Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 29 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional cuaderno separado, proveniente del Juzgado de Sustanciación, contentivo de las actuaciones relativas de la solicitud de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por los abogados J.R.R.P. y L.O.N.C., actuando en nombre propio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.909.511 y 1.909.849 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.073 y 12.921 también respectivamente, contra la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de 1999, por considerar que las mencionadas normas, violan las disposiciones contempladas en los artículos 2, 112, 113, 115, 137, 141, 169, 174, 175 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En la misma fecha de recibido el cuaderno separado, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 25 de mayo de 2000, los abogados J.R.R.P. y L.O.N.C., actuando en nombre propio, interpusieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la referida acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional contra la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T..

El 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 197, remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de junio de 2000, se recibieron en esta Sala Constitucional las actuaciones que integran el presente expediente. En la misma fecha se dio cuenta de la mencionada acción y sus anexos y se acordó pasar dichas actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad cuanto ha lugar en derecho y acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio San C. delE.T., Fiscal General de la República y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó notificar al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio e igualmente, ordenó notificar a los interesados mediante cartel.

En la misma fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación visto que la acción de nulidad se ejerció conjuntamente con amparo constitucional, de conformidad con lo acordado por esta Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Ducharme de Venezuela, C.A., ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala Constitucional, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Alegatos de los Accionantes Los abogados J.R.R.P. y L.O.N.C., actuando en nombre propio, solicitaron la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T. por considerar:

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad señalaron, que las normas previstas en los artículos 3º, 4º, 12, 14, 16 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San C. delE.T. al atribuir al Concejo Municipal funciones administrativas que corresponden al Poder Ejecutivo Municipal, violan el principio de la legalidad contemplado en los artículos 137 y 169 de la Constitución de 1999, e igualmente, transgreden las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 de dicho Texto Constitucional, conforme a la cuales el gobierno y la administración del Municipio corresponde al Alcalde, y la función legislativa corresponde al Concejo Municipal, respectivamente.

Indicaron también los accionantes, que el artículo 6º de la Ordenanza impugnada al disponer que “[el] organismo, fundación o empresa, que obtenga la buena pro o derecho para realizar los espectáculos taurinos o cómico-taurinos, deberá contratar con la empresa ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL’ (...) todo lo relacionado con el uso de dicho bien...”, viola el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución. En tal sentido expresaron, que tal violación constitucional afecta a todos los posibles concesionarios al impedirles desarrollar en forma libre la actividad lucrativa de su preferencia, y afecta también a la propia Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, respecto a la cual se estaría permitiendo “(...) que un ente en particular tenga por sus efectos reales, un monopolio”, violando con ello lo establecido en los artículos 113 y 299 de la Constitución, esto es, la prohibición del establecimiento de monopolios y el principio de la libre competencia.

De igual manera señalaron, que el artículo 6º de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San C. delE.T., viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por cuanto limita la libre disposición que sobre el coso taurino, tiene la Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal.

Alegaron además, que el artículo 19 de la Ordenanza impugnada establece que el precio por concepto de piso de plaza que deben pagar los contratistas o concesionarios a la Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, es el equivalente al doce por ciento (12%) sobre los ingresos de taquilla por venta de boletería para cada corrida, lo cual consideran violatorio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que estimaron, que el Concejo Municipal, pretende con la norma contenida en este artículo, limitar la libre disposición que sobre sus bienes tiene la Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal.

Al respecto también expresaron, que el legislador municipal con la referida norma (artículo 19 de la Ordenanza impugnada), pretende sustituir el consentimiento que deben manifestar cada una de las partes para contratar, aspecto éste que consideraron violatorio de las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

De igual manera indicaron los accionantes, que los ediles del Concejo Municipal, al establecer en el artículo 25 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San C. delE.T., cuáles serán las boleterías de cortesía, obtuvieron para sí y para terceras personas, el beneficio de boletería gratuita a fin de presenciar las corridas de toros en el coso taurino de San Cristóbal, violando de esta manera el principio de honestidad que debe regir a la administración pública, consagrado en el artículo 141 de la Constitución.

Señalaron también, que el contenido del artículo 25 de la Ordenanza impugnada lesiona los intereses del Fisco Municipal, en virtud de que el mismo señala que la boletería de cortesía no será contabilizada para el cálculo del impuesto del doce por ciento (12%) que sobre los ingresos brutos de taquilla por venta de boletería deben pagar los concesionarios a la municipalidad, e igualmente lesiona al Fisco Nacional, pues consideran que, al no percibir el concesionario pago alguno por la boletería de cortesía, disminuye el monto de bolívares sobre el cual debe imponerse el tributo nacional.

En relación a los vicios de ilegalidad que los accionantes le imputaron a las norma impugnadas, éstos señalaron, que las previsiones contenidas en los artículos 3º, 4º, 12, 14, 16 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San C. delE.T., atribuyen al Concejo Municipal funciones administrativas distintas a las establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cuanto a la acción de amparo constitucional, los accionantes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de 1999 y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de 1999, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la acción de nulidad intentada y, solo fundamentaron dicha solicitud alegando que tal medida resultaba necesaria “(...) para la protección de los derechos constitucionales violados”.

Consideraciones para decidir

Esta Sala Constitucional para decidir sobre la solicitud de amparo constitucional observa lo siguiente:

Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

.

En tal sentido, es necesario señalar que este Supremo Tribunal ha sostenido que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, en juicios como el de autos, consiste en la inaplicación de los efectos de una norma denunciada como inconstitucional, ante la amenaza de que dichos efectos se puedan materializar, causando así la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

Además, observa esta Sala Constitucional, que de conformidad con las previsiones contenidas en el referido artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo cuando se ejerce de forma conjunta con acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad no está dirigida contra la norma impugnada sino frente a la emisión del acto por aplicación de ésta, lo cual no es otra cosa que la situación jurídica que la misma ha creado o amenazado crear.

De allí que, la doctrina patria ha señalado que al tratarse de una denuncia contra los efectos que el acto impugnado le ha producido al accionante, en ese caso, el juez que conoce de tal denuncia debe verificar los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de que se impida la permanencia de dicha situación jurídica presuntamente negativa, analizando para ello si los efectos de la norma impugnada por inconstitucional resultan efectivamente lesivos de los derechos constitucionales invocados por el accionante, para lo cual debe revisar si en el caso concreto se configuran los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), asimismo, deberá efectuar una ponderación entre el interés general y el particular, que pudiera verse afectado. Sólo en los casos de amparo constitucional que esta Sala considere de urgente decisión podrán obviarse el cumplimiento estricto de la presunción de buen derecho, pues éste conjuntamente con el peligro de retardo está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán fundamento de la presunción. En el caso de autos, observa esta Sala Constitucional que la acción de nulidad, fue interpuesta contra la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de 1999.

Al respecto, aprecia esta Sala Constitucional que los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, no señalaron cuál es la actividad económica que ellos realizan en la jurisdicción del Municipio San C. delE.T., ni la relación de dicha actividad con la presentación de espectáculos taurinos en ese Municipio, tampoco expresaron, en qué forma les afecta la aplicación de la Ordenanza impugnada sus intereses personales, legítimos y directos.

Siendo ello así, considera esta Sala Constitucional, que al no quedar demostrado por los accionantes, los perjuicios que les ocasionaría la aplicación y permanencia de los efectos de la Ordenanza en cuestión, mientras se tramite la acción de nulidad, ni indicar cuál es la situación jurídica concreta en la que se encuentran y que haría procedente la suspensión de los efectos de dicho cuerpo normativo, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la tutela cautelar, siendo además que no encuentran esta Sala suficientes elementos para presumir que la aplicación a los accionantes de la Ordenanza recurrida pueda causarle lesiones en sus derechos constitucionales. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional, ejercida por los abogados J.R.R.P. y L.O.N.C., actuando en nombre propio, contra las normas contenidas en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de OCTUBRE del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jgam

Exp. N° 00-1749

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