Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2008-000560

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio S.R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.L.M. y T.D.J.Z., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.251.872 y 5.994.887, y el abogado en ejercicio A.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TALLER METÁLICO MENDOZA, C.A.(TAMELMECA, donde solicitan al tribunal la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes, el tribunal para decidir observa:

Plantean los representantes judiciales de ambas partes que llegaron a un satisfactorio convenio de pago, y visto que la demandada cumplió con el mismo, cancelando las cantidades acordadas, es por lo que desisten de la ejecución de la demanda con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro, por lo que desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio.

De la revisión de los recaudos acompañados, entre ellos, copias fotostáticas de recibos de pago y copias fotostáticas de cheques, se evidencia que los ciudadanos J.R.L.M. y T.D.J.Z., recibieron cada uno la cantidad de Bs. F. 100.000,00, en pagos fraccionados de Bs. F. 35.000,00 el día 21 de julio de 2011; de Bs. F. 21.666,66 el día 17 de agosto de 2011; de Bs. F. 21.666,68 el día 19 de septiembre de 2011 y de Bs. F. 21.666,66 el 19 de octubre de 2011. Sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2011, este tribunal recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior para la ejecución de la sentencia y designa experto contable quien presenta la experticia complementaria del fallo en fecha 6 de diciembre de 2011, declarándose firme la experticia según auto de fecha 15 de diciembre de 2011 que corre al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente.

En este sentido, se observa que existe un convenio de pago entre ambas partes, pero no cumple con los requisitos de la transacción previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando además un desistimiento de la acción y del procedimiento.

Al respecto, es preciso señalar que el desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.

Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social:

El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.

En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento por haber celebrado un acuerdo privado, lo cual considera esta Sala, no se tata de un desistimiento de la acción puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.

Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.

En el caso concreto, la Sala observa que ni el representante del trabajador ni la parte demandada consignan la transacción o acuerdo celebrado, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no puede ser revisada y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser homologada.

Con base en los argumentos mencionados, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, el convenio de pago no cumple con los requisitos de la transacción, y tampoco procede el desistimiento de la acción, razón por la cual, el tribunal niega la homologación de la transacción y del desistimiento de la acción formulada por el demandante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se verifica que el abogado en ejercicio S.J., se encuentra ampliamente facultado para desistir, siendo que se verifica la autorización de la demandada al suscribir ambas partes el escrito, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación de los honorarios profesionales del experto designado en la presente causa por parte de la demandada.

Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000560

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