Decisión nº J100123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000056

ASUNTO ANTIGUO: T-l 25585

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.722, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 70173, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero del año 1988, bajo el Nº 03, tomo A-4 en la persona de su representante legal ciudadano, P.R.Z.R., como Gerente General de la Empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678.364, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4477, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 27 de noviembre de2000, como chofer hasta el día 17 de febrero de 2001, por despido injustificado, cumpliendo con un horario variable de acuerdo a los viajes realizados, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 180.000,00, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y veinte (20) días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Vacaciones Fraccionadas: 3.66 días a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 21.960,00.

Indemnización por Antigüedad: 15 días a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.

Utilidades Fraccionadas: 2.25 días a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 15.000.00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 126.960,00.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Admite como cierto que comenzó a prestar sus servicios como chofer a partir del 27 de noviembre del 2000. Señala que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. Rechaza que es falso que haya sido despedido, ya que él abandono el trabajo dentro de la empresa, por cuanto no se presento a trabajar, y aún a la fecha no se ha presentado a trabajar. Es falso, que la empresa hubiese recibido citación por la Inspectoría del Trabajo relacionada con la reclamación que hace la parte demandada. Rechazamos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorezcan a mi representante. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda en su parte general, donde el apoderado de la demandada de autos reconoce y admite la relación. Señala quién Juzga, que no s un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser valorado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

Cuarta

Marcada letra “A”, valor y mérito favorable de los recibos de sueldos y salarios. Señala quién Sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en consecuencia este Jurisdicente les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Quinta

Testificales:

Solicita le declaración como testigos de los ciudadanos O.A.R. M, J.L.B., A.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.075.744, 7.109.450 y 11.952.712 respectivamente. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico a las declaraciones del los testigos presentados por ser contestes entre sí. Y Así se Decide.

Sexta

Junto con el escrito de demanda consigna marcados con las letra “A, B, C, y D”. Señal quién sentencia que se le otorga valor jurídico a las documentales marcadas con las letras A y B que se refieren al poder y al acta de Inspectoría, pero en cuanto a las señaladas con las letras C y D las mismas no se encuentran consignadas en las actas del expediente. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primero

Valor y mérito del contenido de las actas y actos que obran al expediente, principalmente del escrito de contestación a la demanda. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segundo

Valor y mérito que se desprende del contenido de los recibos de pago hecho por la empresa a la parte demandante. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, por ayudar a las resultas del juicio. Y Así se Decide.

Tercera

Testificales.

Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos, L.Q., J.J.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.477.757, 1.443.780 y 795.549 respectivamente. Señala este Jurisdicente que a los dos primeros se le otorga valor jurídico, no otorgándosele valor jurídico al tercero por no presentarse a rendir su declaración, en consecuencia el acto quedo desierto. Y Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, admitiendo como cierta la relación laborar existente entre la Empresa Lubricantes Occidente C.A, y la parte actora, en la cual señala como cierto la fecha de ingreso y de egreso de la parte demandante, rechazando el salario devengando por el trabajador, pero negando de manera pura y simple sin fundamento alguno, como bien lo señala la Jurisprudencia Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Como bien lo señala la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo. Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto a la Indemnización por antigüedad, señala quién sentencia que dicho concepto no procede ya que el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su numeral primero “…diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses…” por lo tanto y como bien lo hace saber el trabajador en su escrito de demanda donde señala “…por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes de la Sociedad Mercantil Lubricantes Occidentes Compañía Anónima, de 02 meses y 20 días…” por consiguiente el artículo 125 es muy claro en establecer que nace el derecho a partir del tercer mes, por consiguiente y para quién juzga no procede la reclamación alegada por la parte actora en cuanto a la indemnización por Antigüedad. Y Así se Decide. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, reclamadas por el actor en su libelo de demanda, establece este Jurisdicente, que procede dicha reclamación, ya que el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo señala “…en proporción a los meses completos de servicio que le hubieren correspondido…” En cuanto a las utilidades fraccionadas el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo establece “…cuando el trabajador no haya laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses de servicios prestados…” por consiguiente este Sentenciador considera procedente el pago de tales reclamaciones. Por lo antes expuesto pasa quién Juzga a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENMTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.A.D. contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES OCCIDENTE C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES OCCIDENTE C.A, a pagar al ciudadano J.R.A.D. la cantidad de Bs. 36.960,00, discriminado en los siguientes conceptos:

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 vacaciones judiciales.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco –

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo la cuatro y diez (4:10 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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