Decisión nº SI-2351-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 22 de Abril de 2008.

197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2351-08 CAUSA N° 8C-8653-08

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (01:40 p.m.) de la tarde, por ante este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA actuando como Juez Octavo de Control y la ciudadana secretaria Abog. I.G., compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano J.R.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si que nombran como su defensor al Abogado en Ejercicio V.M.R., Inpreabogado, 115.168, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, informando que su domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 8 B, calle 67, en el escritorio Jurídico “Ley y Justicia”, Teléfonos: 0414-6346248 y 0261-7989510, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: J.R.R.M., cedula de identidad N° V-13.974.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Latonero, Pintor y Taxista, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1972, Casado, hijo de A.R.M. (D) y CRISPULO R.G., residenciado en el Barrio Los vencedores, Avenida 48 F, casa 159B-134, diagonal al deposito de licores bodegón del Gordo, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel trigueña, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas semi-pobladas, de labios medianos, estatura 1,71 aproximadamente, Contextura delgada, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, en la pierna izquierda presenta una cicatriz a objeto de un disparo de arma de fuego. Seguidamente se concede la PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.R.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en fecha 20-04-2008, por encontrarse incurso de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL VEHICULO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.C., por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se expidan copias simples del presente acto, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado J.R.R.M. de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor Privado, manifestó los siguiente: “Mi sobrina SHIRLY CHOURIO, de 23 años de edad llego y me dijo que tenia un amigo que tenia el carro accidentado, dijo que si lo podía guardar en mi casa porque estaba cerca de ella yo le dije que si y me dijo que lo iba a buscar al otro día, yo estaba bebiendo y cuando llegaron los policías a las siete de la noche entraron a mi casa sin mediar palabra, apuntado a todo el mudo, mi esposa como vio a los policías, los nervios la atacaron y no hallaba que decir y se la llevaron conmigo, es primera vez que caigo preso, es todo”, se deja constancia que las partes no hicieron uso a la Interrogación; Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde Imputan a mi defendido, el delito de aprovechamiento de Vehículo automotor Proveniente del delito, utilizando medios probatorios, con procedimientos de oficiales de la Policía de San Francisco, que corre inserto el folio 4 dentro del presente expediente, solicito que sea declarada la nulidad del mismo en virtud de que el mismo fue practicado con plena inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el debido proceso el cual constituye un precepto constitucional que a su vez transgreden todos los tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de Derechos Humanos por la forma Arbitraria, violenta y abusiva con la que los funcionarios de la Policía de San Francisco, irrumpieron en la morada de mi defendido sin importar que en ella, habitan menores de edad, hijos y familiares de mi defendido, cuando me refiero a inobservancia a las formas y condiciones previstas en nuestro Código Penal Adjetivo lo hago en función de que las mismas incumplieron con los requisitos propio del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la actividad probatoria a la hora de practicar el allanamiento de una morada o recinto habitado, por cuanto la misma, no fue hecha para impedir la perpetración de un delito o en su defecto cuando se trata de la persecución de un imputado, ya que mi defendido, solo actuó a favor de ayudar a un familiar lo cual demuestra la buena fe de su acto, por lo cual solicito libertad plena de mi defendido, de igual manera solicito copia simple del presento acto, “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que es imposible en esta insipiente investigación determinar responsabilidades penales, solo se estiman elementos de convicción que deben ser debidamente confirmados por el Ministerio Publico como director de la investigación. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta existencia de un hecho punible que puede ser calificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en las citadas disposiciones legales, así como la aprehensión realizada al imputado de autos, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado fue aprehendido con objetos provenientes de un delito, específicamente en posesión de un vehículo que se encontraba guardado en su casa y estaba solicitado por Robo, razón por la cual se califica la Flagrancia. Y por ende no asiste la razón a la defensa, pues el delito se estaba comentado al momento que hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes, siendo que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece como excepción que se podrá ingresar sin la presencia de testigos cuando ordinal 1. Para impedir la perpetración de un delito, tal como se observa del acta policial, amen que la misma establece que la ciudadana Y.D.A. permitió el ingreso de los funcionarios, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante al análisis de los tipos penales imputado se aprecia que el mismo merece pena privativa de libertad cuya máximo de la posible pena a imponer no supera los 05 años en su limite máximo, asimismo la acción evidentemente no se encuentra prescrita; y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano J.R.R.M., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (04) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado quien fue detenido por Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse en posesión de un vehiculo marca MAZDA, modelo 3, año 2006, color plata, placas GCR-33B, detectado por sistema satelital (Registro Electrónico de Ubicación de Vehículo) en una vivienda situada en la Avenida 48F con calle 159B del barrio Los Vencedores, casa 159B-134, cuando llegamos al lugar observamos un vehículo con características similares y procedimos a llamar en varias oportunidades al interior de la vivienda, obteniendo respuesta de la ciudadana Y.L.D.A.H., a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y nos informo que ese vehículo lo había guardado una sobrina de su esposo llamada CHYRLY CHOURIO, en compañía de su novio y un amigo, porque según le manifestaron en Ciudadela R.C. donde ellos residen, podían causarle daño al vehículo y por eso nos pidió el permiso para guardarlo aquí, segundos después salio el ciudadano J.R., el cual ratifico lo explicado por la precitada ciudadana por lo que procedimos al arresto del ciudadano imputado (……); Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano CASALINS NAÑIZALEZ G.D.L.A., portadora de la cedula de identidad No. 17.231.410, la cual corre inserta en las actas al folio (03), donde manifiesta:...El día 19 de Abril como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, mi hermano A.C., estaba comiendo en pastelitos PIPO Primero de Mayo en Maracaibo y llegaron dos muchachos armados, uno de ellos lo encañono mientras el otro lo revisaba y le quitaron un koala donde tenia todos sus documentos personales y las llaves de mi carro………., es todo... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia que de acuerdo a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Especial que esta juzgadora considerado es de delincuencia organizada por cuanto en el Inter. Crimine del robo de vehículos participan una serie de personas para garantizar la efectividad de la ejecución y aumento de la impunidad, lo que es proporcional la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, no así la solicitud de la Defensa, en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.R.R.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del al imputado J.R.R.M., cedula de identidad N° V-13.974.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Latonero, Pintor y Taxista, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1972, Casado, hijo de A.R.M. (D) y CRISPULO R.G., residenciado en el Barrio Los vencedores, Avenida 48 F, casa 159B-134, diagonal al deposito de licores bodegón del Gordo, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.C., de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 02:30 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2351-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivos El Marite y a Polisur, bajo los No. 1811-08 y 1812-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. V.M.R.

EL IMPUTADO

J.R.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/manuel.

8C-8653-08

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