Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Prórroga Para Acto Conslusivo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003967

ASUNTO : RP01-P-2009-003967

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por la Defensora Pública del ciudadano J.R.S., contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, asistido en el acto por la abogada O.G.G., según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

SOLICITUDES Y

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Al otorgarse la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada MARYEMMA FIGUEROA, expone: Presento en este acto la causa en estado original y solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de SESENTA (60) días para emitir acto conclusivo, dada la complejidad del asunto, es todo.

Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada O.G., en la audiencia expuso: Ratifico la solicitud de fecha 01/10/2010 mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente pido se decrete le cese de la medida cautelar que existe en contra de mi defendido , toda vez que ya han transcurrido más de un año sin que la Fiscalía haya concluido la investigación, me opongo al lapso que señala la Fiscal por que me parece excesivo, es todo.

DECISIÓN

A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud planteada por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación...".

En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a un (1) año y dos (2) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al este Juzgado Sexto de Control, pues se observa que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), previa imputación formal conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto al ciudadano J.R.S., venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista A.J.d.S. sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, en el curso de investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, derivados de accidente de tránsito que se señala como acontecido en fecha 02/09/2009 siendo las 2:30 horas de la tarde, en la autopista A.J.d.S. frente a la OCV la Candelaria de esta ciudad, cuando el vehiculo marca llama, modelo YB-125, tipo paseo clase moto, año 2006, placas BAA-505, conducido por el ciudadano M.Á.S.R., impacto con el vehiculo marca Chevrolet modelo C-30, tipo camión año 1985, placas 788-BBJ, conducido por el ciudadano J.R.S.R., saliendo expelido el primero de los conductores junto con su acompañantes identificadas como Norianyelis Suárez y N.G., posteriormente el conductor de la moto falleció, a consecuencia de las lesiones de gravedad sufridas; sin que hasta la presente fecha haya sido planteado acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que no existiendo controversia entre las partes sobre el planteamiento defensivo, habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder en virtud de que se investiga un concurso de hechos punibles, un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que sea presentado el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido más de seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, ESTABLECE UN PLAZO PRUDENCIAL de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en proceso penal seguido al ciudadano J.R.S., venezolano, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.478, residenciado en la por la Autopista A.J.d.S. sector las candelarias, cerca de Lomas de Ayacucho del estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, en el curso de investigación iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, derivados de accidente de tránsito que se señala como acontecido en fecha 02/09/2009 siendo las 2:30 horas de la tarde, en la autopista A.J.d.S. frente a la OCV la Candelaria de esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Despacho Fiscal junto con el expediente principal, traído a sala por la fiscalía. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L. CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,

ABOG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA

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