Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: B.L.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.967.144.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: G.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 3324.-

JUEZ RECUSADO: Dra. A.E.G., JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. 9387

MOTIVO: RECUSACIÓN

I

NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana B.L.D.R., en contra de la Dra. A.E.G., por encontrarse incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la recusante en su diligencia de recusación entre otras cosas, lo siguiente:

…Primero: En fecha 09 de mayo de 2006 mi representada ciudadana B.L.d.R., estampó bajo la modalidad de diligencia, formal solicitud que aparece insertada del folio 147 al 193 ambos inclusive. Segundo: En fecha 24 de mayo ejerciendo las facultades conferidas en instrumento PODER CURSANTE en autos… la OMISION DEL TRIBUNAL EN PROVEER lo solicitado conforme a lo expresado en el precedente punto primero de esta Acta de comparecencia, procedí a RATIFICAR EL PEDIMENTO formulado por mi representada como ha quedado dicho. Tercero: En fecha 31 de mayo el abogado N.S. diligencio y el Tribunal en la misma fecha proveyó l.B.D.N. dirigida al ciudadano V.R., que aparece insertada al folio 204. Cuarto: LA OMISIÓN QUE SE ADVIERTE, parte de este Tribunal en proveer lo SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA y el esmero en PROVEER DILIGENTEMENTE a la parte actora para proseguir el FRAUDE PROCESAL cometidos compromete la IMPARCIALIDAD que debe mantener los funcionarios judiciales de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ARTÍCULO 12 EJUSDEM; y todo esto me permite AFIRMAR CATEGORICAMENTE QUE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL al asumir la conducta señalada en sus actuaciones, ESTA INCURIA (Sic) EN LA CAUSAL NOVENA (9°) DEL ARTÍCULO 81 (Sic) del mencionado Código, que me permite RECUSARLA formalmente. Quinto: Por todo lo expresado desde este mismo momento en que presento esta acta de comparecencia ante la persona de la Juez de este Tribunal ciudadana A.E.G., queda INHABILITADA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE ESTA CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA QUE CURSA ANTE cualquier tribunal donde GERANDO MORA FRANCO tenga intereses personal o profesional, toda vez que en la delicada función de impartir justicia, los funcionarios debe ser imparciales…

La Juez recusada mediante acta de fecha 31 de mayo de 2006, expuso lo siguiente:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el ciudadano G.M.F., titular de la cédula de identidad N°. V-1.401.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada B.L.D.R., en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar la parte actora sostiene su recusación, con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se ha omitido el proveer lo solicitado por la parte demandada y ha habido un esmero en proveer diligentemente lo solicitado por la actora, motivos por los cuales considera que compromete la imparcialidad que deben mantener los funcionarios judiciales, conforme a los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto discrepo con lo expuesto por el recusante, ya que mi actuar en el presente juicio ha ido encaminado únicamente a dar una solución al conflicto aquí planteado de manera imparcial, tratando de recabar la verdad, in interés de prestar a cualquiera de las partes patrocinio alguno.

Asimismo, respecto al señalamiento de que se ha omitido el proveer lo solicitado por la parte demandada y ha habido un esmero en proveer diligentemente lo solicitado por la parte actora, al respecto se observa:

El 09 de mayo de 2006 la representada del recusante, ciudadana B.L.D.R., procedió a solicitar SE CONSIDERARA el contenido del escrito que en la misma fecha consignó, a los fines de suspender el proceso. El escrito consignado, se basa en copia de la acción de A.C. intentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho escrito consta de sello húmedo donde se puede evidenciar que fue recibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2006, se provee diligencia efectuada por la parte actora y se procede a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de perito avaluador.

De seguidas, específicamente el 24 de mayo de 2006, el ciudadano G.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, volvió a solicitar la suspensión del juicio con fundamento en el escrito antes hecho referencia, por lo que considera se debía anular el auto que acordó una nueva oportunidad para el nombramiento de perito avaluador, acto que se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2006.

Así pues, si bien es cierto, ha habido una lentitud respecto a suministrarle respuesta al recusante, la misma es perfectamente justificable, dado que el recusante no estaba solicitando un pedimento que se pudiera considerar de mero tramite, como por ejemplo lo puede constituir una nueva oportunidad para el nombramiento de un perito avaluador –como en el caso que nos ocupa-, sino por el contrario ameritaba un examen mas minuciosos en cuanto a la solicitud de suspensión del juicio en cuestión, por lo que como es bien sabido, y sin ánimos de justificación, los Tribunales de Primera Instancia tiene un cúmulo de trabajo muy grande, por lo que se delegan los autos de mero tramite en manos de escribientes capacitados y solicitudes de otra índole son conocidas y estudiadas por la juez, como en el presente caso, en donde el recusante solicitaba la suspensión del juicio.

En consecuencia por todas las consideraciones anteriores, solicito a la superioridad que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

Consta de los autos diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana B.L.D.R., mediante la cual consignó copia del instrumento que contiene la acción de a.c., intentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta igualmente poder especial otorgado por la ciudadana B.L.D.R. a favor del abogado G.M.F..

Consta auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de perito avaluador.

Consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual el abogado G.M.F., apoderado judicial del parte recusante hizo una serie de consideraciones.

Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2006, se nombró como perito avaluador al ciudadano V.R..-

En fecha 05 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución legal, remitió la presente recusación a este Juzgado, dándosele entrada el 07 de junio de 2006.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

  1. Diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana B.L.D.R., mediante la cual consignó copia del instrumento que contiene la acción de a.c., intentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Poder Especial otorgado por la ciudadana B.L.D.R. a favor del abogado G.M.F..

  3. Auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de perito avaluador.

  4. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual el abogado G.M.F., apoderado judicial del parte recusante hizo una serie de consideraciones.

  5. Acta de fecha 31 de mayo de 2006, donde se nombró como perito avaluador al ciudadano V.R..-

  6. Diligencia de fecha 31de mayo de 2006, donde el ciudadano G.M.F., procedió a recusar a la Juez Ana Elisa González, de conformidad con lo establecido el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Informe presentado en fecha 31 de mayo de 2006, por la Juez recusada.

Por otra parte, establece el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…

En cuanto a esta causal de recusación, el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; ha expresado lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:

…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

De allí que este sentenciador, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que la Dra. A.E.G., haya dado recomendación o patrocinio a algunas de las partes en la acción principal. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invoco. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR le recusación propuesta por el abogado G.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.L.D.R., parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara los ciudadanos J.D.R. y A.M.S.D.R.; dicha recusación se ejerció en contra de la Dra. A.E.G., JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

R.D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 9387 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

R.D.M..

VJGJ/RDM/Marielis.-

EXP: 9387

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