Decisión nº WP01-R-2012-000408 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de septiembre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000408

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano J.R.R.I., contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en sus numerales 3 y 4 aparte concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem. A tal fin se observa:

En fecha 28 de agosto de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000408 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Ahora bien, consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

(Negrillas de la Corte)

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que el recurrente de autos, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación. Asimismo, se constató que la defensa del ciudadano J.R.R.I., ejerció recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2012, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2012, advirtiendo esta Alzada que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 99 del cuaderno de incidencias, el último día para que la defensa de autos ejerciera el recurso de apelación, fue el día 15-8-2012, y conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la jurisprudencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, según expediente Nº11-0652, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

; por lo que se observa que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, se consignó fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose a todas luces que resulta extemporáneo; y en consecuencia, INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la jurisprudencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, según expediente Nº11-0652, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el recurso de apelación intentado por el Abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano J.R.R.I., contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado referido, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en sus numerales 3 y 4 aparte concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSONS LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000408

RMG/NS/EL/BM/joi

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