Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Julio del dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.389.369.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano R.D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado constituido.

CO-DEMANDADA: MINERIA MS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos W.L.B., M.A.L.Q. Y R.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 75.335 y 144.898, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 06-06-2010, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.335, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada MINERIA MS, C.A., contra sentencia de fecha 07-06-2010 en el cual se declara CON LUGAR la acción intentada, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.389.369, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C.A., y solidariamente a la empresa MINERIA MS, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de abril de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual se celebró el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el profesional del Derecho ciudadano W.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078, en representación de la empresa MINERIA MS, C.A., como parte recurrente; asimismo, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, en la persona de su representante judicial, abogado R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN

Aduce la Representación Judicial de la parte codemandada MINERIA MS, C.A., quien en fundamento de su Recurso de Apelación señaló:

La defensa se va a basar en dos aspectos fundamentales, en primer lugar solicita al tribunal reponga la causa al estado de admisión a los efectos que se ordene la notificación del Procurador General de la República, solicitud que se fundamenta en primer lugar en las actas que conforman el expediente se desprende que su representada es una empresa que realiza actividad minera y que actualmente titular de la concesión minera en virtud del contrato suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana; en segundo lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Minas, la actividad minera que realiza su representada es de utilidad pública; y en tercer lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la ley de Minas todos los bienes tanto muebles como inmuebles tangibles e intangibles destinados a la concesión son bienes que son objeto de regresión, es decir, que caducada o extinguida la concesión todos esos bienes pasan a ser propiedad de la República, aunado a ello, el hecho de que su representada de conformidad con la ley de Minas no puede disponer libremente de los bienes, tiene una prohibición expresa y para ello debe ser necesariamente autorizada por el Ministerio del Trabajo, en este caso seria el MIBAN. El caso es ciudadana juez que se evidencia de forma clara que como consecuencia de esta demanda pudiera verse afectado el patrimonio de la República y por consecuencia de ello se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como segundo argumento de la defensa, solicitan igualmente al tribunal en caso de considerar improcedente la primera defensa que reponga la causa, que revoque la sentencia recurrida, y que reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, con los argumentos que de seguida se exponen, al momento de celebrarse la audiencia de juicio el juez de juicio no permitió que la abogada A.B. participara estando presente en la audiencia de juicio, tal y como se desprenden de las actas levantada para tales efectos, ya que a su decir ella no tenia poder que la acreditara la representación de la empresa MINERIA MS, quien fue demanda en solidaridad, en consecuencia de ello declaro la confección ficta de la empresa situación esta que sin lugar a duda consideramos que violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza su representada por derechos y garantías constitucionales, en ese sentido señala, que en las actas que conforman el expediente se desprende en forma clara que cursa poder apud acta donde el abogado m.l. le concede poder apud acta a la abogada A.B., con el cual se evidencia la representación que tenia la abogada para representar a la empresa MINERIA MS, igualmente se desprende auto emitido por la secretaria del tribunal donde imparte la certificación del poder apud acta, igualmente deja expresa constancia de que tuvo a la vista el original del poder, declaración esta que merece fe pública por haber sido emitida por un funcionario publico, por lo que mal pudiera el tribunal de juicio por el requerimiento de los derechos e intereses de su representada, y haber impedido que la misma participara en la audiencia de juicio y consecuencialmente declarara la confección ficta, situación esta que dejo a su representada en un total estado de indefensión, por ello solicitan a este tribunal en virtud de lo expuesto se sirva reparar la situación jurídica infinida, y en consecuencia solicitan se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines comprobatorios respectivos consigna original de poder donde se puede constatar en forma clara que los datos de la certificación del poder son los mismos datos que aparecen en el poder original lo cual evidencia que el poder fue otorgado mucho antes de la celebración de la audiencia de juicio la cual le da plena facultad a la abogada A.B. para representar a la empresa MINERIA MS, en la presente causa. (Consigna original y copia del poder a los fines que después de su certificación sea devuelto el original); como tercera y ultima defensa en caso de que las dos defensas anteriores las considere improcedentes, denuncian como la defensa de fondo que el tribunal incurrió en un error de juzgamiento al declarar, y al no valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en autos, y declarar la confección ficta, por qué? Del análisis efectuado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales recientemente dictados en materia de confección ficta se ha establecido que el juez tiene la obligación de revisar si la acción ejercida esta ajustada a derecho, por consecuencia de ello esta en la obligación de revisar todas y cada una de las pruebas aportadas en autos ya que el debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y por otra parte, la parte actora por tener la carga de la prueba esta en la obligación de demostrar que la parte contra la cual dirige la acción, es decir la parte demandada tiene cualidad de ser llamada a juicio, es decir, ella esta en la obligación de demostrar de manera efectiva la cualidad de la demandada para ser llamada a juicio. En el presente caso, y consta en autos que la parte actora no logro demostrar la cualidad que tiene su representada para ser llamado a juicio en solidaridad, porque no se desprende de una solo prueba la supuesta relación jurídica contractual que existió entre la empresa MINERIA MS y la empresa COORPORACIÓN 80000, por ello insisten en que el juez incurrió en un error de en juzgamiento, porque no valoró o no revisó si la acción ejercida estaba ajustada a derecho, cuestión esta que por seguridad jurídica debió haberlo efectuado y que es de eminente orden publico, en tal sentido, consideramos que la acción ejercida en contra de mi representada debió haber sida declarada sin lugar, en base a los anteriormente expuesto solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación…

En el derecho a réplica aduce el co-demandado recurrente:

“ciudadana juez si usted hace un análisis exhaustivo de la ley de minas usted perfectamente se podrá dar cuenta, que mi representada tal como lo manifiesta la parte actora, su administración no esta bajo el régimen normal de una empresa privada, porque hay dos puntos esenciales, el primero la disponibilidad de sus bienes que necesariamente están sujetas a la autorización del estado a través del MIBAN, es decir, que la empresa MINERIA MS, todos sus bienes están sujetos para ella poder disponer de esos bienes necesariamente necesita la autorización del MIBAN, que quiere decir esto, que ella no esta bajo un régimen de administración privada, porque el estado es el que controla los bienes de MINERIA MS, aunado a ello tenemos el hecho de que el artículo 3 de la ley de minas, establece que la actividad minera debe ser considerada como de utilidad publica, es decir, que siempre esta bajo la lupa y visión del estado venezolano, aunado a ello, que los bienes son objeto de la nación, que explica eso, que el hecho de que todos los bienes de la nación, a parte de que no los puedo disponer libremente, tengo la prohibición de la ley para que al momento de que sea caducado o extinguida la concesión todos esos bienes pasan en plena propiedad del estado venezolano, por ello consideramos que es necesariamente indispensable la intervención del Procurador general de la República, de hecho en el contrato minero y en la misma ley de minas se establece que como concesión de minas debemos actuar como buen padre de familia, que explica eso que si nosotros no ejercemos todas las defensas que sean necesarias y como consecuencias de esta demanda resulta afectado un bien y el estado no tiene el debido conocimiento o que no se hayan ejercido las gestiones correspondientes, nosotros inclusive pudiéramos perder la concesión, por ello insistimos de que debe notificarse al procurador General de la República porque hay un interés así sea directo o indirecto, y que esta demanda pudiera perjudicar o ir en contra del patrimonio de la república. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el actor referente al poder quiero dejar claro, que en el poder original nosotros estamos facultados para sustituir poder siempre reservándonos el ejercicio del derecho, que quiere decir que esta perfectamente facultado para actuar en cualquier proceso independientemente que haya otorgado un poder apud acta, por otra parte, y por lo que respecta al poder señalado quiero hacer referencia que en el momento que se le otorgo el poder a la abogada A.B., el secretario del tribunal emitió la certificación y dejo expresa constancia que le fue exhibido el poder original, que quiere decir con esto que no hay necesidad de consignar el poder, simplemente yo lo presento a efectum videndi el funcionario deja constancia, lo certifica y lo devuelve no hay necesidad de dejar copia del poder, porque? Porque la declaración de ese funcionario verse de fe publica, merece fe del poder que se le presento fue el original y en base a ello, le pido al tribunal lo aprecie, pero vamos mas allá es el caso de que tal y como lo alega el doctor, en el momento que se consigno cuando se le sustituyó el poder a la abogada ROSAURA se consigno un poder de LAMIN LABUDEROS MINEROS, que paso, que cuando fuimos a reproducir se grapo el poder mal, pero si va a la nota de autenticación que aparece puede apreciar que ese poder es de MINERIA MS, que quiere decir que por error involuntario consignamos un poder equivocado, pero con el poder que le estamos consignando se puede evidenciar que ese poder fue conferido mucho antes de la audiencia de juicio, por lo cual la abogada A.B. tenia plena facultad para intervenir en ese juicio, lo cual el tribunal no lo considero en ese momento y dejo a mi representada en estado de indefensión. Ahora bien, con relación al error de en juzgamiento en el cual incurrió el juez yo sigo insistiendo ciudadana juez, de que independientemente haya una presunción o que haya operado la confección ficta tal y como lo alega la parte actora necesariamente el juez estaba en la obligación de revisar si efectivamente no se había violentado, y que la acción era ejercida conforme al derecho, igualmente debía evidenciar si la acción ejercida por la parte actora estaba ajustada a derecho, y había demostrado por tener la carga de la prueba que el demandante tenia cualidad para ser llamado a este juicio (Sentencia 810 del 18-04-2006) y (sentencia 1300 del 15-10-2009).

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte actora, expuso por medio de su apoderado judicial, lo siguiente:

“En primer lugar solicito al tribunal declare desistida la apelación en razón de lo siguiente: el abogado W.L. no tiene representación de la empresa para estar en la audiencia en virtud que en el folio 151 del expediente, el mencionado abogado sustituyó poder en la persona de R.C.O., sin reservarse el ejercicio del derecho, en tal sentido en la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Civil como en Sala de Casación Social que si el abogado sustituye poder en otra persona sin reservarse el ejercicio, significa que esta designado a una persona para que lo sustituya, en el procedimiento, de manera tal que al constar en el expediente de forma autentica de que el referido abogado sustituyó el poder sin reservarse el ejercicio, quiere decir que el ya no tiene la representación para este juicio de la empresa MINERIA MS, en tal sentido, considera que es necesario que el tribunal declare desistida la apelación, y en consecuencia declare firme la sentencia apelada. En segundo lugar, a los fines de refutar las pretensiones de la abogada de la parte co-demandada, quiero significarle al tribunal lo siguiente, la Ley de la Procuraduría General de la República hace referencia a las empresas particulares donde el estado pueda tener interés, en el caso que nos ocupa la empresa MINERIA MS, y consta en autos es una empresa de carácter privado, es decir, es una empresa a la que el estado le dio una concesión minera, pero la administración de sus recursos y la administración sus bienes esta bajo el régimen privado, en este sentido, al ser una empresa privada y el estado no tiene participación no le puede ser aplicado el beneficio que puede tener una empresa del estado, de la república, hay que ser cuidadosa al momento de revisar esta situación porque si vemos cuales son las actividades que ocurren en el país, en casi todas el estado tiene un interés y reglamenta esas actuaciones, por ejemplo, si una empresa maderera se le da una concesión de explotación de madera para otorgarle el titulo de explotación o una de las condicionantes de explotación es que debe sembrar árboles, esos árboles van a quedar en beneficio de la república, el artículo 102 de la Ley de Mina al que hace referencia el abogado, se refiere a cuando se extinguen los derechos mineros porque cesan la concesión en ese momento es en que los bienes que adquirió la empresa pasan a ser de la república, es una reglamentación o condición que se le otorga a la empresa privada para otorgarle la explotación, si nosotros consideremos que el estado debe tener un interés indirecto debe ser notificado al procurador General de la República, primero eso significa una reposición estéril y muy costosa para el estado, imagínese cuantas demandas y acciones laborales de empresa mineras, empresas areneras, universidades que también tienen concesiones, reponer todos estos procedimientos porque el estado podría tener un interés, eso es una interpretación que a mi parecer lo que pretende es enderezar los entuertos y descuido de no haber contestado la demanda a tiempo y por eso se le declaro confección ficta en este caso. Entonces si esta es una empresa de carácter privado, que no esta regida por los beneficios y prerrogativas del estado, mal puede pretenderse que una reposición en este estado casi dos años después para enderezar los entuertos que ha cometido la demandada en este procedimiento. Como segundo punto, en relación a la reposición solicitada porque no se le permitió a la abogada A.B., participar en la audiencia de juicio me permito observar al tribunal lo siguiente, si se observa las actas del expediente en ninguna parte hay una copia del poder que supuestamente se sustituyó, al folio 157 del expediente esta un poder de una empresa que se llama LAMIN LABUDEROS MINEROS, esa no es codemandada en este procedimiento, y ese es el poder que dice el apoderado actor que había sustituido, de tal manera que al no constar en el expediente ningún poder que acreditara la representación de la abogada A.B., mal podría pretenderse que participara en el procedimiento, en segundo lugar las reposiciones debería tener un fin procesal mente útil, en el caso que nos ocupa la empresa principal ni la codemandada MINERIA MS, no contestaron la demanda y por eso es que se aplica la confección ficta, si no contestaron la demanda la suerte que podrían tener una reposición al estado de nueva audiencia de juicio, seria inútil porque si se hace una revisión de las pruebas ninguna de las que aporta la parte codemandada son capaces de cambiar la suerte de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, y en ese sentido seria una reposición inútil, reiterando que no estamos de acuerdo que sea necesariamente, sin embargo la empresa codemandada tuvo su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, tuvo la oportunidad de promover pruebas, y no contesto la demanda es por eso que se declaro la confección ficta, así que en la audiencia de juicio difícilmente hubiesen podido cambiar la suerte de la decisión. En relación al tercer punto, relativo al en juzgamiento que cometió el juez de juicio, ciudadano juez, hay infinidades de sentencias y de las cuales este tribunal ha hecho eco, donde las empresas mineras por mandato del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, existe una presunción de solidaridad en este caso al no haber una contestación de la demanda, al concurrir una confección ficta no se demandaron ningunos conceptos extraordinarios, sino los conceptos de ley de las prestaciones simplemente del trabajador, aquí no hay horas extras, ni ningún concepto extraordinario, solo los conceptos legales, al haber una admisión de la relación laboral, correspondía a la parte codemandada tanto TRANSPORTE 5000 Y MINERIA MS, desvirtuar tales conceptos así lo ha establecido la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, como en el caso PICARLI contra PETROLEOS DE VENEZUELA, de manera que el juez de juicio analizo cada una de las pruebas y consideró, porque así lo han considerado los tribunales superiores de aquí de puerto Ordaz, en múltiples casos que hemos tenido con la empresa MINERA HECLA, donde el tribunal ha considerado que existe una solidaridad porque estas son empresas de transportes, y el servicio que le prestan a estos trabajadores son de capital importancia para el desarrollo de la actividad, es decir, que sin estos trabajadores y sin el servicio que les presta la empresa de transporte, la empresa MINERA MS no puede desarrollar su actividad, conforme lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, y que inclusive la misma parte codemandada consignó copia certificada del registro mercantil de la empresa MINERIA MS, donde se observa que el objeto es de una empresa minera allí queda plenamente identificado que hay una solidaridad, conforme a los establecido en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo.

En el derecho a réplica aduce el demandante:

“En Sentencia Nº 627 de 06-08-1998 Sala de Casación Civil, donde claramente se ha venido estableciendo que si no se reserva el derecho del ejercicio, simplemente se sustituyo al abogado de la persona, indistintamente quien tenga o no facultades para sustituir, pero al sustituirse si no se reservo no tiene facultades, el código civil es claro referente a la consignación del poder que se hizo en el expediente en representación de la empresa supuestamente MINERIA MS, nadie puede alegar en su propio beneficio, su propia torpeza, evidentemente es un error cometido por la parte actora pero no puede ser traído en esta oportunidad, ni en ninguna del proceso como excusa del cumplimiento de su responsabilidad, nadie puede alegar su propia torpeza, en segundo lugar , en relación a la valoración de las pruebas, las pruebas están en el expediente la relación de trabajo fue admitida, hay una presunción de laboralidad, la propia empresa demandada no compareció a ninguno de los actos del proceso, la empresa TRANSPORTE 5000, que es la demandada principal, no compareció ni a las preliminar, no consigno pruebas, no contesto, ni compareció a ningunas de las audiencia de apelación, allí hay una admisión de los hechos, lo que quiere decir que simplemente lo que el tribunal debía verificar es que si existe una solidaridad entre las empresas, y eso por mandato 55 de la ley, hay una presunción, a quien le correspondía desvirtuar esa presunción era a la codemandada MINERA MS, pero no lo hizo tampoco porque no contesto ni siquiera la demanda.

Delimitado entonces el ejercicio del Recurso de Apelación, pasa a resolverlo con las motivaciones que a continuación se expresan:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada encuentra que:

Debe necesariamente en primer lugar resolver, la falta de cualidad del abogado W.L.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078 para representar a la empresa MINERIA M.S. C.A., invocada por la representación judicial de la parte actora.

Manifiesta como fundamento de esta defensa, que al haber sustituido poder el Abogado W.L.B., a la abogada R.C.O., tal y como consta al folio 151 de la primera pieza del expediente, sin reservarse su ejercicio, dejó de tener la representación para la empresa.

Pues bien, el Tribunal observa de un recorrido a las actas procesales que luego de la sustitución señalada, esto es, la conferida a la Abg. R.C.O., cual ocurrió mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2010, el profesional del derecho W.L.B., ha actuado posteriormente, tal es el caso, en la presentación de escrito de solicitud de reposición de la causa, en fecha 26 de julio del 2010, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; luego, su actuación como apoderado judicial de la empresa co demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación ante el juzgado Superior Primero del Trabajo, oportunidad donde de igual forma estuvo presente el abogado R.D.S., en una incidencia de prueba y éste último nada dijo con respecto a la aludida representación; finalmente, y a los fines de la reanudación de la Causa por parte del Juzgado Superior, las Boletas de Notificación a la empresa MINERA M.S., C.A. estaba dirigida entre varios abogados al ciudadano W.L.B., y practicada ésta se reanudó la misma y se continuó este proceso, y siendo que los vicios de un instrumento poder se considerarán convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente, y no habiendo dicho nada la representación judicial de la parte actora en todas y cada una de las oportunidades anteriormente señaladas, se entendieron convalidados todos los actos durante el proceso; no puede pretender en esta Audiencia desconocer la representación judicial conferida al Abogado hoy recurrente, motivo por el cual se desecha este argumento.

SOBRE LAS DENUNCIAS DEL APELANTE CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, entre las denuncias alegadas en este acto, el Tribunal Advierte que tal como fue delatado en la Audiencia, el juez de la recurrida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, esto es, la celebrada en fecha 31 de Mayo del 2010, dejó constancia mediante acta sobre la comparecencia al acto de la abogada A.B. en representación de la codemandada solidaria MINERIA MS, C.A.; no obstante, declaró la inasistencia de ésta, en fundamento de tal decisión señaló que al folio 157 de la primera pieza existía poder de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., empresa que no era la demandada de autos.

Sin embargo, advirtió este Tribunal Superior de las actas procesales, que en la oportunidad que se le otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho, abogada A.B., esto es, en fecha 25 de Mayo del 2010, el Abogado M.L. al presentar la sustitución, diligencia cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, tal y como lo dejó constar la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, éste acreditó su representación judicial; es decir sí tenía la profesional del derecho abogada A.B. cualidad para representar a la empresa MINERIA MS, C.A. en dicho acto.

De acuerdo a lo anterior, al declarar el Juez de la recurrida, la inasistencia de la Sociedad Mercantil MINERIA MS, C.A. cercenó a criterio de esta juzgadora, el derecho inviolable de defensa; no garantizando con esta actuación el debido proceso, razones suficientes para que esta alzada considere que la apelación ejercida debe prosperar en forma parcial, puesto de que de las tres delaciones restantes invocadas en la Audiencia de Apelación en fundamento del recurso, al haber prosperado la aquí resuelta devendría en inútil resolver las restantes.

Aunado al hecho que, no puede pronunciarse esta Alzada sobre la última referida a la legalidad de la acción, puesto que ello será materia del juez de juzgamiento y en cuanto a la Notificación de la Procuraduría General de la República, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre del 2008, Expediente 08-820 reiteró: que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio; de tal forma que en esta oportunidad se niega el pedimento y quedará a criterio del juez de juzgamiento proveer al respecto si lo considera necesario.

Es por todo lo anterior, que debe forzadamente esta Jueza Superior, declarar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, parcialmente con lugar, y como consecuencia de ello, revocar la sentencia recurrida y el acta levantada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz en fecha 31 de Mayo del 2010 y ordenar la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración nuevamente de la Audiencia Oral de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.L., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2010, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz,

SEGUNDO

SE REVOCA la SENTENCIA RECURRIDA dictada en fecha 06 de Junio del 2010 y EL ACTA levantada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz en fecha 31 de Mayo del 2010.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la Notificación de las partes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

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