Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000032

DEMANDANTE: J.R.S.

DEMANDADO: ESTACION DE SERVICIO LA SALIDA C.A., KILOS GRILL BARCELONA C.A. y TIENDA MI SALIDA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 1 de febrero del 2016, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.765.240, representado por su apoderado judicial, abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522 contra las empresas ESTACION DE SERVICIO LA SALIDA C.A., KILOS GRILL BARCELONA C.A. y TIENDA MI SALIDA C.A.

Por auto fechado 25 de ese mismo mes y año, se procedió a admitir la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de las demandadas, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda.

Cursa a los folios 24, 27 y 30 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, dejando constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las mismas, ya que le fue informado que no estaban autorizado por su jefe para recibir el cartel.

Es así que el 30 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de las demandas conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la transparencia en el proceso, el Tribunal insto al ciudadano alguacil C.R., a que aclarara si efectivamente en la dirección indicada funcionan cada una de las empresas demandadas, para emitir el pronunciamiento sobre lo solicitado.

De tal manera que el 12 de abril del 2016, el alguacil C.R., realiza la aclaratoria solicitada donde señala textualmente lo siguiente: “…donde procedí con el fin de hacer entrega de los carteles de notificación a las sociedades mercantiles antes indicada, las cuales tienen su sedes en la dirección que señala los carteles y allí mismo me entreviste con los encargados y los cuales se negaron a recibir dichas notificaciones…”, por lo que atención a lo informado por el funcionario se libro cartel a las demandadas, conforme a la norma anteriormente mencionada. Posteriormente el alguacil dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar el referido cartel, entregando una copia del mismo a una ciudadana, quien mencionó ostentar el cargo de secretaria, no obstante se negó a identificarse, alegando que eran instrucciones de su jefe superior.

En tal sentido la secretaria adscrita a este Juzgado procedió a estampar la certificación respectiva en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Así pues, antes de tal oportunidad, comparece el ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.217.273, actuando en su carácter de Presidente de la codemandada ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA C.A., debidamente asistido por el abogado A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que señala que el cartel de notificación, el cual fue fijado, va dirigido tanto a su representada ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA C.A., como a las otras codemandadas KILOS GRILL BARCELONA y TIENDA MI SALIDA C.A., percatándose que se menciona en el mismo su persona como supuesto Presidente de todas las empresas demandadas, cuando sólo representa a la ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA C.A., además que el sitio donde se fijo el cartel funciona únicamente la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA C.A. por lo que a su decir, mal puede pretenderse notificar a las demás codemandadas, con las cuales no guarda ningún tipo de relación, ya que no conforman un grupo de entidades de trabajo o unidad económica, por no existir participación accionaria, ni mucho menos dominio accionario entre ellas, así como ninguno de los elementos necesarios para configurar dicha figura jurídica.

En consecuencia este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado anteriormente hace algunas consideraciones: Por una parte se señala que se erró al practicar todas las notificación en el lugar donde funciona su representada, vale decir la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA C.A., no obstante del recorrido realizado de las actas procesales se pudo constatar mediante aclaratoria consignada por el ciudadano alguacil (folio 36), conforme a lo requerido por el Tribunal, que en el lugar indicado por la parte actora, funcionan todas las empresas demandadas y siendo que tal aseveración es realizada por un funcionario público, cuya actuación es suscrita además por la secretaria adscrita al tribunal, es por lo que para esta Juzgadora merece fe pública lo dicho por el mismo y por ende goza de veracidad.

De otro lado añade la parte que no existe la conformación de una Unidad Económica entre su representada y el resto de las codemandadas, y al respecto este Tribunal advierte que tal alegato forma parte de su defensa, la cual deberá dilucidarse en una sentencia de fondo, una vez llegada la oportunidad, sin embargo la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, por lo que mal podría esta Juzgadora pronunciarse al respecto.

Ahora bien, en lo que concierne al cartel de notificación, se constata que efectivamente, tal y como lo indica la parte, cada una de las empresas demandadas tiene un Presidente distinto, y siendo que en el cartel fijado, el cual cursa al folio 38 del expediente, se señaló al ciudadano M.D.G. como Presidente de todas las empresas demandadas, existiendo en consecuencia un error de trascripción, lo cual podría causar inseguridad jurídica a las partes en menoscabo del derecho a la defensa, ya que el mismo se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se libren sendos carteles de notificación a las empresas KILOS GRILL BARCELONA, C.A. y TIENDA MI SALIDA C.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 42 ejusdem, y en consecuencia se deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 13 de abril de 2016, así como la certificación emitida por la secretaria, cursante el folio 40 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se advierte que la demandada ESTACION DE SERVICIOS LA SALIDA se encuentra a derecho tácitamente dada su actuación a los autos, por lo que se hace innecesario librar cartel a la misma. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.L.S.

Abg. M.Y..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y..

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