Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 34.974

DEMANDANTE: GUADIS I.A.Z.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.826, domiciliada en la calle 05, Nº 51, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.X.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536.

DEMANDADO: J.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.130, domiciliado en la carrera 04, Nº 12, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: R.R., R.R., R.R., ROSBELY REINIER y R.I.T.A., nacidos en fechas 06-06-1979; 14-04-1980; 25-12-1.981; 03-04-1.983 y 24-09-1.989 en su orden.

PARTE NARRATIVA

I

Recibida por Distribución en fecha 28 de abril de 2.005, el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana GAUDIS I.A.Z.D.T. asistida de la abogada R.X.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.536; donde demanda a su cónyuge J.R.T.R. por procedimiento de divorcio de conformidad con el artículo 185, Numeral 2º del Código Civil, es decir Abandona Voluntario e indicando en los medios probatorios los testimoniales de las ciudadanas M.A.V.Z., E.V.Z. y J.N.G.P.; asimismo solicitó la prueba de Inspección Judicial. Anexando copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el Matrimonio.

II

En fecha 04 de mayo de 2.006 (F. 10), se admite la presente demanda acordándose Emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

III

En fecha 24 de mayo de 2.006 (F. Vto 15), diligencio el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmado en fecha 23 de mayo de 2.005. Recibiéndose en fecha 04 de octubre de 2.005 resultas de la comisión conferida al Juzgado comitente con oficio Nº 3.160 de fecha 19 de septiembre de 2.005, para la practica de la citación del ciudadano J.R.T.R. e informando el alguacil que el precitado ciudadano recibió y firmó.

IV

En fechas 21 de noviembre de 2.005 y 20 de enero de 2.006 (F. 22 y 23), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogada asistente, a quién le confirió poder apud (F. 24 al 26) acordándose tener como apoderada de la ciudadana GAUDIS I.Z. y se hizo presente en el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la Fiscal XIV del Ministerio Público (F. 28). En fecha 14 de febrero de 2.006, se acordó fijar Inspección Judicial en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda (F. 29) practicada en fecha 04 de abril de 2.006 (F. 33 al 35) y estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presente en el acto la parte demandante GUADIS I.A.Z.D.T. con su abogada apoderada R.X.A.A. y las testigos M.A.V.Z. y E.V.Z.A.A.C. quién fue conteste al responder las preguntas formuladas por la abogada y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la abogada asistente de la parte demandante emite sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.

PARTE MOTIVA

PARTE NARRATIVA

I

La ciudadana BRIGITT DEL C.B.D.G. asistida del abogado J.M.S.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, demandó a su cónyuge G.J.G.T. por procedimiento de divorcio con fundamento a lo establecido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves de la vida en común e indicando como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos IDAHI D.M.D.V. y M.D.C.Q.R.; asimismo solicitó como medidas cautelares: Se fije Obligación Alimentaría por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo); Se le permita continuar en el hogar común; Se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Mirador, vía Jardín Metropolitano El Mirador; Medida de Prohibición de Venta o cesión de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.D.M. C.A.; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la porción que le corresponde al ciudadano G.J.G. sobre un lote de terreno ubicado en el Tuque, Jurisdicción del Municipio Tucaras, Distrito S.d.E.F.; Medida de Prohibición de venta o cesión de la acción en la Sociedad Civil DEMOCRATA SPORT CLUB; Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet Modelo Cavalier, año 1.996, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan. Anexando copia de la cédula de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, documentos de los bienes adquiridos dentro de la comunidad Conyugal.

II

En fecha 20 de abril de 2.005, se admite la presente demanda acordándose PRIMERO: Emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado; SEGUNDO: Oficiar al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de decretar medida de Prohibición de venta o cesión del 30% de las acciones correspondiente al ciudadano G.J.G.T. en la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.D.M. C.A.; TERCERO: Oficiar al Gerente General de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, a fin de decretar medida de Prohibición de Venta o cesión de la acción correspondiente al ciudadano G.J.G.T.; CUARTO: Se decreta Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.996, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Z1JF5247TV306965, Serial del Motor 7TV306965, Placa del Vehículo SAB00Z; propiedad de G.J.G.T., titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.792.810, según Certificado de Registro de Vehículo; para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; QUINTO: En cuanto al pedimento de obligación alimentaría se resolverá una conste en autos la Capacidad Económica del obligado; SEXTO: Abrase cuaderno por Separado de Medida con inserción del libelo de la demanda y del presente auto certificado; SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial anexándose a la presente copia certificada de la demanda y del presente auto; OCTAVO: Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina del alguacilazgo adscrito a este Tribunal y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

III

En fecha 04 de mayo de 2.005, consigna el alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público quién firmó en fecha 27 de abril de 2.005 (F. 51 Vto.).

En fechas 24 de mayo y 20 de junio de 2.005, aparecen diligencias suscritas por la ciudadana BRIGITT DEL C.B.D.C. con sus respectivos anexos (F. 52 al 55 y 59); acordándose mediante autos de fechas 25 de mayo y 22 de junio de 2.005 (F. 56, 57 y 60) negar decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Estado Falcón, hasta tanto la parte demandante consigne copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble; asimismo se expide Autorización Judicial a la ciudadana BRIGITT DEL C.B.D.G. para que continúe habitando el hogar común junto a sus hijas G.J., G.J. y G.J.G.B., ubicado en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, Quinta Las Trompitas, Jurisdicción del Cárdenas del Estado Táchira; Igualmente se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con todas las anexidades y pertenencias, ubicado en la Aldea Barrancas Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Asimismo practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos BRIGITT DEL C.B.D.G. y G.J.G.T..

IV

En fecha 03 de agosto de 2.005, fue recibida la comisión de citación devuelta por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 62 al 81) e informando el Alguacil de ese Juzgado que el citado se negó a firmar, procediéndose a librar Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria que la misma fue entregada y recibida por la ciudadana N.R..

En fechas 03 y 08 de agosto de 2.005, diligenciaron los ciudadanos BRIGITT DEL C.B.D.G. y G.J.G.T., confiriendo poderes Apud-Acta a los abogados L.H.S.D.L., C.D.M.A. y P.J.C., la primera de la nombrada y a los abogados G.J.G.G., M.D.L.A.G.D.S. y E.E.H.; acordándose mediante autos de esas mismas tenerlos como apoderados de los mismos (F. 88 y 89 - 91 y 100).

En fecha 08 de agosto de 2.005, presentó escrito el ciudadano G.J.G.T. asistido del abogado G.J.G.G. (F. 92 al 94), en el cual recusa a la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada I.M.R.U.; levantándose en fecha 10 de agosto de 2.005, el Informe de Recusación y remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor dicho Informe con inserción de los folios -93, 94 y 95-, asimismo se remitió el expediente a la Presidencia de Sala, a los fines de su distribución.

V

En fecha 19 de septiembre de 2.005 (F. 106 al 115), la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se AVOCA al conocimiento de la causa y acuerda oficiar a la Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal, a fin de remita el computo de los lapsos transcurridos en el presente procedimiento, o en su defecto remita copia certificada de la Tablilla de Despacho; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del tribunal fuera necesario. Asimismo la Licenciada Norma Contreras, en su condición de Trabajadora Social consignó informe Social practicado en ambos hogares.

En fecha 20 de octubre de 2.005, se verificó el primer Acto Conciliatorio con la asistencia de las partes demandante y demandado con sus abogados asistentes.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, aparece diligencia suscrita por la abogada A.I.R. (F. 129) a quién se le confiere Poder Apud-Acta por la ciudadana BRIGITT BARRIOS PAEZ; acordándose tener como apoderada de la misma.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2.005, la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente remite la presente causa a este Despacho, conforme a lo decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar la Recusación propuesta por el abogado G.J.G.G. en contra de la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; siendo recibido en fecha 21 de noviembre de 2.005.

VI

En fecha 06 de diciembre de 2.005, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio con la Asistencia de la parte demandante con su abogado asistente y la parte demandada, así mismo en fecha 09 de enero de 2.006, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Contestación de la demanda con sus respectivos anexos. Estando dentro del lapso probatorio, se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el Libelo de la demanda, haciéndose presentes en el acto el apoderado de la parte demandada, la parte demandante asistida de su abogada y los testigos quienes al ser interrogados fueron contestes al afirmar:

 M.D.C.R. dijo que conocía de vista, trato y comunicación al matrimonio G.B.; los conocía desde hace aproximadamente cinco años; no la unía ningún vinculo de consaguinidad ni tampoco ningún vinculo intimo con los señores BRIGIT BARRIOS ni G.J.G.; bueno realmente no sabía si desde hace dos años el señor G.G. privo a la señora Brigitt de sus necesidades que le permitieran cubrir sus necesidades básicas, pero un día se bajó de la panadería y vio a la señora Brigitt bajándose de un taxi y le comentó por el carro y le dijo que su esposo se lo había quitado por problemas, que se estaban separando y su esposo la había privado del carro y de los suministros económicos; no le constaba que el señor G.G. agrediera a la señora Brigitt Barrios, pero ese mismo día que habló con la señora Brigitt le comentó que su esposo la vejaba, la trataba mal e incluso le ofreció unos productos de belleza que estaba vendiendo, ya que su esposo le había quitado el suministro económico, no sabía pero deducía que estaban pasando por una mala situación porque también se consiguió un día con el señor Guido y también le comentó que su esposa que era una mala madre, una mala esposa, en verdad tantas cosas que le dijo que se intimido y que le daba pena decirlas allí, pero en verdad el señor Guido la había intimidado pero como ella también era mujer fue por eso que vino a declarar; aclarando que no estaba hablando mal del señor Guido, solamente dijo lo que sabía. Al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandada dijo que no tenía conocimiento de la economía de la señor Brigitt Barrios; realmente no tenía ningún interés en el juicio, solo que era mujer igual que la señora Brigitt; no recuerdo cuando fue la ultima vez que se reunió con la señora Brigitt Barrios.

 SUGHEITH JOHEBETH J.G. dijo que conocía de vista, trato y comunicación al matrimonio G.B.; los conocía aproximadamente 10 o 11 años; no la unía ningún lazo familiar ni tampoco lazos de amistad intima con los esposos G.B.; no le constaba que el señor G.G. haya privado a la señora Brigitt de los suministros económicos, pero pensaba que algo de eso tenía que ver porque en un centro comercial se encontró a la señoras Brigitt y le ofreció productos de belleza, cosa que a ella le sorprendió por la estabilidad económica que ha tenido el matrimonio y le solicito que si podía ayudar a encontrar trabajo en el gremio donde ella se desenvuelve, por su puesto le preguntó que sino estaba trabajando con su esposo obviamente, y le respondió que no porque estaba pasando por una situación difícil; no le constaba que el señor Guido agrediera con malas palabras a la señora Brigitt, pero en el circulo donde se desenvuelve en reuniones sociales, se rumoraba que él la había corrido de su casa, verbalmente no sabía porque no ha estado presente, pero eran rumores que se comentan. Al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandada dijo que le sorprendía el hecho que la señora Brigitt Barrios le haya solicitado o comentado de un elemento tan bonito y loable como el trabajo, le haya causado, primero porque el señor Guido es conocido en la sociedad como una persona solvente, donde la señora Brigit pudiese laboral allí o tener su negocio propio; bueno la señora Brigitt nunca ha estado en su casa, de hecho no sabía donde vivía; realmente no tenía ningún interés en particular, solo que la llamaron y como lo hacía con ella, lo podía hacer con otra persona; bueno ha visto al señor G.G. en los pro-fondos de la Universidad, hace tiempo ya, como una persona de ojos claros, trigueño, la edad realmente no sabía, pero cuando lo vio en ese entonces tendría como unos 45 años, ya que lo vio hace muchos años, era mala para calcular edades. Respondió al interrogatorio de la Juez de la siguiente manera ¿Señora Jaimes en un pregunta anterior, dijo que la señora Brigitt no sabía donde vivía usted, como es que le consta los problemas con la señora Brigitt y el señor Guido? Respondió: Actualmente estudio en el SIU y por coincidencia la señora Brigitt también estudia allí, en un pasillo de la Universidad la saludo, le pregunto que si todavía esta interesada en el trabajo de visitador y me dice que no puede porque su esposo le quito el carro, y me comenta la situación que estaba pasando, me pide el favor que si puedo a venir a declarar y le dije que si que no había ningún problema.

 IDAHI D.M.C. dijo que conocía de vista, trato y comunicación a las esposos G.B.; desde hace aproximadamente doce años; no la unía ningún vinculo familiar ni lazos íntimos con los esposos G.B.; sabía y le constaba porque en una oportunidad que se consiguió en el supermercado con ella, le pidió, que fuera distribuidora de ella, porque ella distribuye productos naturales, la misma le explicó que tenía problemas con su esposo, porque no le pasaba absolutamente nada y que estaba en una situación económica bastante extrema; sabía y le constaba porque el señor Guido los invitó a la casa del Matrimonio, a su cuñado y su esposa, su esposo, su hija y ella fueron a la casa de los dos, y bueno estaban compartiendo, y no supo que paso entre los dos, y el señor Guido comenzó a levantar la voz y a discutir en forma grosera y altanera con la señora Brigitt, delante de todos y le decía que porque no se iba de una vez por todas, que estaba cansado de correrla y no se terminaba de ir, entonces ella comenzó a llorar, en ese momento el señor Guido los corrió y se tuvieron que ir. Al ser interrogada por el abogado apoderado de la parte demandada dijo la fecha en que estuve en la casa de los esposos G.B. por invitación a su cuñado, su esposa, su esposo, su hija y ella, fue a principios del año pasado; las personas que estaban presentes e.H.V. que es su cuñado, YETIS ESCALANTE que es su concuñada, C.V. que es su esposo, M.A. su hija y ella; no tenía ninguna amistad intima con la señora Brigitt Barrios; sí ella le pedió a la señora Brigitt que sirviera como testigo en su juicio de Divorcio, ya que era una persona que conocía desde hace doce años; no conocía la economía de la señora Brigitt Barrios porque no es su amiga; nunca la señora Brigitt Barrios le comentó las cantidades de dinero que le daba el señor G.G., porque no tenía comunicación con ella. ¿Indique el número del expediente que lleva usted por Divorcio por ante este Tribunal? El número del expediente es 31.916 de la Juez Unipersonal Nº 04. ¿Si entre usted y la señora Brigitt no existe relación de amistad, como es que dice que le consta que la situación económica de la señora Brigitt había disminuido? Porque en la oportunidad que ella se consiguió con ella, casualmente en el supermercado, ella le explica su situación y le pidió que la ayude o bien sea a conseguir trabajo o que ella distribuir mientras tanto los productos naturales que ella distribuye, ella le explica su situación y le dice que necesita conseguir algún ingreso.

Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.

PARTE MOTIVA

El divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio valido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial; en el caso de autos la parte demandante alego como causal de divorcio, las causales 2º Abandono voluntario y 3º Excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil.

El Abandono Voluntario, esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno…”. De manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario. De allí que al faltar a cualquiera de esos deberes, aún cuando permanezca en la misma casa donde vivían configura el Abandono Voluntario. La jurisprudencia ha interpretado sabiamente el nuevo concepto de abandono que trajo el Código Civil Vigente como se desprende de ésta cita: “El legislador de 1942 elimino las palabras del hogar que se encuentran en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil de 1922, seguramente con el propósito de evitar el que se confundiera la significación jurídica de abandono con la casa ó edificio donde viven los cónyuges, pues el concepto de Abandono voluntario del hogar de la causal segunda del artículo 185, substituido por el Abandono Voluntario en el Código Vigente, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada. De manera que aún viviendo en la casa, en el hogar, puede haber abandono si no se cumple con los deberes del matrimonio…” (Oscar Lazo. Código Civil de Venezuela, p. 185 Tercera edición).

En cuanto a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física ó la misma vida de la victima. La “Sevicia” en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida ó la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último se entiende por “Injuria” desde el punto de vista Civil, el agravio ó ultraje de obra ó de palabra (hablada ó escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto ó la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia e injuria configuren la causal de Divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Para decidir, aquí quién juzga observa:

El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley dispone que:

Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso, consta demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, Quinta “Las Trompitas” Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; así mismo se pudo evidenciar que cuentan con tres hijas G.J., G.J. y G.J.G.B..

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, la parte demandante promovió los testimoniales de las ciudadanas IDAHI D.M.D.V., M.D.C.Q.R. y S.J. y la parte demandada en la contestación de la demanda promovió el mérito favorable del Informe Social realizado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; Documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana BRIGITT BARRIOS en su condición de arrendataria de un inmueble; el merito y valor probatorio de las actas procesales y de los autos.

Pruebas que deberán ser valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En el acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes las ciudadanas M.D.C.R. quién señalo:

…bueno realmente no sabía si desde hace dos años el señor G.G. privo a la señora Brigitt de sus necesidades que le permitieran cubrir sus necesidades básicas…

“…le comentó por el carro y le dijo que su esposo se lo había quitado por problemas, que se estaban separando y su esposo la había privado del carro y de los suministros económicos; no le constaba que el señor G.G. agrediera a la señora Brigitt Barrios, pero ese mismo día que habló con la señora Brigitt le comentó que su esposo la vejaba, la trataba mal …” “…su esposo le había quitado el suministro económico, no sabía pero deducía que estaban pasando por una mala situación porque también se consiguió un día con el señor Guido y también le comentó que su esposa que era una mala madre, una mala esposa, en verdad tantas cosas que le dijo que se intimo y que le daba pena decirlas allí, pero en verdad el señor Guido la había intimidado pero como ella también era mujer fue por eso que vino a declarar…” “… no tenía conocimiento de la economía de la señora Brigitt Barrios; realmente no tenía ningún interés en el juicio, solo que era mujer igual que la señora Brigitt; no recuerdo cuando fue la ultima vez que se reunió con la señora Brigitt Barrios.”

Por otra parte, la testigo SUGHEITH JOHEBETH J.G. quién afirmó:

… no le constaba que el señor G.G. haya privado a la señora Brigitt de los suministros económicos, pero pensaba que algo de eso tenía que ver porque en un centro comercial se encontró a la señoras Brigitt y le ofreció productos de belleza…

“… no le constaba que el señor Guido agrediera con malas palabras a la señora Brigitt, pero en el circulo donde se desenvuelve en reuniones sociales, se rumoraba que él la había corrido de su casa, verbalmente no sabía porque no ha estado presente, pero eran rumores que se comentan…” “ … bueno la señora Brigitt nunca ha estado en su casa, de hecho no sabía donde vivía; realmente no tenía ningún interés en particular, solo que la llamaron y como lo hacía con ella, lo podía hacer con otra persona; bueno ha visto al señor G.G. en los Profundos de la Universidad, hace tiempo ya, como una persona de ojos claros, trigueño, la edad realmente no sabía, pero cuando lo vio en ese entonces tendría como unos 45 años, ya que lo vio hace muchos años, era mala para calcular edades…” “…Actualmente estudio en el SIU y por coincidencia la señora Brigitt también estudia allí, en un pasillo de la Universidad la saludo, le pregunto que si todavía esta interesada en el trabajo de visitador y me dice que no puede porque su esposo le quito el carro, y me comenta la situación que estaba pasando, me pide el favor que si puedo a venir a declarar y le dije que si que no había ningún problema…”

Analizadas como han sido las testimoniales de las ciudadanas M.D.C.R. y SUGHEITH JOHEBETH J.G., aquí quién juzga considera que tales testimoniales no pueden dársele valor de plena prueba ya que las misma son referenciales, pues se trata de testigos a los cuales los hechos que dicen; le fueron referidos por terceras personas y que además de ser referenciales nada aportan al proceso. Razón por la cual esta jueza encuentra procedente desestimar lo dicho por las ciudadanas antes identificadas

En tal sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar. En efecto, en materia familiar los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados; ocurridos entre personas los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de tercero que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria.

La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…

(Eisner, I.E.V. probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. Por lo que considera quién juzga que la declaraciones efectuadas por los testigos M.D.C.R. y SUGHEIHT JOHEBETH J.G. debe ser desechados.

Respecto a la declaración de la ciudadana IDAHI D.M., se aprecia lo dicho, ya que se observa que la misma señalo:

…sabía y le constaba porque el señor Guido los invitó a la casa del Matrimonio, a su cuñado y su esposa, su esposo, su hija y ella fueron a la casa de los dos, y bueno estaban compartiendo, y no supo que paso entre los dos, y el señor Guido comenzó a levantar la voz y a discutir en forma grosera y altanera con la señora Brigitt, delante de todos y le decía que porque no se iba de una vez por todas, que estaba cansado de correrla y no se terminaba de ir, entonces ella comenzó a llorar, en ese momento el señor Guido los corrió y se tuvieron que ir…

Es de hacer notar que, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el juez de causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultad para considerar la capacidad o incapacidad del declarante por lo que esta juez le da pleno valor a la declaración de la testigo IDAHI D.M.; no obstante de que el abogado apoderado de la parte demandada halla alegado que la ciudadana BRIGITT DEL C.B. fue testigo en el juicio de divorcio intentado por referida testigo, llevado por la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Aquí quién juzga le da valor de plena prueba a la declaración de la ciudadana IDAHI D.M..

II

En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano G.J.G. es de hacer notar que a través de las mismas, el ciudadano antes identificado trata de probar el adulterio contenido en la causal 1º del Artículo 185 del Código Civil; dicha causal no ha sido plenamente comprobada; pues el hecho de que la ciudadana BRIGITT DEL C.B.D.G. haya expresado en el informe social realizado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que copiado textualmente dice:

… Con respecto al causal del divorcio acepta que es por infidelidad pero por ambas partes ya que el cónyuge también tiene una compañera llamada Yorquis estudiante del Instituto Universitario Gran Colombia, situación que como esposa en vía de divorcio no le interesa, hace referencia al respecto solo para demostrar la infidelidad del cónyuge, quién actualmente se da de víctima…

Situación esta que no presupone relaciones entre éste y ella, pues se trata del acto mas intimo de la vida, de suerte que no es común ser visto, ni oído por las demás personas, y aún cuando la ciudadana BRIGITT BARRIOS DE GONZALEZ confeso, ésta no puede admitirse, por lo que sería brindarle a los cónyuges la posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento, causal ésta que no se admite en la Ley Venezolana. Por lo que no se le da pleno valor probatorio, ya que no aporta nada.

III

Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; J.R.P.).

La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:

El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.

Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:

Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:

La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?.

En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.

En el caso de autos, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes; no aparece que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de probar los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, no obstante de ello aquí quien juzga tomando en cuenta la declaración de los cónyuges BRIGITT DEL C.B.D.G. y G.J.G.T., en reiteradas entrevistas sostenidas con esta juzgadora en donde se pudo apreciar que la intención y el deseo de ambos, es el divorcio. Así como lo manifestado por el ciudadano G.J.G. en la entrevista sostenida con la visitadora Social adscrita a este Tribunal, que copiado textualmente dice:

Con respecto al divorcio está totalmente de acuerdo ya que el motivo es por infidelidad…

En este sentido, se pudo evidenciar que el divorcio es una solución al problema que presentan los esposos G.B., pues la subsistencia del matrimonio como vínculo se ha hecho intolerable, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, vinculo éste que ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, que el estado debe proteger y en consecuencia, a la familia y el matrimonio; y visto que las hermanas G.J., G.J. y G.J.G.B. requieren para el desarrollo armónico de su personalidad, el crecer en un medio familiar en donde reine la felicidad, amor y comprensión; clima éste que no impera en el hogar de los esposos G.B., así como lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Articulo 08. Interés Superior del Niño.-“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

ASI SE DECIDE.

PARTE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana BRIGITT DEL C.B.D.G. en contra del ciudadano G.J.G.T. identificados en autos. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21 de mayo de 1.994 por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira hoy Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según consta el acta de matrimonio Nº 162.

• SEGUNDO: Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la P.P. será compartida por ambos progenitores; la Guarda de la adolescente G.J., las niñas G.J. y G.J.G.B. será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación Alimentaría queda establecida en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría; mas las sumas de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como apartes de gastos escalares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0001-11-0010581340 y por último el Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera en la horas de descanso y estudio de las hermanas G.B..

• TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

• CUARTO: Notifíquese a las partes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N°. 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. 34.722/IMRU/MF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR