Decisión nº PJ0172009000213 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2009

ASUNTO: FP02-R-2009-000206 (7701)

PARTE ACTORA: J.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.723.559, con domicilio en la Urbanización Los Coquitos, Sector 3, vereda 2, casa No. 35, del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C. y YUSMELIS EVARISTES, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 33.807 y 99.166, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Siegart, Edificio Zuleana, planta baja, local 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Z.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.461.380, con domicilio en el Barrio el Mirador, sector Cuyuní, calle Principal, casa No. 7, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL: W.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.632, con domicilio procesal en la calle Caracas, Edificio Falini, Piso 2, Apartamento 3-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 21 de julio de 2008, la Abogada M.E.S.C., abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 33.807, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.723.559, introdujo escrito de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, para que sea distribuido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contra la Fijación de Pensión de Alimentos que introdujo en su contra la ciudadana Z.E.R..-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega el apoderado judicial del actor que: “se fijo una pensión de alimentos, por demanda que le hiciera la ciudadana Z.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.461.380, a favor de las adolescentes YOSELYS MARÍA y ZULISMAR YAMILETZY N.R., las cuales se procrearon durante la unión concubinaria. Que la ciudadana: ZULISMAR YAMILETZY N.R., ya es mayor de edad, 19 años, y la ciudadana: YOSELVYS M.N.R., que cumplido 17 años en fecha 12 de mayo del 2008, esta embarazada y próxima a dar a luz su segundo hijo y vive junto a su concubino, separada del domicilio de su madre, la ciudadana Z.E.R.. Que dicha pensión de manutención se fijo en base al 20% de lo que devenga su representado, a parte del embargo del bono vacacional, bono navideño o aguinaldo, y 24 mensualidades futuras. Que su representado es funcionario Publico (Policía del Estado Bolívar), que tiene su carga familiar, constituida por su hijo y su cónyuge. Que el dinero de la Pensión de Manutención no llega a manos de las beneficiarias, ya que la ciudadana Z.E.R., es quien cobra y dispone de esa Pensión de Alimentos y no da a la adolescente, quien ya tiene su concubino y vive aparte. Que por todo lo antes expuesto solicito la Revisión de la Pensión de Alimentos fijada por el Tribunal a favor de las hijas de su representado. Revisión que solicito con el objeto que se le acuerde lo siguiente: Primero: Que se suspendan las medidas de embargo que pesan sobre el salario y demás beneficios de los cuales disfruta su representado en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Segundo: Que se fije una pensión de manutención a favor de la adolescente YOSELVYS M.N.R. que tiene 17 años, que no estudia, y va a tener su segundo hijo; por la cantidad de Cien Mil Bolívares hasta que cumpla la mayoría de edad. Fundamento la presente Revisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes”.-

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Protección No.3 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó despacho saneador a los fines que la presente solicitud reúna los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, para así poderla admitir, por lo que se le concedió tres (3) días hábiles, para que se proceda a subsanar la omisión incurrida, de conformidad con el Artículo 459 de la LOPNA.-

En fecha 29 de julio de 2008, la Abog. M.E.S.C., en su carácter acreditado en autos, procedió a subsanar la presente solicitud, en los términos siguientes: “

Primero

La Pensión de Alimentos se fijo a razón del 20% del ingreso de su patrocinado, es decir que eso cambio y en la actualidad se toma como punto de referencia para fijar la pensión de manutención es el Salario Básico Nacional, y esta como ya dijo fue fijada, tomando como base el Salario Integral del Obligado. Segundo: Ya una de las Adolescentes (ZULISMAR YAMILETZY N.R.) alcanzó su mayoría de edad y no esta estudiando. Tercero: La Adolescente YOSELVIS N.R., está próxima a cumplir 18 años tiene un hijo y esta embarazada actualmente y vive aparte con su concubino. Cuarto: La sentencia cuya revisión pido se dicto de conformidad con la Ley Tutelar del Menor y no de conformidad con la LOPNA. Que por todo lo antes expuesto solicito: Primero: Que se suspenda las medidas de embargo que pesan sobre el salario y demás beneficios de los cuales disfruta su representado en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Segundo: Que se fije una pensión de manutención a favor de la adolescente YOSELVYS M.N.R. que tiene 17 años, que no estudia, y va a tener su segundo hijo; por la cantidad de Cien Mil Bolívares hasta que cumpla la mayoría de edad. Ofreció como Medios de Prueba lo siguiente: Primero: Partida de nacimiento de las hijas de su patrocinado que cursan en autos, con el objeto de evidenciar la edad de las beneficiarias. Segundo: El contenido de la sentencia que cursa en autos, con el objeto de evidenciar los cambios de supuesto que se han dado. Tercero: Promovió y solicito que sea escuchada la opinión de la adolescente YOSELVYS M.N.R., quien no esta estudiando, a tener su segundo hijo, y no vive con la madre solicitante. Cuarto: Se reserva el derecho de promover y evacuar la prueba testimonial en su oportunidad. Finalmente fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 04-08-2008, el Juzgado de Protección No.3 de Niños y Adolescentes, ordenó la citación de la ciudadana Z.E.R., para que comparezca al Tercer Día de Despacho Siguiente, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, y de no llegarse a un acuerdo deberá contestar la presente solicitud. Se libro boleta de citación al demandado y al Fiscal del Niño y adolescentes.-

En fecha 09-10-2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo, dejó expresa constancia de haberse traslado en tres (3) oportunidades (diferentes fechas) al domicilio de la demandada en autos, sin poder notificar a la referida ciudadana.-

Por diligencia de fecha 17-10-2008, la abog. M.E.S.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó que se acuerde la citación de la demandada en autos, por medio de cartel único. Por lo que el tribunal en fecha 22-10-2008, acuerda la citación de la ciudadana Z.E.R., por cartel único de conformidad con el artículo 223 y 515 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente.

Por diligencia de fecha 23-10-2008, la abogada M.E.S.C., en su carácter acreditado en autos, consignó cartel de citación en la cual es citada la demandada en autos.-

En fecha 1 de diciembre de 2008, la Abog. M.E.S.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó que se designe un defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por citada.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado A-quo designa como Defensor Judicial a la parte demandada, el Abog. W.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.632, por lo que se ordenó su notificación para que comparezca al Segundo Día de Despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que ha sido designado.-

En fecha 13-01-2009, el alguacil de Tribunal A-quo deja expresa constancia de haber notificado al Abog. W.C., plenamente identificado en autos.-

Consta al folio 56, diligencia de fecha 13-01-2009, suscrita por el Abog. W.C., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.632, donde acepta el nombramiento recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte Actora:

- Invoco el merito favorable de los autos.

- Invoco el merito favorable, en cuanto a las partidas de nacimiento de de los beneficiarios Yoselys M.N. y Zulismar Yamiletzy Niño.

- Promovió y consigno contrato de arrendamiento, donde se evidencia que vive alquilado.-

- Promovió y consignó carta de concubinato con su otra pareja.-

• Parte demandada:

- Reprodujo el merito favorable de los autos, que se desprenden a favor de su representado, muy especial las actas de nacimiento que consta en autos, así como las pruebas aportadas por el accionante que forman parte de la comunidad de las Pruebas.-

- Reprodujo las partidas de nacimiento de la ciudadana: ZULISMAR YAMILETZI N.R..-

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado de Protección No.3 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: J.R.N.R., en contra de la ciudadana: Z.E.R. (…) se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de las hermanas involucradas y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración a las hermanas: ZULISMAR YAMILETZY y YOSELYS MARIA, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual ratifica, el monto que había sido fijado el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, este Tribunal, ratifica la misma y fija como Obligación Alimentaria el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga el Obligado en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, el mismo porcentaje como Bono Vacacional y Aguinaldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración…”.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 20 de julio de 2009, la Abog. M.E.S.C., en su carácter acreditado en autos, apela a la anterior sentencia dictada.-

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el Artículo 522 de la LOPNA, se ordenó remitir las presentes actuaciones en copia certificada a este Tribunal Superior.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se dió por recibido el presente expediente, dándole entrada al Registro de Causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescentes.-

Cursa del folio 108 al 112, escrito de informes presentados por ante este Tribunal, por la Abog. M.E.S.C., en su carácter acreditada en autos, donde expuso entre otras cosas: “que el recurso de apelación que ejerció es debido al hecho cierto de que solicito en principio una revisión de pensión de manutención, puesto que hubo cambios de supuestos desde el momento en que se dicto la sentencia hasta la fecha en la que solicito la revisión de pensión de manutención. Que se produjo el cambio de supuestos por que la pensión de alimentos se fijo a razón del 20% del ingreso de su patrocinado, que eso cambio y en actualidad se toma como punto de referencia para fijar la pensión de manutención es el salario básico nacional, y fue fijada tomando como base el salario integral del obligado, lo cual indudablemente le causa un gran daño, puesto que aparte de tener su carga familiar la cual esta evidenciada en autos, se le esta quitando el 20% del sueldo integral que devenga. Que cuando solicito la revisión de la sentencia una de las beneficiarias era mayor de edad y sin embargo la pensión de manutención en la referida sentencia, se mantuvo con el mismo 20% y lo que redujo fue las pensiones futuras, cuando debió haber bajado la pensión de manutención a la suma de 10%. Que la ciudadana Yoselys M.N.R., cumplió 18 años de edad en fecha 12 de mayo de 2009, no esta estudiando, desde que tenía la edad de 16 años se fue a vivir con su concubino por estar embarazada y en la actualidad esta próxima a dar luz su segundo hijo y vive junto a su concubino, separada del domicilio de su madre. Que su representado es funcionario público (policía del Estado Bolívar) y que realmente tiene su carga familiar, constituida por su hijo y su cónyuge. Que por todo lo antes expuestos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia del Tribunal A-quo, y que se ordene suspender todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el salario y demás beneficios de los cuales disfruta su representado”.-

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal de Alzada dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que remita en un lapso de 48 horas, a este despacho copia certificada de la sentencia la cual se solicita su revisión en la presente causa.-

En fecha 09 de octubre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que este despacho se encontraba en espera del auto para mejor proveer dictado en fecha 07-10-2009, dirigido al Juzgado A-quo.-

En fecha 20-10-2009, este Tribunal dejo expresa constancia de haberse recibido oficio No. 2424-3 de fecha 19-10-2009, emitido por el Juzgado A-quo, mediante remite a esta alzada copia fotostática de la sentencia dictada en Primera Instancia de Protección.-

SEGUNDO

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal Superior hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El eje principal de la presente acción versa sobre la Solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano J.R.N.R., contra la ciudadana Z.E.R. representante legal de las hermanas: ZULISMAR YAMILETZY y YOSELYS MARIA, de 19 y 17 años de edad, respectivamente. En tal sentido, el Tribunal de la causa una vez admitida la presente demanda ordenó citar a la ciudadana Z.E.R., y cumplido con los trámites de la citación, sin haberse logrado la misma, acordó, a instancia de la parte, nombrar Defensor Judicial de la parte demandada, no obstante en la oportunidad de dar contestación de la demanda el defensor judicial, no dio contestación a la demanda. Y llegada la oportunidad de dictar sentencia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en escrito presentado ante esta Alzada lo siguiente:

..se produjo el cambio de supuestos por que la pensión de alimentos se fijó a razón del (20%) del ingreso de mi patrocinado, es decir que eso cambio y en actualidad se toma como punto de referencia para fijar la pensión de manutención es el Salario Básico Nacional, y ésta como ya dije fue fijada, tomando como base el Salario integral del Obligado.

Lo cual indudablemente le causa un gran daño, puesto que parte de tener su carga familiar la cual esta evidenciada en autos, se le esta quitando el (20%) del sueldo Integral que devenga.

…Cuando solicité la revisión de la sentencia, una de las beneficiarias era mayor de edad y sin embargo la Pensión de manutención en la referida sentencia, se mantuvo con el mismo (20%) y lo que redujo fue las Pensiones futuras, cuando debió haber bajado la Pensión de Manutención a la suma de (10%).

…Como quiera que este procedimiento se demoró mucho dado que la madre de las beneficiarias ciudadanas Z.E.R., (..) se dedicó a esconderse para que no se le pudiera localizar, dado que ella quería continuar disfrutando de la pensión, en el transcurso del juicio y para el momento de tomarse la decisión la beneficiara que aún era menor de edad, la ciudadana Y.M.N.R., cumplió dieciocho (18) años de edad, en fecha 12 de mayo del 2009, esta es una ciudadana, que aparte de haber alcanzado su mayoría de edad, y no estar estudiando, desde que tenía la edad de dieciséis (16) alo se fue a vivir con su concubino por estar embarazada y en la actualidad está próxima a dar a luz su segundo hijo y vive junto a su concubino, separada del domicilio de su madre, la ciudadana Z.E.R., …Me permito consignar con este escrito, la partida de nacimiento d ela hija de la ciudadana YOSELYS M.N.R., y una foto de su pequeña hija NARVIELYS CLEIMAR y otra foto en donde sale ella con su nuevo bebe, y con su concubino el ciudadano V.J.R.G., ..

De modo pues ciudadano Juez, se fijo una pensión de alimentos, por demanda que le hiciera la ciudadana Z.E.R., (…) a favor de las adolescentes (hoy mayores de edad) YOSELYS MARIA Y ZULISMAR YAMELETZY N.R., las cuales procrearon durante la unión concubinaria…

Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado es funcionario Público (policía del Estado Bolívar) y que realmente tiene carga familiar, constituida por su hijo y su cónyuge, y sin embargo ciudadano Juez, no puede sacar un préstamo, un adelanto de prestación ni nada que se le parezca, dada esta medida de embargo sobre pensión de manutención que recae sobre el sueldo y demás beneficios. Lo más grave de todo es que el dinero de la pensión de manutención aparte de que ya las beneficiarias no la necesitan o por lo menos no le corresponden por su mayoría de edad, y por no estar estudiando, no llega a manos de las beneficiarias, ya que la ciudadana Z.E.R. es quien cobra y dispone de esa Pensión de Manutención

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito en representación del ciudadano J.R.N.R.,…que se revoque la sentencia del Tribunal Tercero de Protección y que se ordene suspender todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el salario y demás beneficios de los cuales disfruta mi representado…

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, observa quien decide que en la presente SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLGIACION DE MANUTENCION una vez admitida se ordenó emplazar a la ciudadana Z.E.R., en representación de las hermanas YOSELYS MARIA Y ZULISMAR YAMELETZY N.R., quienes para el momento de la presente solicitud, la hermana ZULIMAR YAMELETZY, contaba con 21 años de edad, lo que significa que tiene capacidad para sostener la presente demanda, de manera que el Tribunal de la causa debió ordenar el emplazamiento de la ciudadana Z.E.R. en representación de la adolescente YOSELYS MARIA, de 16 años de edad, y la citación de la hermana ZULISMAR YAMELETZY de diecinueve años de edad, para el omento de interponerse la demanda, capacidad suficiente para sostener la presente solicitud.

Por otra parte observa quien decide que el Tribunal de la causa, ante la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana Z.E.R., a instancia de la parte interesada, ordenó su notificación por cartel, y en vista de su no comparecencia a darse por citada en el juicio, se designó defensor judicial para la defensa de la adolescente, designado al abog. W.C.R., inpreabogado Nº 47.632, quien no dió contestación a la demanda.

A este respecto debe señalar este Juzgador al Tribunal de la causa, que cuando se trata de la defensa de Niños, Niñas y Adolescente, debió convocar a cualquiera de los abogados adscrito a la Unidad de Defensa Pública para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicados en este mismo Palacio de Justicia, quienes se encuentra facultados para actuar como defensores de los juicios que intenten o se intenten contra cualquier niño, niña o adolescente, tal como lo preve el artículo 170-B literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente que expresa:

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.

c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.

Siendo así las cosas, el Tribunal de la causa no actuó conforme a derecho, al designar un defensor común no especializado en la materia y provisto por el propio estado para la defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se le llama la atención para que en lo sucesivo en lo casos donde la defensa sea para representar a los niños, niñas o adolescente deben designarse los defensores adscritos a la Unidad de Defensa Pública para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, y así se declara.

Asimismo debe acotar este Juzgador al Tribunal de la causa, que en los casos cuando un defensor no comparece al acto de contestación de la demanda, debe reponerse la causa al estado de la designación de otro defensor, a los fines de garantizar el derecho de la defensa.

En efecto, con respecto a la figura de la reposición ha sido criterio asumido por este sentenciador y por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual se verifica por la omisión de actos sustanciales, así como alguna omisión negligente de normas fundamentales en el proceso lo cual se constata en el caso de autos, por no haber realizado el defensor judicial todas las gestiones necesarias para la mejor defensa de la persona que representara en este caso a la parte demandada en la presente causa, quien a decir verdad no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación de la demanda.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 96, de fecha 31 de enero de 2007, Caso S.M. González en amparo, falló:

“…es indudable que dicho telegrama de nada servía para la demostración de su intento de ponerse en contacto con su representado, pues en nada podía contribuir para su defensa cuando fue remitido el mismo día de la contestación; además, en dicha correspondencia no se especificó concretamente la razón del llamado. Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representado, y procedió a la contestación de la demanda de forma genérica.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.M.) señaló que:

(…)Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

(...)

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

.(Resaltado de este fallo).

De tal forma que, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, hoy acá demandante.

Asimismo, la actuación del juez de la causa, cuando expidió sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, generó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que agravian contra el orden público constitucional.

En razón de lo que fue expuesto, esta Sala declara con lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano S.M.G. contra el fallo que pronunció, el 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de la referida decisión y se repone la causa originaria al estado en que se practique nueva citación del demandado. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en sintonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador necesario para lograr la estabilidad del presente juicio y con fundamento en el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como administrador de justicia y dando fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley, con el objeto de restituir la situación infringida y así evitar la violación al orden público constitucional, garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, considera prudente la reposición de la causa al estado, ya no de nombrarse un nuevo defensor, sino al estado de que se ordena la citación de las hermanas YOSELIS MARIA Y ZULISMAR YAMILETZY, por contar ambas hermanas, para la fecha del presente fallo, con la mayoría de edad, vale decir, capacidad de obrar suficiente para sostener la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, la cual sin duda debe abarcar a ambas jóvenes por ser ellas mayores de edad; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION LA PRESENTE SOLICITUD ORDENANDO LA CITACIÓN DE LAS HERMANAS YOSELIS MARIA Y ZULISMAR YAMILETZY, actualmente con 18 y 21 años de edad, de forma personal por ser ambas a la fecha de esta sentencia mayores de edad, respectivamente.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000206(7701)

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