Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

En 7 de julio de 2000, el abogado J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 1.909.511, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso de interpretación de los artículos 160 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuese el mismo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En 10 de julio de 2000, esta Sala recibió el expediente contentivo del recurso de interpretación, dándose cuenta de ello, y designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Interpretación

Señala el recurrente que solicita la interpretación de los artículos 160 y 174 de la Constitución, en virtud de que, en su criterio, existe una confusión “...para comprender el modo gramatical del verbo votar”, en el contexto de los citados artículos. Así, indica que la frase “...por mayoría de personas que votan...” puede tener dos acepciones: a) que la mayoría de votos se determinaría tomando en cuenta todas aquellas personas que estarían hábiles para votar por estar debidamente inscritas en el Registro Electoral Permanente; y, b) que la mayoría se determinaría según las personas que ejerzan el derecho al voto.

Estima el recurrente que existe una dualidad de acepciones, la cual haría imposible la interpretación de las normas antes mencionadas, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil.

Examen de la Situación

Con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia de f22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.) y estableció, respecto de la competencia para conocer del mismo, que: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada, la Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

En la sentencia aludida, esta Sala precisó los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

  1. - Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

  2. - Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental, o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

  3. - Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

  4. - Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

  5. - También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

  6. - Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

  7. - Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

  8. - También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin de que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

  9. - Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto observa:

El abogado J.R.R.P., señala en su escrito que ha recurrido “...actuando en este acto por mis derechos y facultado como estoy por el artículo 26 de la Constitución...”.

Esta Sala sostiene lo dicho anteriormente, respecto a que, al no tratarse el recurso de interpretación constitucional de una acción popular, el recurrente debe señalar su interés jurídico personal y directo -o actual-, sin lo cual será declarado inadmisible el recurso. Por ello, visto que en el presente caso, el abogado J.R.R., no señala con qué interés recurre, sino sólo “..actuando... omissis... por mis derechos...”, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.

Igualmente, esta Sala observa que el recurrente solicita la interpretación de los artículos 160 y 174 constitucionales, en base a que puede existir una confusión respecto del modo gramatical del verbo “votar”. Al respecto, esta Sala no puede sino declarar la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que se constata que no está inmerso dentro de los numerales bajo los cuales puede fundamentarse el recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el abogado J.R.R.P., respecto de los artículos 160 y 174 de la Constitución.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-2092

J.E.C.R/

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