Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 24 de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha en fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.571, asistido por el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.

Que en fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que desde el día cuatro (04) de enero de 1990, presta servicios en la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, como supervisor de servicios públicos, devengando salario mínimo mensual, que le es abonado quincenalmente en su cuenta nomina.

Que desde el año 2006, se encuentra en situación de permiso (reposo) por prescripción facultativa por presentar “Hernia Discal C5-C6, Discopatia Degenerativa Cervical y Listesis L5-S1”, desde el momento en que presento la patología que lo ha mantenido de reposo, ha presentado a la Alcaldía del Municipio Mejía los certificados médicos expedidos por el médico tratante, adscrito al Hospital Universitario A.P.A. y así lo venia aceptando la Alcaldía.

Expresó que el día quince (15) de enero, al solicitar un estado de la cuenta que mantiene en el Banco Bicentenario Universal, agencia San A.d.G. y donde la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre abona su sueldo, con la finalidad de verificar el deposito de su sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2014, constato que el mismo no aprecia y que los días sucesivos realizo la misma operación sin que apareciera el deposito correspondiente.

Alego que posteriormente se dirigió a la mencionada Alcaldía en busca de información con relación a la situación y en el Departamento de Personal se le informo que debía consignar debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los permisos correspondientes a los meses de diciembre y enero a los fines que se le restituyera el pago, pero es el caso que consignó los permisos médicos correspondientes y pese a ello no se le han cancelado los salarios pendientes y la Alcaldía se ha negado a recibir el permiso correspondiente que se inicia a partir del 15 de marzo de 2014.

Señalo que hasta el día de hoy no ha sido impuesto de Acto Administrativo alguno que conlleve su exclusión de nómina; ni se le ha notificado formalmente tal voluntad expresa de la Administración, lo que le hace presumir que no se ha instruido el expediente administrativo previo.

Finalmente solicita que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, su inclusión en la nómina de pago de personal de la mencionada Alcaldía y la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el día 15 de enero de 2014, en razón de haber sido excluido de la misma mientras se encontraba de reposo médico.

Asimismo, solicita a este Tribunal que ordene preventivamente, mientras dure el juicio principal, a la Alcaldesa del Municipio Mejía, su inclusión en la nómina de pago de personal de la mencionada Alcaldía y la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el día 15 de enero de 2014.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre extensión Carúpano, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte Querellante, que en fecha quince (15) de enero del 2014, el ciudadano J.R.S.D., antes identificado, fue notificado que hasta esa fecha iba a desempeñarse en el cargo de Registrador Civil.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que fue notificado que hasta esa fecha iba a desempeñarse en el cargo de Registrador Civil, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, desde el veintitrés (23) de diciembre del 2013, hasta el 06 de marzo de 2014, transcurrieron dos (02) meses y once (11) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.S.A. del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000084

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 24 de abril de 2014

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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