Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000129.

PARTE ACTORA: J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.316.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS: G.M., A.E.G., A.P., M.M., R.P., J.P., V.G., D.F., L.S., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO, J.M. COVA, JAIKER MENDOZA, J.C. FLEITAS, DIVANA BLANCO, R.G., YOHEISY MARQUEZ, SEGUNDO VELASQUEZ, C.M.V., A.F., G.S., R.P., I.H., GERMAN BRICEÑO, LARILEM RODRIGUEZ, M.B., J.H., E.F., K.Y., G.A., M.H., J.M., M.G., V.A., ALIBERTH BELLO, ALCIRA GELVEZ, LISETHLOTE MORENO y E.I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.799, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 58.661, 36.233, 72.526, 58.073, 116.815, 78.181, 50.561, 136.729, 56.485 y 36.901, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 10/09/2005, desempeñando el cargo de motorizado en la dependencia de la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600, equivalente a un salario diario de Bs. 20,00, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su carácter de patrono no cumplió con el pago de los conceptos legales derivados de la terminación de la relación laboral, razón por la cual su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando su reclamo mediante el reclamo colectivo en fecha 20/10/2009, siendo sustanciado en el expediente signado con el Nro. 023-09-03-03038, interrumpiéndose la prescripción con la notificación de la empresa en fecha 14/12/2010, siendo infructuosos los actos conciliatorios celebrados.

Expone que en base a los hechos alegados procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual según la Gaceta Oficial Nro. 38.976 de fecha 18/07/2008, transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecido lo anterior, alega como tiempo efectivo de servicios tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.960,39, Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.925,10, Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.283,40, Utilidades fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 100,00, Utilidades no canceladas la cantidad de Bs. 900,00, Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 90,00, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 50,00, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados la cantidad de Bs. 1.440,00, Cesta Tickets no Cancelados año 2005 la cantidad de Bs. 2.542,50, Cesta Tickets no Cancelados año 2006 la cantidad de Bs. 8.212,50, Cesta Tickets no Cancelados año 2007 la cantidad de Bs. 8.212,50, Cesta Tickets no Cancelados año 2008 la cantidad de Bs. 8.235,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.951,39.

Por ultimo solicita la condenatoria de la demandada de intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la compensación monetaria.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo la falta de cualidad, argumentada en el hecho de que el ciudadano actor J.R.S. ejercía sus labores en uno de los establecimientos médicos, antes adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18/07/2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la gestión del ex alcalde Lic. Juan Barreto, mucho antes de que tomara posesión del cargo, el Alcalde en ejercicio Antonio Ledezma.

En cuanto a la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, no se evidencia escrito de contestación en las actas que conforman el expediente de la presente controversia.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar como punto primigenio la falta de cualidad alegada por la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, comprobada o no la procedencia de lo alegado, procedería esta Alzada a determinar si procede o no en derecho los conceptos reclamados por la parte accionante. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS

Invoco el merito favorable de los autos y principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que los mismos no constituyen un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que rielan insertas del folio 39 al 114 del expediente, copia certificada de Expediente Administrativo, signado con el N° 023-2009-03-03038, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano actor J.S. fue parte de los trabajadores que incoaron reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual mediante auto de fecha 20/05/2011 fue declarada agotada la vía administrativa con motivo de que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, de igual forma se evidencia a los folios 84 al 89 del expediente providencia administrativa 952-07, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano J.V.A., observándose que el mismo no es parte en la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Marcado “A”, que rielan insertas del folio 116 al 118 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la cual se publicó el Decreto Presidencial Nro. 6.201 decretándose la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Promovió en la celebración de la audiencia de Juicio que riela inserta del folio 186 al 196, Ley Orgánica de la Contraloría Social con la finalidad de demostrar que el actor prestaba un servicio ad honoren, según lo dispuesto en el artículo 11 el cual establece: “La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honorem, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones”, observa esta alzada que la referida normativa se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que el era el único motorizado que trabajaba el dirección aunque le mandaban a llevar correspondencia a los hospitales. Que trabajaba de 8 AM a 4 PM, que tenía un control de asistencia para la entrada y salida, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, durante toda la relación laboral. Adujo que si bien su horario de trabajo era de lunes a viernes, los fines de semana tenían que ir por cosas de gobierno, pero no era todos los fines de semana. Que le pagaban mediante cuenta bancaria que le mando a abrir la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Banco Occidental de Descuento. Asimismo indico que hubo una temporada como de 6 meses en que no recibió pago alguno puesto que no salía en nómina, no obstante siguió prestando sus servicios. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, no se evidencia elemento alguno que permita establecer el merito del presente asunto. Así se establece.-

DE LA PRUEBA EX OFICIO

En la realización de la audiencia de juicio en fecha 15 de octubre de 2012. El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (Superintendencia del Sector Bancario) a los fines de que informara si en la referida entidad bancaria existe o existió, Cuenta de Ahorro (nómina) identificada con el número 0116-0032-82-0188168265, a favor del ciudadano J.R.S., titular de la cedula de identidad número V.- 5.316.282, y que de ser positivo, indique el nombre de la Institución que ordenó la apertura de la mencionada cuenta, así como remitir copia certificada de la documentación que respalde la información, cuyas resultas rielan del folio 209 al 216 del expediente, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano actor J.R.S., efectivamente es titular de la cuenta de ahorro No. 0116-0032-82-0188168265, abierta en fecha 02/05/2006 y la cual se encuentra activa, que a través de la referida cuenta el ciudadano antes mencionado recibía los pagos por concepto de nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo con lo indicado en la declaración jurada de origen y destino de los fondos. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA.

El A-quo mediante decisión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.S. en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Se logro constatar de los elementos probatorio que la parte actora prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana de caracas como se evidencia de la prueba emitida por el Banco Occidental de Descuenta, aunado a ello que la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, reconoció en su escrito de contestación que el trabajador ejercía sus labores en uno de los establecimiento médicos, en consecuencia quedan como cierto los siguientes hechos que el actor prestos sus servicios desde el día 10 de septiembre de 2006, hasta 31 de diciembre de 2008, 29/02/80 al 31/12/2000, como Motorizado siendo su ultimo salario de Bs. 600,00 mensual confirmándose aun mas con las resultas remitidas por el Banco Occidental de Descuento donde informa que la cuenta Nro. 0116-0032-82-0188168265, abierta en fecha 02 de mayo de 2006, la cual se encuentran activa. A través de la referida cuenta se recibía los pagos por conceptos de nomina de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo así quedo demostrado que el actor presto su servicios laborales para la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.-Así Se Establece.-

(…) Como quiera que en el presente caso, consta que el accionante prestó servicios en el período comprendido entre el día 10 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de motorizado en la dependencia de la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando como último salario mensual Bs. 600, equivalente a un salario diario de Bs. 20., hasta el día 31 de diciembre de 2008 lo que significa que los pasivos laborales causados estarán a cargo de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido, considera esta sentenciadora que los pasivos laborales que habrían quedado pendientes a favor del actor, debe ser cancelados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas por lo cual estima este Tribunal que la parte demandada si tiene de cualidad (legitimación) para mantener el juicio (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “obtuvo una prueba la cual puede mirarse del escrito de promoción de pruebas, la aparte accionante no promovió el informe del Banco Occidental de Descuento, y la cual la Juez en búsqueda de la verdad tiene la facultad para obtener pruebas que le den mayor convicción, pero en este caso, es decir, la prueba inclusive emanada del Banco Occidental de Descuenta, no contiene los Estados de Cuenta donde el presunto trabajador recibía periódicamente las remuneraciones, por lo cual mal pudo la Juez obtener la prueba, violando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe basarse en lo probado y alegado en autos, por lo cual considera que en ese sentido, también desecho el expediente emanado de la inspectoría del trabajo, en el sentido de que el actor, estuvo presente en varios actos ante la Inspectoría y no logro demostrar la relación de trabajo, como si lo pudieron acreditar numerosos trabajadores que salieron beneficiados en la resolución Nro. 6.540, aduce que el actor era un ciudadano que pertenecía a la Dirección General de Contraloría Social, que era una dirección adscrita, promoción social, concluyendo la Juez que era motorizado, confundiendo el instrumento de transporte del actor, con el instrumento de trabajo, plantea que la Juez de juicio igualmente violo una máxima de experiencia, dado que es sabido que no puede firmarse un contrato sino hay presupuesto, ya que, cuando se firma un contrato para un trabajador, así sea temporalmente, este debe gozar de todos los derechos, como Seguro Social, carnet, entre otros, pruebas que no presento el actor, también infringió la recurrida la falta de aplicación del Test de Laboralidad, porque de haberlo aplicado, se hubiera dado perfectamente cuenta y no hubiera llegado a la conclusión de condenar a su representada, por cuanto no percibía salario alguno, sino que recibía emolumentos, establece de igual manera que la Juez de la recurrida contrario el criterio establecido por la Sala de Casación Social que establece que los jueces no puede suplir la actividad de las partes, por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación ejercida por su representación y se revoque la sentencia apelada, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la cual declaró Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.S. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, debe señalarse en cuanto a la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que esta goza de privilegios y prerrogativas y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario alegado, el despido injustificado y cada uno de los conceptos demandados por la accionante, lo cual implica que en la demandante recae la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo y de la acreditación del despido. Así se establece.-

Así las cosas, siendo que, no hay en el presente caso admisión de los hechos, por parte de la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corresponde a este Juzgado verificar en primer termino si la parte accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral, a este respecto observa este Juzgador que el accionante no logro acreditar prueba alguna que permita establecer un vinculo de carácter laboral con respecto a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto se declara sin lugar la demanda respecto de ésta. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la determinación del vinculo existente entre el actor y la parte codemandada apelante Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aduce la representación judicial la falta de cualidad para ser condenada por conceptos reclamados por el accionante, al respecto, esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia del escrito de contestación de la codemandada que riela al folio 122 del expediente, en la cual señala lo siguiente: “El ex-trabajador ejercía sus labores en uno de los establecimientos médicos, antes adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, transferidos desde el dieciocho (18) de junio de 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Salud.”, lo que constituye el reconocimiento de la prestación personal de servicio desde la fecha aducida por la parte accionante 10 de septiembre de 2005 hasta la fecha del decreto de transferencia según decreto N° 6.201, de igual forma, se logra evidenciar que la Juez A-quo en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (Superintendencia del Sector Bancario) a los fines de que informara si en la referida entidad bancaria existe o existió, Cuenta de Ahorro (nómina) identificada con el número 0116-0032-82-0188168265, a favor del ciudadano J.R.S., titular de la cedula de identidad número V.- 5.316.282, y que de ser positivo, indicara el nombre de la Institución que ordenó la apertura de la mencionada cuenta, así como remitir copia certificada de la documentación que respaldara la información solicitada, basado en la existencia de copia simple de libreta de cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento, perteneciente al accionante, (ver folio 98 del expediente), para mayor abundamiento considera este Juzgado citar el contenido de los precitados artículos contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

De los artículos expuestos, puede evidenciarse de manera fehaciente la potestad atribuida al Juez de poder proponer medios probatorios que permitan crear convicción sobre los hechos alegados ello en búsqueda de la verdad y la efectiva consecución de la Justicia, sin que ello signifique en ningún momento que la Juez de Juicio haya suplido la carga de las partes, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Distrito, desprendiéndose de las resultas de la prueba de informes solicitada de oficio por la Juez A-quo, que el ciudadano J.R.S., efectivamente es titular de la cuenta de ahorro No. 0116-0032-82-0188168265, abierta en fecha 02/05/2006 y la cual se encuentra activa y que a través de la referida cuenta el ciudadano antes mencionado recibía los pagos por concepto de nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo con lo indicado en la declaración jurada de origen y destino de los fondos, lo cual establece sin duda, la presunción de la existencia de un vinculo, el cual si muy bien no podría establecer por si solo el carácter laboral del mismo, pero concatenado con el contenido del escrito de contestación que ha sido determinado como el reconocimiento de la relación laboral, razón por la cual debe determinarse que el actor logro demostrar el vinculo laboral existente, durante la vigencia de la transferencia, razón por la cual esta Alzada ratifica el relación laboral determinada, por cuanto corresponde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cumplir con los pasivos laborales a favor del ciudadano J.R.S.. Así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la antigüedad alegada por la parte accionante, debe señalarse que demostrada la vinculación laboral y no siendo desvirtuado por la parte demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante medio probatorio alguno debe determinarse como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2005 y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008, fechas alegadas en su escrito libelar (ver folio 01 del expediente), en consecuencia la relación el accionante obtuvo una antigüedad de tres (3) años, tres (3) meses y veintiún (21) días. Así se establece.-

Revisado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el salario señalado por la parte accionante en su escrito libelar, a este respecto se observa que el ciudadano J.R.S., alega que el salario por ella devengado era de Bs. 600,00, monto éste que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas a los autos, razón por la que se tendrá como cierto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, Bs. 405,00 y 2006, a partir del 01-05 Bs. 465,65, y a partir del 01-09- 512,53 y respecto a los años 2007 y 2008, Bs. 600,00, en virtud de la reformatio inpeius. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad:

En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Alzada declara procedente dicho concepto por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con un tiempo de servicio de tres (3) años y tres (3) meses, corresponden ciento ochenta y seis (186) días, debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normas mes a mes, mas las alícuotas por bonificación de fin de año (sobre la base de 15 días, mas alícuota de bono vacacional (sobre la base de mínimo de ley, es decir, 7 día para el primer año y un día adicional por cada año de servicio). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre el salario devengado por la accionante, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional correspondiente a los años 2005, Bs. 405,00 y 2006, a partir del 01-05 Bs. 465,65, y a partir del 01-09- 512,53 y respecto a los años 2007 y 2008, Bs. 600,00, en virtud de la reformatio inpeius, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto institucional designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto observa quien decide, que la parte demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no logro aportar pruebas de la ejecución efectiva de Transferencia alegada, limitándose únicamente a traer a los autos la Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/08/2008, donde se enuncia la Transferencia al Ministerio Popular para la Salud de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia esta Alzada declara procedente como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, equivalente a 90 días de salario, tomándose como salario el alegado por la parte actora en su escrito libelar equivalente a Bs. 600,00, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto institucional designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d), deberán ser cancelados a favor del actor el equivalente a 60 días de salario, en base al salario alegado por la parte accionante equivalente a Bs. 600,00, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto institucional designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, en cuanto a los demás conceptos reclamados, es decir, bonificación de fin de año fraccionadas año 2005; bonificación de fin de año 2006 y 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado (03 meses); vacaciones y bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y el beneficio de alimentación (cesta tickets) correspondientes al período del 10/09/2005 al 31/12/2008, quien juzga observa lo siguiente:

Bonificación de fin de año desde el 10/09/2005 al 31/12/2008:

Al no evidenciarse en el expediente, elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, se ordena el pago de dicho concepto a razón de 15 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 3 años, 3 meses y 21 días laborados, un total de 47,4 días por bonificación de fin de año no canceladas durante la relación laboral, en base devengado en cada periodo de causación, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los termino indicado ut supra. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional desde el 10/09/2005 al 31/12/2008:

En cuanto a éste concepto, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta alzada declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicado ut supra, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y bono vacacional así como de la fracción del mismo, durante toda la relación laboral tomando en cuenta el salario de Bs. 600,00, y 79 días por ambos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.-

Beneficio de alimentación (cesta tickets) del 10/12/2005 al 31/12/2008:

En relación al beneficio de alimentación reclamado por el accionante, observa ésta Alzada que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto en los términos indicado ut supra, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-2004 (no se modifica en virtud de la reformatio inpeius), desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 10/09/2005, hasta el día 31/12/2008, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se establece.-

Intereses de Mora

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

En cuanto a la indexación o Corrección Monetaria, este Juzgado considera necesario exponer lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, estableció lo siguiente:

(…) tal como se reiteró en sentencia de la Sala Nº 1869 del 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), la Sala sostiene que:

el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:

‘(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior’.

Por ello, en el presente caso la Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. (…)

.

Del criterio parcialmente transcrito, puede evidenciarse que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional, razón por la cual la Juez A-quo, erró al omitir la aplicación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada determina que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no debió ser condenada al pago de la corrección monetaria. Así se establece.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tanto al Alcalde como al Consultor Jurídico. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.S. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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