Decisión nº 12-2041 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KC02-X-2012-000014

DEMANDANTE: INVERSIONES NEW WORLD, C.A.

DEMANDADA: CENTRO DE ESTIMULACION B.P., C.A.

MOTIVO: INHIBICION (Desalojo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 12-2041 (ASUNTO: KC02-X-2012-000014).

Mediante acta de fecha 27 de julio de 2012 (f. 01), el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal N° KP02-R-2012-000881, referente al juicio de desalojo, interpuesto por la firma mercantil Inversiones New World, C.A., contra la firma mercantil Centro de Estimulación B.P., C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14), y por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (f. 15).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Juez J.A.R.Z., fundamentó su inhibición en el numeral 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que de la revisión de las actas que conforman el expediente principal, se desprende que fue promovido como prueba fundamental, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 22, tomo 62, el cual fue otorgado por su persona cuando ejercía funciones de Notario Público, y que por cuanto se encuentra impedido de valorarlo en la decisión de mérito, al haber sido el juez inhibido quien le diera fe pública, procedió a inhibirse de conocer el asunto, con fundamento a la causal invocada supra (fs. 01 y 02).

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 14° Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito…”. Subrayado de esta alzada.

En el caso de autos, se observa que la presente acción se trata de una acción de desalojo, incoada por las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., en su condición de presidente y vice-presidente de la empresa Inversiones New World, C.A., contra la firma mercantil Centro de Estimulación B.P., C.A., en la cual alegaron que suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la empresa demandada, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Orope”, distinguida con el N° 313, ubicada en la carrera 1 con calle 3 de la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto; que dicho contrato de arrendamiento fue una renovación de la relación de arrendamiento nacida entre las partes con antelación desde el año 2002; que una vez vencido dicho contrato la empresa arrendataria, comenzó a disfrutar el plazo de la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que disfrutada y vencida la misma, la arrendataria Centro de Estimulación B.P., C.A., continuó ocupando el inmueble pagando un canon de arrendamiento pactado entre las partes, sin que su representada le notificara de desahucio alguno, por lo que, -a su decir- se verificó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil y, en consecuencia manifestó que a partir del año 2007, se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el último pago de arrendamiento pactado de mutuo acuerdo entre las partes fue de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) mensuales, pagados de manera anticipada de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato; que la empresa demandada ha pagado a favor de la arrendadora sólo hasta el mes de septiembre de 2009, sin que hasta los momento –a su decir- se verifique el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, encontrándose la empresa arrendataria totalmente insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, situación ésta que le hizo perder a la arrendadora de manera grave y definitiva, todo interés de continuar con la relación arrendaticia pactada entre las partes; que en virtud de que la empresa arrendataria incumplió su obligación de pago de los cánones de arrendamiento (cláusula tercera), y en vista de haber sido infructuosos los resultados de las gestiones realizadas, a los fines de lograr una solución armónica a esta situación, fue que procedieron a demandar a la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., por vía de la acción de desalojo, para que convengan en: “PRIMERO: Dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con una vigencia del 01/07/2005 al 01/07/2006, que fuera objeto de prórroga legal, y posteriormente, de tácita reconducción convirtiéndolo en contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia, a desalojar y hacer ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fuera recibido, libre de bienes y personal. SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, específicamente por el lucro cesante surgido de la imposibilidad por parte de mi representada de arrendar dicho inmueble (…); así como los daños y perjuicios que se sigan generando por la ocupación indebida del inmueble y falta de pago de cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la emisión de la orden judicial de desalojo del bien. TERCERO: En pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), por cada día de retardo o demora de la entrega del bien inmueble arrendado, contados a partir de que quede definitivamente firme la orden de desalojo judicial hasta su entrega definitiva (…) CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales del Abogado (…) QUINTO: Pagar la indexación monetaria a que diere lugar…”.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el libelo de demanda, el acta de inhibición suscrita por el juez inhibido J.A.R.Z., así como la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de julio de 2002, se desprende que, si bien el juez inhibido suscribió en calidad de notario el documento objeto de la acción (fs. 07 al 11), no obstante, dado que el juicio no se trata de la nulidad del mencionado contrato, por algún vicio de fondo o de forma al momento de su autenticación, sino que por el contrario la acción es por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones de pago, razón por al cual quien juzga considera que no existe ningún impedimento legal para que el juez pueda valorar o no el documento contentivo del contrato de arrendamiento, y tomando en consideración que la causal invocada no se subsume en lo establecido en el artículo 82 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-R-2012-000881, referente al juicio por desalojo, interpuesto por la firma mercantil Inversiones New World, C.A., contra la firma mercantil Centro de Estimulación B.P., C.A.

Notifíquese mediante oficio al abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 1:29 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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