Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha en fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.571, asistido por el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.

Que en fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 24 de abril del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Alcaldesa del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que desde el día cuatro (04) de enero de 1990, presta servicios en la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, como supervisor de servicios públicos, devengando salario mínimo mensual, que le es abonado quincenalmente en su cuenta nomina.

Que desde el año 2006, se encuentra en situación de permiso (reposo) por prescripción facultativa por presentar “Hernia Discal C5-C6, Discopatia Degenerativa Cervical y Listesis L5-S1”, desde el momento en que presento la patología que lo ha mantenido de reposo, ha presentado a la Alcaldía del Municipio Mejía los certificados médicos expedidos por el médico tratante, adscrito al Hospital Universitario A.P.A. y así lo venia aceptando la Alcaldía.

Expresó que el día quince (15) de enero, al solicitar un estado de la cuenta que mantiene en el Banco Bicentenario Universal, agencia San A.d.G. y donde la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre abona su sueldo, con la finalidad de verificar el deposito de su sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2014, constato que el mismo no aprecia y que los días sucesivos realizo la misma operación sin que apareciera el deposito correspondiente.

Alego que posteriormente se dirigió a la mencionada Alcaldía en busca de información con relación a la situación y en el Departamento de Personal se le informo que debía consignar debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los permisos correspondientes a los meses de diciembre y enero a los fines que se le restituyera el pago, pero es el caso que consignó los permisos médicos correspondientes y pese a ello no se le han cancelado los salarios pendientes y la Alcaldía se ha negado a recibir el permiso correspondiente que se inicia a partir del 15 de marzo de 2014.

Señalo que hasta el día de hoy no ha sido impuesto de Acto Administrativo alguno que conlleve su exclusión de nómina; ni se le ha notificado formalmente tal voluntad expresa de la Administración, lo que le hace presumir que no se ha instruido el expediente administrativo previo.

Finalmente solicita que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, su inclusión en la nómina de pago de personal de la mencionada Alcaldía y la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el día 15 de enero de 2014, en razón de haber sido excluido de la misma mientras se encontraba de reposo médico.

Asimismo, solicita a este Tribunal que ordene preventivamente, mientras dure el juicio principal, a la Alcaldesa del Municipio Mejía, su inclusión en la nómina de pago de personal de la mencionada Alcaldía y la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el día 15 de enero de 2014.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Constancia expedida en fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano T.S.U. J.M., Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.

  2. - Promueve Estado de Cuenta certificado expedido por Banco Bicentenario.

  3. - Promueve Copia de los Reposos médicos a los periodos 12/12/2013 al 01/01/2014; 02/01/2014 al 31/01/2014; 01/02/2014 al 21/02/2014; 22/02/2014 al 14/03/2014, debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de marzo de 2014.

  4. - Promueve Informe Medico suscrito por el Dr. V.M., cédula de identidad Nº V-4.685.813, medico fisiatra al servicio de Fundasalud.

De la admisión de la Pruebas

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diez (10) de noviembre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.R.S.D., contra Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Alegatos de la Parte Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a solicitar que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, su inclusión en la Nomina de Pago de dicha Institución, y consecuentemente, la cancelación de las quincenas de sueldo dejadas de percibir desde el día 15 de enero de 2014.

De la Condición Funcionarial del Recurrente

Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, bajo el cargo de Supervisor de Servicios Públicos, en fecha 04 de enero de 1990.

En este sentido, a los fines de resolver la presente demanda debe este Juzgado, primeramente, esclarecer si el cargo de “Supervisor de Servicios Públicos” al cual procura ser reincorporado el recurrente, es considerado de carrera o si por el contrario es de los calificados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, compete a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Resaltado de este Tribunal).

Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.

En abundancia de lo anterior, se hace necesario para este Juzgado precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Ahora bien, en razón de los señalamientos antes expuestos y circunscritos al caso de marras, aprecia este Juzgado Superior que cursa inserto al folio 24 del expediente principal C.d.T., suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.S. –hoy querellante-, labora para ese Institución, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Públicos desde el 04 de enero de 1990. -.

Así pues, este Juzgado Superior observa que de acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso bajo estudio, el querellante ostentaba el cargo de “Supervisor de Servicios Públicos” de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, lo cual es considerado como un cargo como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Ahora bien, no obstante de la anterior declaración, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito libelar, alegó que para la fecha de su ilegal remoción, se encontraba de reposo medico, tal como consta en los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 28 y siguientes del expediente principal).

Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por las Cortes (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez. Y que por cuanto, aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 28 y siguientes del expediente judicial, copia simple de los certificados de incapacidad de fecha 11 de febrero de 2014, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, y de los cuales se desprenden que el querellante estaba de reposo desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014, debiendo incorporarse en fecha 15 de marzo del 2014.

En este sentido, es necesario acotar que el ciudadano querellante alegó que la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, se ha negado a recibir los reposos que corresponden al periodo que se inicia a partir del día 15 de marzo de 2014, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte querellada.

Dentro de esta perspectiva, visto que el recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la presunta vía de hecho en virtud que se le dejó de abonar su quincena en su cuenta nomina, por lo que se considera que la administración procedió a su retiro; por tal motivo, los efectos de la manifestación de voluntad de la Administración (retiro), queda suspendido hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente, en razón de ello, este Juzgado considera que el retiro del ciudadano J.S.- hoy querellante-, comienza a surtir efecto a partir del momento en que cese los reposos del mencionado ciudadano.

En razón de lo anterior, este Juzgado ordena le sean pagados al ciudadano J.S., los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su presunto retiro hasta el vencimiento de reposo del mencionado, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara.

Por consiguiente este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S., contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.571, asistido por el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre;

TERCERO

Se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín

RP41-G-2014-000084

SJVES/tf/af

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