Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto; 10 diciembre del 2013

Años 203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO N° KP02-L-2013-000290

PARTE ACTORA: J.M.M. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.764 y 11.549.167, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GLOBAL ENGINEEING CORPORATE, C.A y solidariamente al ciudadano L.E.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de marzo del 2013, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.M.M. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.764 y 11.549.167, respectivamente. Quienes señalaron que comenzaron a prestar servicios personales y subordinados, tanto para el ciudadano L.E.S. como para la Sociedad Mercantil GLOBAL ENGINEERING CORPORATE, C.A, que se desempeñaron en el cargo de INSTALADORES. Que el ciudadano J.M.M., devengaba para la fecha de su despido, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales y el ciudadano J.G.R., la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00) y que cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 7:00am hasta las 5:00pm, sin días de descanso.

Señala que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que el ciudadano J.M.M., procede a demandar por esta vía los siguientes conceptos; Utilidades Anuales Fraccionadas; Bono Vacacional y Sus Días Adicionales; Vacaciones; Indemnización Por Causa De Terminación De La Relación Laboral (Despido Injustificado); Prestación De Antigüedad; Bono Por Obra; Salarios No Pagados; Bono Alimenticio; Daños Y Perjuicios; Gastos De Alquiler De Vehículos; y el ciudadano J.G.R., demanda los siguientes conceptos; Utilidades Anuales Y Fraccionadas; Bono Vacacional Y Sus Días Adicionales; Vacaciones; Indemnización Por Causa De Terminación De La Relación Laboral (Despido Injustificado); Prestación De Antigüedad; Bono Por Obra; Salarios No Pagados y Bono Alimenticio.

En fecha 26 de marzo del 2.013, es admitida la presente demanda por este juzgado, ordenándose la correspondiente notificación de los demandados (Folio del 7 al 10).

Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2013, la secretaria del Tribunal, mediante auto de certificación deja constancia que la práctica de las notificaciones se realizaron de manera negativa, tal como se desprende de los folios 11 y 16 de la causa.

Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del actor solicita sea habilitado el tiempo necesario para la práctica de ambas notificaciones, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 23/09/2013, librándose nuevamente las referidas notificaciones (Folios del 22 al 24).

Así pues, en fecha 19 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal mediante auto de certificación deja constancia que las notificaciones de las partes demandadas se efectuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios del 28 al 33 del expediente)

El 03 de diciembre de 2013, a las 09:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo

o 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

DE LA PRESUNCIÓN EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, queda reconocido por la misma:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre los ciudadanos J.M.M. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.823.764 y 11.549.167, respectivamente y la Sociedad Mercantil, GLOBAL ENGINEEING CORPORATE, C.A y solidariamente al ciudadano L.E.S..

• Segundo: Que la relación laboral entre los demandantes y la demandada se inició en fecha 01 de noviembre de 2011 y finalizó en fecha 02 de agosto de 2012 por despido injustificado.

• Tercero: Que el cargo que desempeñaban los trabajadores era de EMPLEADOS INSTALADORES.

• Cuarto: Que el ciudadano J.M.M., devengó como último salario la cantidad de Bs. 6.000,oo mensuales y el ciudadano J.G.R., la cantidad de Bs. 4.800,00 mensuales..

Además de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara la responsabilidad solidaria entre Sociedad Mercantil, GLOBAL ENGINEEING CORPORATE, C.A y el ciudadano L.E.S..

Así las cosas, se observa que los demandantes reclaman las siguientes cantidades y conceptos:

 Para el ciudadano J.M.M.:

• Por concepto de Utilidades fraccionadas el trabajador reclama la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

• Por concepto de Bono Vacacional y sus días adicionales reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00).

• Por concepto de Vacaciones reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00).

• Por concepto de Indemnización por causa de terminación de la Relación Laboral no imputable al trabajador, lo que se asemeja a un despido injustificado reclama la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00).

• Por concepto de prestación de antiguedad reclama la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00).

• Por concepto de Bono de Obra reclama la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00).

• Por concepto de Salarios No Pagados reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00).

• Por concepto de Bono Alimenticio reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.735,20).

• Por concepto de Daños y Perjuicios reclama la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000, 00).

• Por concepto de Gastos de Alquiler de Vehículo reclama la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000, 00).

Lo que arroja una cantidad de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.235,20).

 Y para el ciudadano J.M.M.:

• Por concepto de Utilidades fraccionadas el trabajador reclama la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00).

• Por concepto de Bono Vacacional y sus días adicionales reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00).

• Por concepto de Vacaciones reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00).

• Por concepto de Indemnización por causa de terminación de la Relación Laboral no imputable al trabajador, lo que se asemeja a un despido injustificado reclama la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200,00).

• Por concepto de prestación de antiguedad reclama la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200,00).

• Por concepto de Bono de Obra reclama la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00).

• Por concepto de Salarios No Pagados reclama la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.400,00).

• Por concepto de Bono Alimenticio reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.735,20).

Lo que arroja una cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.335,20).

Así pues, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados

DE LA PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que los actores son acreedores de los derechos laborales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, normas jurídicas en las cuales sustentan sus reclamos. Estos derechos se especifican a continuación.

CIUDADANO J.M.M.:

  1. - Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al año 2011 y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por utilidades, lo siguiente:

    • Desde 01/11/2011 al 31/12/2011= 2.50 días por Bs. 200,00= 500,00.

    • Desde el 01/02/2012 al 01/08/2012= 17.50 días por Bs. 200,00= 3.500,00.

    Lo que arroja la suma de Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000).

  2. - Bono Vacacional y sus días adicionales:

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; corresponde lo siguiente:

    Desde 01/11/2011 al 01/08/2012 = 11.25 días por Bs. 200,00, lo que arroja la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.250).

  3. - Vacaciones:

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; corresponde lo siguiente:

    Desde 01/11/2011 al 01/08/2012 = 11.25 días por Bs. 200,00, lo que arroja la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.250).

  4. - Procedencia de la Prestación de Antigüedad y la Garantia de las Prestaciones Sociales e intereses devengados sobre prestaciones sociales:

    El actor demanda Prestaciones Sociales con base a un último salario normal devengado, lo cual contraviene de manera expresa lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) y artículos 104, 122 y 142 Lit. a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); pues este concepto debe ser calculado de manera que el salario a tomar en cuenta integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador; por lo tanto, este Juzgado declara procedente este concepto y ordena mediante experticia complementaria del fallo su recálculo de conformidad con la Ley y utilizando el salario integral devengado por el trabajador en su correspondiente período trimestral. Así se establece.

    Lo cual el experto deberá recuantificar de la siguiente manera y en base a los siguientes parámetros:

    El Experto deberá calcular la Prestación de Antigüedad y sus Intereses conforme al Artículo 108 Lit. b) para ambos conceptos tomando en cuenta el depósito mensual de 5 días de salario y para los Intereses el porcentaje (%) promedio de la tasa de interés activa, en el período comprendido luego del tercer mes de labores ininterrumpida a partir 01/02/2012 hasta el 30/04/0212, debiendo tomar como base para dicho cálculo, el Salario Básico Mensual de Bs. 6.000,00, lo que equivale a decir Bs. 200,00 diarios, más la alícuota de las utilidades a razón de 15 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días.

    Luego, para el cálculo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales e Intereses, el experto: para ambos conceptos deberá igualmente tomar en cuenta el depósito trimestral de 15 días de salario y para los Intereses el porcentaje (%) promedio de la tasa de interés activa, en el período comprendido desde el 01/05/2012 hasta el 02/08/0212, debiendo tomar como base para dicho cálculo igualmente el Salario Básico Mensual de Bs. 6.000,00, lo que equivale a decir Bs. 200,00 diarios, más la alícuota de de las utilidades a razón de 30 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 15 días.; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 Literales a), b) y e) y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dichos cálculos serán realizados por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.

    Asimismo, se ordena al Experto calcular el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego de la comparación de ambos montos entre lo arrojado entre el articulo 142 Literales a), b) y e) y el articulo 142 literal c), determinar el monto que más beneficie al trabajador a pagar según lo dispuesto en el artículo 142 literal d). Así se establece.

    En este sentido, de igual manera, el experto una vez cuantifique el monto mayor arrojado a pagar al trabajador, deberá determinar el monto equivalente por Prestaciones Sociales a fin de cuantificar la Indemnización por Despido establecida en el Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  5. - Bono Por Obra:

    En atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, queda reconocido lo alegado por el actor en cuanto a este concepto, en tal sentido le corresponde al actor el pago de Bs.6.000,00.

  6. - Salarios No pagados:

    En virtud de la presunción de la admisión de los hechos declarada a favor del actor, se tiene como ciertos lo alegado por el, en tal sentido la demandada deberá pagarle por este concepto suma de Bs. 18.000,00, correspondiente a los salarios no pagados durante los meses de mayo, junio y julio. a razón de Bs. 6.000,00, mensuales. Así se decide.

  7. - Procedencia del Beneficio de Alimentación:

    Respecto a este concepto el demandante estableció, en el escrito libelar, que el patrono le adeuda el pago de dicho beneficio; por no ser tal solicitud contraria a derecho y por tomarse como ciertos los hechos señalados por la parte actora al haberse declarado la presunción de la admisión de los hechos; se condena a la demandada al pago de la cantidad demandada por concepto de beneficio de alimentación, en la cantidad de Cinco Mil Setecientos treinta y cinco Bolívares con Veinte Céntimos (5.735,20 Bs.). Así se establece.-

  8. - Daños y Perjuicios:

    Con respecto a este concepto no se evidencia del cúmulo probatorio aportado por el actor, prueba alguna que sustente lo alegado por este, ya que la producción de un supuesto hecho ilícito no genera de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud que la probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, en el presente caso al actor, el cual tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido y no siendo probado en autos, es por lo que, se hace forzoso para quien juzga declarar improcedente este concepto. Así se decide.

  9. - Gastos de Alquiler de Vehículo:

    El actor a su vez demanda la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de gastos de alquiler de vehículo, no evidenciándose de las probanzas presentadas, contrato alguno celebrado entre las partes donde las mismas hayan convenido el pago de éste concepto y en virtud que la carga probatoria la posee el actor, no siendo sustentado sus dichos con elementos probatorios, esta juzgadora, forzosamente declara la improcedencia del pago de este concepto. Así se decide.

    CIUDADANO J.G.R.:

  10. - Utilidades fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al año 2011 y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por utilidades, lo siguiente:

    • Desde 01/11/2011 al 31/12/2011= 2.50 días por Bs. 160,00= 400,00.

    • Desde el 01/02/2012 al 01/08/2012= 17.50 días por Bs. 160,00= 2.800,00.

    Lo que arroja la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.200).

  11. - Bono Vacacional y sus días adicionales:

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; corresponde lo siguiente:

    Desde 01/11/2011 al 01/08/2012= 11.25 días por Bs. 160,00= lo que arroja la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800).

  12. - Vacaciones:

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; corresponde lo siguiente:

    Desde 01/11/2011 al 01/08/2012= 11.25 días por Bs. 160,00= lo que arroja la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800).

  13. - Procedencia de la Prestación de Antigüedad y la Garantia de las Prestaciones Sociales e intereses devengados sobre prestaciones sociales:

    El actor demanda Prestaciones Sociales con base a un último salario normal devengado, lo cual contraviene de manera expresa lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) y artículos 104, 122 y 142 Lit. a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); pues este concepto debe ser calculado de manera que el salario a tomar en cuenta integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador; por lo tanto, este Juzgado declara procedente este concepto y ordena mediante experticia complementaria del fallo su recálculo de conformidad con la Ley y utilizando el salario integral devengado por el trabajador en su correspondiente período trimestral. Así se establece.

    Lo cual el experto deberá recuantificar de la siguiente manera y en base a los siguientes parámetros:

    El Experto deberá calcular la Prestación de Antigüedad y sus Intereses conforme al Artículo 108 Lit. b) para ambos conceptos tomando en cuenta el depósito mensual de 5 días de salario y para los Intereses el porcentaje (%) promedio de la tasa de interés activa, en el período comprendido luego del tercer mes de labores ininterrumpida a partir 01/02/2012 hasta el 30/04/0212, debiendo tomar como base para dicho cálculo, el Salario Básico Mensual de Bs. 4.800,00, lo que equivale a decir Bs. 160,00 diarios, más la alícuota de las utilidades a razón de 15 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días.

    Luego, para el cálculo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales e Intereses, el experto: para ambos conceptos deberá igualmente tomar en cuenta el depósito trimestral de 15 días de salario y para los Intereses el porcentaje (%) promedio de la tasa de interés activa, en el período comprendido desde el 01/05/2012 hasta el 02/08/0212, debiendo tomar como base para dicho cálculo igualmente el Salario Básico Mensual de Bs. 4.800,00, lo que equivale a decir Bs. 160,00 diarios, más la alícuota de de las utilidades a razón de 30 días y la alícuota del bono vacacional a razón de 15 días.; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 Literales a), b) y e) y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dichos cálculos serán realizados por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.

    Asimismo, se ordena al Experto calcular el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego de la comparación de ambos montos entre lo arrojado entre el articulo 142 Literales a), b) y e) y el articulo 142 literal c), determinar el monto que más beneficie al trabajador a pagar según lo dispuesto en el artículo 142 literal d). Así se establece.

    En este sentido, de igual manera, el experto una vez cuantifique el monto mayor arrojado a pagar al trabajador, deberá determinar el monto equivalente por Prestaciones Sociales a fin de cuantificar la Indemnización por Despido establecida en el Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

  14. - Bono Por Obra:

    En atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, queda reconocido lo alegado por el actor en cuanto a este concepto, en tal sentido le corresponde al actor el pago de Bs.6.000,00. Así se decide.

  15. - Salarios No pagados:

    En virtud de la presunción de la admisión de los hechos declarada a favor del actor, se tiene como ciertos lo alegado por el, en tal sentido la demandada deberá pagarle por este concepto suma de Bs. 14.400,00, correspondiente a los salarios no pagados durante los meses de mayo, junio y julio, a razón de Bs. 4.800,00, mensuales. Así se decide.

  16. - Procedencia del Beneficio de Alimentación:

    Respecto a este concepto el demandante estableció, en el escrito libelar, que el patrono le adeuda el pago de dicho beneficio; por no ser tal solicitud contraria a derecho y por tomarse como ciertos los hechos señalados por la parte actora al haberse declarado la presunción de la admisión de los hechos; se condena a la demandada al pago de la cantidad demandada por concepto de beneficio de alimentación, en la cantidad de Cinco Mil Setecientos treinta y cinco Bolívares con Veinte Céntimos (5.735,20 Bs.). Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.M. contra la Sociedad Mercantil, GLOBAL ENGINEEING CORPORATE, C.A y solidariamente al ciudadano L.E.S., por lo que la demandada deberá cancelarle al demandante, todos y cada uno de los conceptos arriba condenados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte por ajuste por inflación.

SEGUNDA

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.R. contra la Sociedad Mercantil, GLOBAL ENGINEEING CORPORATE, C.A y solidariamente al ciudadano L.E.S., por lo que la demandada deberá cancelarle al demandante, todos y cada uno de los conceptos arriba condenados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte por ajuste por inflación.

TERCERO

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 02 de agosto de 2012.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (28/10/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

CUARTO

No hay condena en costa debido a las resultas del proceso.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de diciembre del 20013. Años 203° y 154°.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en el sistema Juris 2000.-

LA JUEZ

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

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