Decisión nº 41-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000003

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3677-2002

PARTE ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.587.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-9.380.910 y V- 4.928.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.477 y 53.830.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE OBISPOS: E.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.121.539, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.R.A. debidamente asistido para este acto por la abogado A.G., en fecha 19 de Junio de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Junio de 2002. En fecha 26 de Mayo de 2.003 se verificó la citación la parte demandada.

En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Visto que la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.

Del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es el recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, que consta en los folios Nros. 3 y 4, mediante los cuales queda claramente evidenciado la relación laboral que existió entre el actor J.R.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS como obrero (vigilante).

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales invocada y solicitada por el actor.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 230.778,96) por concepto de indemnización de antigüedad (según el actor antigüedad vieja).

Como en la parte motiva del presente fallo ha quedado suficientemente establecido la relación que existió entre el actor y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS, tan sólo queda por parte de este Juzgador aclararle al actor que el beneficio por él solicitado como es la indemnización de antigüedad (antigüedad vieja como la llama el actor) le corresponde aquéllos trabajadores que hayan prestado sus servicios efectivamente antes del mes de junio del año de 1997 y donde el mismo demandante en su escrito libelar manifestó que comenzó la relación laboral en la Alcaldía del Municipio de Obispos el 13 de julio de 1998.

Por las razones antes expuestas, establece este Juzgador que la parte demandante cometió un error al solicitar un beneficio laboral que por Ley no le corresponde, es por ello que se declara sin lugar tal petición. ASI SE DECIDE.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 147.697,14) por concepto de compensación por transferencia.

Al igual que el beneficio anterior, visto que en la parte motiva del presente fallo quedó bien determinado la existencia de la relación laboral, queda por parte de este Juzgador aclararle igualmente al actor cuando corresponde dicho beneficio laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666, literal b) la forma de cálculo de la compensación de transferencia.

ARTÍCULO 666, Lit. b). Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…

Como se desprende de la norma antes transcrita, se calculará la compensación por transferencia tomando como fecha tope para el cálculo el día 31 de diciembre del año 1996, así que mal podría éste Tribunal otorgar un beneficio al demandante cuando no tiene el derecho al mismo, ya que la relación laboral comenzó el 13 de julio del año de 1998 como el mismo actor lo manifestó en su escrito libelar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que la parte demandante cometió un error al solicitar un beneficio laboral que por Ley no le corresponde, es por ello que se declara sin lugar tal petición. ASI SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor, de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, el pago de la prestación de antigüedad el cual será duplicado de conformidad con la disposición de la Convención Colectiva, tomando como salario el último devengado por el trabajador de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.8.293,50) diarios, además de incluirle las remuneraciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor en su escrito libelar, establece que la “...(base de cálculo el último mes de servicio prestado efectivamente por el trabajador, según la Cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente, canceladas doble según la modalidad que para el pago de las Prestaciones Sociales acostumbra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas…”.

La Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece:

La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado efectivamente por el trabajador en el cual se incluirán sus horas extraordinaria, Diurnas, Nocturnas y todo concepto de Primas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Como se puede observar de la norma antes transcrita, si bien podría tomarse como un beneficio mayor para el trabajador el cálculo de las prestaciones sociales al último salario, aún y cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establezca el cálculo de dicho beneficio en forma mensual de cinco (5) días de salario devengado en el mes correspondiente, también es cierto que debe tomarse lo establecido en una convención colectiva cuando establezca un beneficio mayor que la establecida por el legislador para un trabajador.

Por otra parte, en lo que respecta al pago doble de dicho beneficio solicitado por el actor, hay que tomar en cuenta que nada dice en el resto del cuerpo normativo de la convención colectiva el pago con las condiciones pedidas por la parte demandante en lo que respecta a la prestaciones sociales, el cual fue consignado por el actor y el mismo riela en los folios 22 al 41 del expediente.

En esta orden de ideas, considera este Juzgador que no puede acordar el pago doble de la prestación de antigüedad invocado por el actor, porque no está expresamente señalado ni en la convención Colectiva ni mucho menos en la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora de los beneficios laborales de los trabajadores.

Ahora bien, lo que queda es verificar el cálculo realizado por el actor en cuanto al beneficio de la prestación por antigüedad.

El trabajador tiene un tiempo de servicio efectivo, en lo que respecta al nuevo régimen de prestaciones sociales, de tres (3) años dos (2) meses y un (1) día, que al llevar este tiempo en días corresponde 175, los cuales serán calculados en razón del último salario de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio de Obispos en su cláusula 47, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

1er año = 45 días

2do año = 60 días

3er año = 60 días

2 meses = 10 días, dando un total de 175 días.

Días estos que serán multiplicados por el último salario devengado por el trabajador, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

175 días x 8.293,50 = 1.451.362,50 Bs.

De dicho resultado ya fue cancelada la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA TRES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.404.133,26).

Como resultado de lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la parte demandada debe pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 47.229,24) por concepto de prestación por antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

ARTÍCULO 108 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 497.610,00) por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.

Con respecto a este punto, es necesario para este Juzgador hacer la siguiente consideración.

Los días a los cuales se refiere los tres literales del parágrafo primero del artículo en mención no se refiere a días adicionales a los 5 días por mes efectivamente laborados ya contemplados por el encabezamiento del mismo artículo 108, sino que son complemento o una eventual diferencia a la que puede tener derecho el trabajador al momento de terminar el vínculo laboral.

Así, que en el caso de autos al ya haber sido calculado completamente la antigüedad del trabajador como se hizo en el punto anterior al computar la prestación de antigüedad del nuevo régimen, vemos que no se cumplen ninguno de los supuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, al no existir tal diferencia a favor del trabajador y vista la errónea interpretación por parte del actor del artículo en comento, este Juzgador niega la petición invocada por el actor ya que la misma no es procedente ni esta ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2000

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.38.372,83) por concepto de vacaciones vencidas del año 2000.

La Convención Colectiva en la cláusula 18 en su primera parte establece:

La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en conceder Vacaciones a sus trabajadores en la forma siguiente: Veintidós (22) días hábiles con pago de sesenta (60) días de salarios, dicho pago lo recibirá el trabajador el día que comience el disfrute de sus vacaciones.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes trascrita, este Juzgador otorgaría al actor sesenta (60) días de salario por cada año completo de trabajo que prestó servicio el actor. Pero, según recibo de pago el cual fue consignado por la misma parte demandante, el cual riela en el folio N° 4 en copia, consta el pago de las vacaciones del año 2000 ya realizado por la Alcaldía.

En tal sentido, este Juzgador niega la petición sobre el beneficio de las vacaciones vencidas del año 2000 solicitadas por el actor, ya que las mismas ya fueron canceladas por la parte patronal y no es justo que sea condenado a pagar un beneficio laboral que no debe, además de no entender este Tribunal por qué el trabajador invoca un beneficio laboral ya cancelado y más aún no existiendo ninguna diferencia que alegar; y aunado a estos hechos es él mismo actor quien aporta la prueba que libera del tal deuda al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de las vacaciones fraccionadas lo correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados.

La Convención Colectiva en la cláusula 18 en su aparte único establece:

UNICO. Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el págo (sic) de Un (1) día por cada año cumplido, con págo (sic) máximo de Quince (15) días, en cuanto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados.

Siguiendo literalmente lo dispuesto en la norma antes trascrita, este Juzgador otorgaría al actor seis (6) días de salario por cada mes completo de trabajo que prestó servicio el actor por los dos (2) meses que comprende la fracción. Pero, según recibo de pago el cual fue consignado por el mismo actor, el cual riela en el folio N° 4 en copia, consta el pago de las vacaciones fraccionadas ya realizado por la parte demandada.

En tal sentido, este Juzgador niega la petición sobre el beneficio de las vacaciones fraccionadas solicitadas por el actor, ya que las mismas ya fueron canceladas por la parte patronal y no es justo que sea condenado a pagar un beneficio laboral que no debe, además de no entender este Tribunal por qué el trabajador invoca un beneficio laboral ya cancelado y más aún no existiendo ninguna diferencia que alegar y aunado a estos hechos es él mismo actor quien aporta la prueba que libera del tal deuda al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

DÍAS FERIADOS

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES EXACTOS (Bs.165.403,00) por concepto de días feriados.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados señalados y en el caso de autos tan sólo se limitó a expresar que se le adeuda tal beneficio y el monto en dinero por el cual consideraría satisfecho el mismo, pero ni indicó cuales días, ni a que meses ni a que años corresponde dichos días, por tal razón como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, éste Tribunal debe desechar la solicitud de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

RETROACTIVOS

Demanda el actor las cantidades de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES NOVECIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 163.930,00) por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 87.300,00) por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.

Ahora bien, es necesario para este Juzgador hacerle la siguiente aclaratoria a la parte demandante con relación a este punto.

Es inevitable para el actor el deber de demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle un enfoque bien determinado al Juzgador referente al derecho que debe proteger.

En el caso de autos, el trabajador en su escrito libelar tan sólo hace mención en el momento de elaborar los cálculos de los beneficios laborales, de los retroactivos salariales basados en un 20% y 10% pero sin indicar ¿cuál es el fundamento legal?, ¿desde cuándo es merecedor de tales beneficios?, y ¿desde cuándo el patrono los debe?

En este sentido, visto estas interrogantes planteadas, las cuales no le dan a este Juzgador una visión clara, específica e inequívoca en cuanto a la solicitud del trabajador, por tanto mal puede otorgarle al actor dichos beneficios y como resultado de ello condenar a la parte demandada, por cuanto que no está bien determinado ni fundamentado el derecho invocado, en consecuencia debe este Tribunal negar la solicitud del actor en cuanto a los retroactivos tanto del 20% así como del 10%. ASI SE ESTABLECE.-

FIDEICOMISO

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.137.642,67) por concepto de diferencia de fideicomiso.

Consta de autos, cursante al folio cuatro (4), recibo de pago, en la cual se evidencia que la demandada pagó la cantidad de Bs. 380.044,45 por concepto de Fideicomiso. Igualmente, cursa al folio seis (6) del expediente planilla de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

En tal sentido, dado que no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “c” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.

Al respecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de verificar si efectivamente hay una diferencia o si ya está satisfecha la deuda, la cual se efectuará en los siguientes parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

• El experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela).

• Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.

• Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.

• Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.

• No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el aniversario de la relación de trabajo, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados

• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 380.044,45, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs.1.117.800) por concepto de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la Institución demandada de 03 años, 2 meses y 10 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tiene una antigüedad de tres (3) años le corresponde 90 días de salario, tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

90 días x 8.293,50 = 746.415,00 Bs.

Debido a que no hay contestación de la demanda y por cuanto en el mismo recibo de pago consignado por el trabajador el cual riela en el folio N° 4 consta de la cancelación de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EXACTOS (BS.589.434,00) y por cuanto se evidencia una diferencia, este Tribunal considera que la parte demandada debe pagar al actor una cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 156.981,00) por concepto de indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, el trabajador demanda la cancelación de los días establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente por despido injustificado. Si bien es cierto, que una de las condiciones que el Legislador indicó para que el trabajador sea acreedor de éste beneficio es el hecho del despido injustificado y que en el caso de auto ha quedado evidenciado tal condición, no tanto por las actuaciones de las partes ya que la Alcaldía hizo caso omiso a todas y cada una de las partes de dicho proceso, sino por el pago de dichos conceptos tal y como consta en copia de recibo de pago consignado por el mismo actor, el cual riela en el folio N° 4, en donde en el mismo consta la cancelación de lo que corresponde por el concepto de despido injustificado, tal y como es el pago de los días establecidos en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, también es de acotar que la parte demandada no puede ser castigada pecuniariamente por el mismo hecho en dos formas diferentes, vale decir, ya canceló al demandado una indemnización por despido injustificado practicado en la persona del trabajador, por tal motivo, mal puede éste Juzgador acordar dicho pago, ya que la parte demandada ha cancelado la indemnización laboral contemplada en el artículo 125 eiusdem por causarle al actor un daño como es el hecho de despedirlo sin una causa legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, es que este Juzgador establece que el demandado debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 204.210,24), por concepto de Prestaciones Sociales mas lo correspondiente por Intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES MORATORIOS

El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizara a los trabajadores, es decir, 14 de Septiembre de 2001 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia.

Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano J.R.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    Se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 204.210,24) por prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido, mas lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales más lo correspondiente por Intereses de Mora más lo correspondiente por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de esta Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    HENRY LÁREZ RIVAS

    JUEZ

    YOLEINIS VERA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000003

    ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3677-2002

    HLR/yv/rvsd.-

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