Decisión nº IG012010000427 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-R-2010-000072

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 72.629, Titular de la cédula de identidad N° 11.141.560 y de este domicilio, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ R.T. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.017; contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (De guardia), y publicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de mayo de 2010 con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ Q.M.J. y un menor cuya identidad se reserva la corte en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía 2da del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 28 de junio de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente al DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuanta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 307 al 323, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, R.J. TESTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.925.018 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con 424 ambos del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , L.Y. Y M.D.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Falcón. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Expone la parte recurrente en su escrito de apelación, que fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen vicios en la recurrida, siendo el primero la extrema inmotivación de la decisión puesto que se dejó de analizar elementos de convicción que exculpan al reo, siendo evidentemente selectiva la Jueza A Quo para esgrimir los que apenas siembran un ápice de dudas sobre su responsabilidad penal dada al carácter referencial de aquellas, que dicho vicio se repite en cada párrafo y ha ocasionado perjuicios morales y económicos a su representado de manera injusta y haciendo un flaco servicio al Poder Judicial.

Continúa la defensa señalando que se verifica en el texto de la recurrida el silencio en la valoración de dichos elementos recabados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el primer día de los hechos, lo cual constituye una infracción al deber de producir una decisión judicial que verse sobre todo lo debatido y probado en autos, según lo disponen los artículos 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución directa de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, que en sede cautelar debe observarse no de manera somera, puesto que afecta un derecho fundamental cual es la libertad.

Alega entonces, que el vicio de silencio de prueba se encuentra manifestado de varias formas en la recurrida, haciendo de la misma una entelequia injusta producto del esfuerzo incontrolable de encontrar un responsable de los abominables hechos sucedidos en los que no hay un ápice de dudas sobre la irresponsabilidad del imputado.

En este sentido razona, que la jueza autora del auto injusta peca en no comentar cuáles son los hechos que quedan constatados con cada elemento, limitándose a una enumeración simbólica sin sustento alguno sobre los extremos fácticos exigidos en el artículo 250 eiusdem, tan alegremente aplicado, deber al cual estaba sujeta al momento de su redacción.

De la misma forma apunta la defensa que el auto ilegal solo emplea en su soporte determinadas diligencias de investigación, guardando silencio sobre las restantes, así pues toma en cuenta las entrevistas de los ciudadanos M.J., Identidad Omitida , M.R.G., A.A.H. y C.O.J., omitiendo la evalución de las veintiún (21) diligencias restantes, ni considerar tampoco los dichos por su cliente al momento de realizar su declaración en la audiencia de presentación, la cual al tener naturaleza defensiva debe ser analizada en el texto de auto que resuelve sobre la medida impuesta a la luz del resto de los elementos para determinar si el reo dice la verdad lo cual es una obligación legal para apuntalar lo dicho.

Que el auto sucumbe cualquier análisis serio al excluir la consideración de las diligencias de investigación que exculpan a su defendido, como lo son la declaración del ciudadano E.R.G.H., la Experticia Hematológica, la cual la juzgadora solapó en su intento de argumentación deductiva.

Refiere la defensa, que la falta de motivación llega a su máxima expresión al considera la Juez que su defendido está incurso en el delito de Homicidio Calificado, sin determinar si aquél actuó alevosamente o movido por un sentimiento de desprecio al ser humano, o por causas sin importancia.

En relación a lo que la defensa señala como defectos de fondo, alega la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el injusto cometido se verifica al tratar de determinar los fundados elementos de convicción que inculpen al imputado en la comisión de tal delito, puesto que de una lectura de las actas se aprecia que los testigos presenciales afirman que éste abandonó el lugar de los hechos ante la provocación de uno de los interfectos, siendo que nadie lo señala como el autor y las entrevistas que lo tratan de relacionar provienen de los testigos referenciales familiar de las víctimas, no se determinó que estaba armado, no se encontró señales de sangre ni de los elementos derivados de la deflagración de la pólvora en sus vestimentas, su celular fue encontrado en el sitio puesto que lo había perdido, circunstancia que no negó, en definitiva no hay nada que lo relacione con el accionar de un arma de fuego, al contrario se descartó que haya hecho uso de una.

Finalmente solicita la defensa, que como consecuencia de lo anterior se revoque la decisión apelada por la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir todos los extremos legales para privar de la libertad a su defendido y se le otorgue su inmediata libertad.

De Las Consideraciones Para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación donde fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su representado el ciudadano JOSE R.T. RODRIGUEZ

En el presente asunto estima el apelante que se encuentran vulnerados el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por falta de motivación en la referida decisión, por cuanto el Tribunal A Quo omitió el análisis del segundo requisito de procedencia para decretar una medida de privación de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar y argumentar cuales fueron los aspectos por los que las diferentes actas de entrevistas convencieron al A Quo de la autoría o participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Ante el planteamiento realizado por la defensa les es necesario para los miembros de esta Alzada, señalar en primer término, que las actas de entrevistas sirven como guía para el Juzgador en el momento de tomar una decisión, y en este caso, al encontrarnos en la etapa inicial del proceso no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.

Desde esta perspectiva se indica, que para esta Corte de Apelaciones es elemental acatar lo pautado en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, siendo esta su posición en reiteradas ocasiones, insistiendo en que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En tal sentido, y siendo que la denuncia plasmada por la parte recurrente radica en el vicio de Inmotivación, considera este Tribunal de Alzada que para tales efectos debe hacerse un análisis previo de la situación que cada Juez puede presentar a la hora de realizar la motivación de sus decisiones tomadas en Sala, sin menoscabar con ello los lapsos procesales establecidos en las Leyes y la condición que el caso en cuestión amerite; para lo cual se hace necesario con el respeto a su autoría transcribir:

“…Observa quien aquí decide, que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho punible, o bien la autoría o participación del ciudadano TESTA R.J.R., en los hechos que dieron inicio a la presente causa, basados en primer lugar que de los elementos de convicción analizados no se encuentra alguno que confirmen lo afirmado por el imputado durante su declaración en la Audiencia Oral de Presentación, es decir que confirmen que el ciudadano R.T., tan pronto como se inicio la discusión, este se haya retirado del lugar, siendo evidente a través de los testigos presénciales y referenciales de los hechos éstos señalan que éste se encontraba en compañía de varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano GOITIA H.H.R., jugando domino en el bar San Jose de la Población de Piritu, cuando hizo acto de presencia el lugar el ciudadano hoy occiso M.J. DIAZ QUEVEDO, en compañía de su hijo, lo cual es corroborado con las declaraciones rendidas por testigos tanto referenciales como presénciales, específicamente del testimonio del ciudadano Primera G.C.A., quien refiere haber ingerido bebidas alcohólicas en el mencionado Bar con los hoy occisos retirándose del lugar aproximadamente a la una de la mañana. Testimonio éste que concuerda con lo declarado por el ciudadano G.C.J., quien también se encontraba en el Bar San José, y corrobora que los ciudadanos R.T., uno que apodan El Chivo, F.G. y otro que apodan el Zurdo, estaban jugando domino en el lugar y que observo cuando llego el ciudadano M.D. con su hijo, y que éstos ingresaron al área donde estaban jugando domino y escucho que comenzó una discusión, retirándose del lugar, asimismo señalo conocer que el ciudadano M.D. tenía problemas con R.T.. Del mismo modo coincide la declaración con la dada por el ciudadano Emelson G.L., quien narra exactamente lo manifestado por el testigo que anteriormente se menciona, siendo contestes en como se originaron los hechos, en las personas que se encontraban en el lugar y que los hoy occisos luego de tomarse unas bebidas alcohólicas en la barra, ingresaron al área donde estaban jugando domino, generándose una discusión, entre quienes el cree se produjo por los problemas que mantenían el señor M.D. y R.T.. Al analizar como otro elemento de convicción por parte del Ministerio Público, el testimonio de la ciudadana M.J., se puede apreciar siendo ésta la esposa del hoy occiso M.D. y madre de menor de edad que también resulto fallecido, como testigo referencial de los hechos, que en su declaración señala que su esposa tenia problemas con el ciudadano R.T., con quien se origino la discusión, siendo este hecho relevante, toda vez que cada uno de los testigos tanto referenciales como presenciales sostienen que ambos ciudadanos tenía problemas personales. Otra declaración de suma relevancia considerada como elementos de convicción es la aportada por el ciudadano Identidad Omitida , hijo del hoy occiso M.D. y hermano del menor también fallecido, quien señala haber llegado al lugar de los hechos en compañía de su madre, luego de enterarse que su padre y hermano habían fallecido, y que debajo del cuerpo de su hermano encontró el teléfono celular de R.T., y que conocía que dicho teléfono era de R.T., porque recibió varias llamadas telefónicas a ese teléfono, de personas que pedían hablar con R.T., manifestando igualmente que dicho sujeto tenía problemas con su papa. Otra entrevista no menos importante fue la rendida por el ciudadano M.R.G., quien de manera muy conteste con el resto de los testigos presenciales, manifestó que se encontraba la noche de los hechos en la barra del Bar San José, y observo cuando los hoy occisos ingresaron al área donde se encontraban los otro sujetos jugando domino y escucho que se inicio una discusión y posteriormente se produjeron unas detonaciones, por lo que salio del lugar en su vehículo y a pocos metro se encontró con el ciudadano H.G., diciéndole que se fuera del lugar porque habían disparos, señalando éste que no se iría ya que el estaba armado. Dicho éste que de igual forma concuerda con lo manifestado por el ciudadano A.A.H., quien vive al lado del Bar, y observo las personas que salían de éste, al momento de escuchar aproximadamente cinco detonaciones, específicamente menciona haber observado el vehículo donde se encontraba el ciudadano M.R. y que éste se paro a conversar con H.G., quien señalo que estaba armado. Y por ultimo el Ministerio Público, presente como otro elemento de convicción testimonial, la entrevista rendida por el ciudadano C.O.J., quien la noche en que se produjeron los hechos se encontraba a tempranas horas en el Bar San José, retirándose poco tiempo después, y donde observo a las mismas personas que los testigos mencionan se encontraban jugando domino en dicho Bar. Siendo en consecuencia y a criterio de esta Juzgadora contestes y concordantes los testimonios tanto de los testigos referenciales como de los presenciales, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y a las personas que se encontraban dentro del Bar San José al momento de suscitarse la discusión con el hoy occiso M.D.. Así como de quienes portaban armas de fuego y con conocimiento de lo sucedido y una vez producidas las primeras detonaciones no se retiraron del lugar, lo que crea a quien suscribe suficiente convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente sea responsable, autor o participe de los hechos producidos y que causaron la muerte de los ciudadanos LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ Q.M.J. y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Si bien es cierto la obligación que tiene el Juez de motivar su decisión o sentencia, en esta etapa no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, se observa en este caso, que el A Quo sí valoró, aunque de manera concisa, por ser relevantes tales elementos para el esclarecimiento de la investigación y para efectuar en conclusión una motivación procesal suficiente del Auto que decretó la medida privativa de libertad y poder así, dar respuesta oportuna a todos sus Asuntos y a las exigencias que el Tribunal requiera.

De lo anterior, se permiten los miembros de este Tribunal mencionar Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En otro orden de ideas, se observa que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente; y en relación a la Precalificación dada por la a quo al momento de la audiencia de presentación de Imputado; se considera que tal petitorio lo viene desarrollando el Representante del Ministerio Público desde el inicio de la Investigación y planteado procesalmente desde el momento que solicito Orden de Aprehensión contra el hoy Imputado.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. J.A.G. y, por consiguiente no ha lugar a la solicitud de Nulidad de la Decisión hoy apelada. Se CONFIRMA la decisión que pronunciara la Jueza MARIAM ALTUVE ARTEAGA quien dirige el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J. TESTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y en concordancia con el 424 ambos del Código Penal en relación al 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ Q.M.J. y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el abogado J.A.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de mayo de 2009 que pronunciara la Jueza MARIAM ALTUVE ARTEAGA quien dirige el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL JOSÈ TESTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.018, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y en concordancia con el 424 ambos del Código Penal en relación al 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ YAMITET GRISSEL, DIAZ Q.M.J. y un menor cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000427

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