documento Debito Crédito

    06.01.02.0004. Prestaciones Sociales. Antigüedad J.Q.. LIQ. 20,356.81

    06.01.02.0003. Utilidades. Utilidades J.Q.. UTIL. 1,393,40

    06.01.02.0021. Intereses/ps. Int/presta J.Q.. INT 150,50

    06.01.02.0002. Vacaciones. Vacaciones J.Q.. VAC. 4.550,84

    Anexo “B”, copia fotostática de Liquidación de prestaciones sociales, cuyos montos y conceptos coinciden con la información almacenada en un ordenador o computador, reproducidos en formato impreso, y que avaló la liquidación realizada al actor por la accionada al término de la prestación del servicio el 14 de mayo de 2012.

    Anexos “D, E, F Y G”, copia del libro mayor analítico, de fecha 01/05/2011 al 31/05/2011, donde se describen los asientos contables relativos a los conceptos pagados al actor referentes a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses.

    La parte actora presentó sus observaciones a esta prueba según escrito cursante al folio 123, de fecha 25 de julio de 2012, donde argumentó, y ratificó en audiencia, lo siguiente:

    • Que la carpeta contable presentada por la empresa accionada representan un compendio o resumen de lo que debió ser la contabilidad, pero no consta comprobante de cheque (voucher) que evidencie que el dinero en efectivo se retiró de una cuenta bancaria o un comprobante de egreso de caja, que demuestre que el pago se realizó con el efectivo producto de las ventas del día o bien de fondos pendientes por depositar de días anteriores, que son los únicos elementos que demostrarían contablemente el movimiento del día en la contabilidad, lo cual no se demuestra de los recaudos presentados.

    • Que la inspeccionada no presentó al tribunal los libros diario, mayor ni los mayores analíticos de las cuentas de bancos, caja, fondos por depositar, pago de vacaciones, antigüedad ni utilidades que reflejen los asientos de contabilidad, que demuestren el pago del efectivo recibido por el actor, solo es una información manipulada a conveniencia, sin ningún soporte.

    • Si se realizo el pago en efectivo, este debió salir contablemente del efectivo pendiente por depositar, ingreso por ventas de contado del día o mediante el canje de efectivo de un cheque de la empresa, debe existir un comprobante de egreso de caja o de egreso (voucher), lo cual nunca estuvo a la vista del tribunal.

    La referida inspección judicial nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia.

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

    Analizados todos y cada uno de los medios de prueba, pasa este Tribunal al análisis de los puntos objeto de la apelación:

  33. Prestación de antigüedad: Por cuanto uno de los objetos de apelación fue la deducción efectuada por el Juez A Quo, y al no haber recurrido ninguna de las partes en cuanto al salario base de cálculo, se confirma conforme a lo establecido por la recurrida tanto el salario base de cálculo como la integración de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, procediendo a la revisión exclusiva de las cantidades a deducir de la prestación de antigüedad.

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación laboral- corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, 05 días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente 02 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad hasta 30 días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días mas 01 día adicional por cada año de servicio:

    FECHA Salario M. S. Diario Utilidades B. Vac. Alic Util Alic B. Vac. S. Integral Días Acumulado

    Oct-07

    Nov-07

    Dic-07

    Ene-08

    Feb-08 864,00 28,80 15 7 1,20 0,56 30,56 5 152,80

    Mar-08 992,00 33,07 15 7 1,38 0,64 35,09 5 175,44

    Abr-08 960,00 32,00 15 7 1,33 0,62 33,96 5 169,78

    May-08 992,00 33,07 15 7 1,38 0,64 35,09 5 175,44

    Jun-08 960,00 32,00 15 7 1,33 0,62 33,96 5 169,78

    Jul-08 992,00 33,07 15 7 1,38 0,64 35,09 5 175,44

    Ago-08 992,00 33,07 15 7 1,38 0,64 35,09 5 175,44

    Sep-08 960,00 32,00 15 7 1,33 0,62 33,96 5 169,78

    Oct-08 992,00 33,07 15 8 1,38 0,73 35,18 5 175,90

    Nov-08 960,00 32,00 15 8 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    Dic-08 992,00 33,07 15 8 1,38 0,73 35,18 5 175,90

    Ene-09 1.351,08 45,04 15 8 1,88 1,00 47,91 5 239,57

    Feb-09 1.990,94 66,36 15 8 2,77 1,47 70,60 5 353,02

    Mar-09 2.765,57 92,19 15 8 3,84 2,05 98,08 5 490,38

    Abr-09 960,00 32,00 15 8 1,33 0,71 34,04 5 170,22

    May-09 1.885,28 62,84 15 8 2,62 1,40 66,86 5 334,29

    Jun-09 3.716,03 123,87 15 8 5,16 2,75 131,78 5 658,91

    Jul-09 3.767,20 125,57 15 8 5,23 2,79 133,60 5 667,98

    Ago-09 4.083,36 136,11 15 8 5,67 3,02 144,81 5 724,04

    Sep-09 5.606,35 186,88 15 8 7,79 4,15 198,82 5 994,09

    Oct-09 6.229,11 207,64 15 9 8,65 5,19 221,48 7 1.550,36

    Nov-09 6.167,46 205,58 15 9 8,57 5,14 219,29 5 1.096,44

    Dic-09 8.242,63 274,75 15 9 11,45 6,87 293,07 5 1.465,36

    Ene-10 8.355,80 278,53 15 9 11,61 6,96 297,10 5 1.485,48

    Feb-10 3.059,69 101,99 15 9 4,25 2,55 108,79 5 543,94

    Mar-10 3.814,59 127,15 15 9 5,30 3,18 135,63 5 678,15

    Abr-10 5.260,23 175,34 15 9 7,31 4,38 187,03 5 935,15

    May-10 5.206,31 173,54 15 9 7,23 4,34 185,11 5 925,57

    Jun-10 6.489,75 216,33 15 9 9,01 5,41 230,75 5 1.153,73

    Jul-10 7.402,87 246,76 15 9 10,28 6,17 263,21 5 1.316,07

    Ago-10 8.409,90 280,33 15 9 11,68 7,01 299,02 5 1.495,09

    Sep-10 8.989,28 299,64 15 9 12,49 7,49 319,62 5 1.598,09

    Oct-10 9.075,20 302,51 15 10 12,60 8,40 323,51 9 2.911,63

    Nov-10 8.984,76 299,49 15 10 12,48 8,32 320,29 5 1.601,45

    Dic-10 9.413,81 313,79 15 10 13,07 8,72 335,58 5 1.677,92

    Ene-11 10.360,72 345,36 15 10 14,39 9,59 369,34 5 1.846,70

    Feb-11 5.289,21 176,31 15 10 7,35 4,90 188,55 5 942,75

    Mar-11 6.878,12 229,27 15 10 9,55 6,37 245,19 5 1.225,96

    Abr-11 7.584,57 252,82 15 10 10,53 7,02 270,38 5 1.351,88

    May-11 6.512,74 217,09 15 10 9,05 6,03 232,17 5 1.160,84

    33.480,95

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 33.480,95.

    Ahora bien, se observa a los autos que el actor percibió los siguientes anticipos sobre la prestación de antigüedad:

    1. Corre al folio 17 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de prestación de antigüedad, de la cual se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.488,72 de los cuales se le deduce la cantidad de Bs. 524,85 por concepto de intereses para obtener una cantidad neta por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 5.963,87.

    2. Corre al folio 19 de la pieza Nº 03, comprobante de cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.031.28.

    3. Corre al folio 21 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.402,27.

    4. Corre al folio 26 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, de la cual se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.553,46 de los cuales se le deduce la cantidad de Bs. 1.298,11 por concepto de intereses para obtener una cantidad neta por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.255,34.

    5. Corre al folio 29 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 500,00.

    6. Corre al folio 31 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.650,00.

    7. Corre al folio 33 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.105,00.

    8. Corre al folio 34 de la pieza Nº 03, comprobante de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se observa que la accionada calcula por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.985,25 de los cuales le dedujo la cantidad de Bs. 18.621,48 para obtener una cantidad neta por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.363,77.

    FECHA CONCEPTO CANTIDAD

    27/12/2007 Anticipo de prestaciones 500,00

    29/12/2007 Anticipo de prestaciones 1.650,00

    30/12/2007 Anticipo de prestaciones 1.105,00

    24/12/2008 prestaciones 4.031,28

    31/12/2008 Anticipo de antigüedad 2.402,27

    31/12/2009 Anticipo de antigüedad 5.693,87

    31/12/2010 Adelanto de antigüedad 10.255,34

    14/05/2011 liquidación de prestaciones 20.363,77

    46.001,53

    De lo anterior se concluye que el actor percibió entre anticipos de prestaciones y liquidación final la cantidad de Bs. 46.001,53 lo cual es superior al monto causado a favor del actor, por lo que en consecuencia, nada adeuda la accionada por concepto de antigüedad. Y así se decide.

  34. Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas:

    La parte actora señala que nunca disfrutó de su período vacacional, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de Bs. 24.610,23.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda negó que el actor no hubiere disfrutado sus períodos vacacionales.

    Los períodos vacacionales que se dicen no disfrutados corresponderían los siguientes:

    1. 2007-2008

    2. 2008-2009

    3. 2009-2010

    De las pruebas promovidas por la parte actora, se observa:

    Fecha Concepto Cantidad recibida Folio Pieza 03

    31/12/2008 Vacaciones, bono y días adicionales 15+7

    Días de disfrute desde el 31/12/2008 al 15/01/2009 882,00 24

    17/12/2010 Vacaciones, bono y días adicionales 15+7

    Días de disfrute desde el 01/01/2011 al 19/01/2011, reintegro 20/01/2011 7.723,10 25

    De lo anterior se constata que el actor disfrutó del período correspondiente al año 2007-2008, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, lo cual al adminicularse con el comprobante de pago cursante al folio 113 de la pieza Nº 03, se observa que en el renglón dispuesto para días trabajados se indica cero (0), todo lo cual hace concluir que el actor si disfrutó de dicho período, empero en un equivalente a 12 días hábiles de disfrute y siendo éste su primer año de disfrute, debió corresponder 15 días, por lo cual lo procedente en derecho es el pago de los tres días no disfrutados. Y así se decide.

    Se observa que el actor disfrutó del período 2009-2010 desde el 01 de enero de 2011 hasta el 19 de enero de 2011, esto es, 15 días hábiles de disfrute de los 17 días que le correspondía por disfrute, subsistiendo una diferencia de 02 días no disfrutados.

    La fracción correspondiente al año 2011, no corresponde por cuanto para que subsista el derecho al disfrute debe transcurrir íntegramente el período de un año de servicios ininterrumpidos, por lo que, corresponde es el pago por la fraccionalidad mas no por su disfrute.

    No quedó demostrado en autos el disfrute del período 2008-2009, por lo que se concluye que la accionada adeuda lo siguiente:

    PERIODO Días no disfrutados Salario Total

    2007-2008 3 217,09 651,27

    2008-2009 16 217,09 3.473,44

    2009-2010 2 217,09 434,18

    4.558,89

    PERIODO Días no disfrutados Salario Total

    2007-2008 3 217,09 651,27

    2008-2009 8 217,09 1.736,72

    2009-2010 2 217,09 434,18

    2.822,17

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.381,06, no obstante el Juez A Quo condenó una cantidad superior, por lo cual, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es, Bs. 9.069,06.

    De todo lo expuesto se concluye que los dos puntos objetos de revisión en esta Alzada surgen improcedentes, lo que genera la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Analizado el objeto del recurso de apelación y declarado improcedente, este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    “…..…

Primero

Diferencia salarial:

…………… se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., la suma de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.88,33), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y la porción fija del salario devengado por el acto en el mes de enero de 2010.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen las referidas retenciones salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de las suma de Bs.88,33 liquidada por concepto de diferencia salarial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria………..

Segundo

Intereses y corrección monetaria:

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD inserta en el presente fallo, calculados a partir del mes de enero de 2008 y conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines deberá considerarse que la demandante recibió los anticipos de prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

27/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 500,00

29/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.650,00

30/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.105,00

24/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 4.031,28

31/12/2008 Anticipo de prestación de antigüedad 2.402,27

31/12/2009 Anticipo de prestación de antigüedad 7.951,83

31/12/2010 Anticipo de prestación de antigüedad 11.553,45

Finalmente, deberá considerarse que a lo que se liquide por intereses sobre prestación de antigüedad deberá deducirse la suma de Bs.1.744,19 que el ciudadano J.R.Q.A. recibió por tal concepto, según se indica a continuación:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

31/12/2008 Intereses sobre prestación de antigüedad 269,41

31/12/2009 Intereses sobre prestación de antigüedad 524,85

14/05/2011 Intereses sobre prestación de antigüedad 150,50

Total 944,76

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano J.R.Q.A. la suma NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BAOLIVARES CON 06/100 (Bs.9.069,06) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Todocalzado, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A. ………………

(ii)

Corrección monetaria

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.069,06 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

……….En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

A la par se advierte que, en el mes de mayo de 2009, Todocalzado, C.A. declaró tener 21 empleados, con motivo de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la documental consignada al folio 36 de la pieza separada número 1 del expediente. No obstante, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano J.R.Q.A., recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante cupones emitidos por Uniticket, Grupo Unico, correspondientes a los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009.

……….Adicionalmente, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores por lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. . ……….(fin de la cita).

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.122.725, contra la sociedad de comercio TODOCALZADO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 06, tomo 92-A y condena a esta última a pagar:

Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

“…..…

Primero

Diferencia salarial:

…………… se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., la suma de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.88,33), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y la porción fija del salario devengado por el acto en el mes de enero de 2010.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora que apliquen sobre los importes a que se contraen las referidas retenciones salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de las suma de Bs.88,33 liquidada por concepto de diferencia salarial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial anteriormente liquidada (esto es, desde el 31 de enero de 2010 –exclusive-) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria………..

Segundo

Intereses y corrección monetaria:

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD inserta en el presente fallo, calculados a partir del mes de enero de 2008 y conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines deberá considerarse que la demandante recibió los anticipos de prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

27/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 500,00

29/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.650,00

30/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 1.105,00

24/12/2007 Anticipo de prestación de antigüedad 4.031,28

31/12/2008 Anticipo de prestación de antigüedad 2.402,27

31/12/2009 Anticipo de prestación de antigüedad 7.951,83

31/12/2010 Anticipo de prestación de antigüedad 11.553,45

Finalmente, deberá considerarse que a lo que se liquide por intereses sobre prestación de antigüedad deberá deducirse la suma de Bs.1.744,19 que el ciudadano J.R.Q.A. recibió por tal concepto, según se indica a continuación:

Fecha Concepto Monto (Bs.)

31/12/2008 Intereses sobre prestación de antigüedad 269,41

31/12/2009 Intereses sobre prestación de antigüedad 524,85

14/05/2011 Intereses sobre prestación de antigüedad 150,50

Total 944,76

(iv)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

De igual modo se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 14 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano J.R.Q.A. la suma NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BAOLIVARES CON 06/100 (Bs.9.069,06) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Todocalzado, C.A. debe pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A. ………………

(ii)

Corrección monetaria

Finalmente se condena a Todocalzado, C.A. a pagar al actor, ciudadano J.R.Q.A., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.069,06 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

……….En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

A la par se advierte que, en el mes de mayo de 2009, Todocalzado, C.A. declaró tener 21 empleados, con motivo de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la documental consignada al folio 36 de la pieza separada número 1 del expediente. No obstante, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 22 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes al mes de mayo de 2009, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano J.R.Q.A., recibió el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante cupones emitidos por Uniticket, Grupo Unico, correspondientes a los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009.

……….Adicionalmente, no se advierte que la demandada haya acreditado el cumplimiento de su obligación de otorgar el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores por lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

En consecuencia, debe condenarse a Todocalzado, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.R.Q.A., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 66 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. . ……….(fin de la cita).

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ.

MARTIA L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000432.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR