Decisión nº 314-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Mayo de 2010

200º y 151°

DECISION NRO. 314-10 CAUSA 301-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado J.R.T.R., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado J.R.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.036, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Obrero, hijo de OLOTA ROJAS y de R.T., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, diagonal al Mercado los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 038-08 de fecha 29-11-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R..

Ahora bien, observa este Tribunal de Ejecución del Computo de Pena con Redención de fecha 09 de Julio de 2009, según Decisión N° 288-09, que el penado J.R.T.R., cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 23-10-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Asimismo, consta del folio ciento setenta y tres (173) y folio ciento setenta y cuatro (174) de la causa, INFORME TECNICO Nº 376 de fecha 19-03-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de donde señalan entre otras cosas: “De acuerdo a la evaluación realizada al penado J.R.T.R. que el pronostico de conducta se emite DESFAVORABLE en razones de: -Conducta transgresora de antecedente. –Hábitos inestructurados de trabajo. –Sistema normativo y valorativo disfuncional. –Autocritica Negativa. –Apoyo familiar carente de contenciòn. De las conclusiones expresan que el penado “NO APTO” para la medida solicitada de Règimen Abierto. Y por ultimo se observan de las sugerencias: –Obligatoria atención psicològica al penado y a su grupo familiar, Reformar ajuste normativo, Motivar gestión laboral y educativa. En razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado J.R.T.R., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar para el penado de autos. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado J.R.T.R., identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado J.R.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.036, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Obrero, hijo de OLOTA ROJAS y de R.T., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, diagonal al Mercado los Peruanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 038-08 de fecha 29-11-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba Orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABG. LIEXCER DIAZ.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 314-10 y se oficio bajo los Nros. 3124-10, 3125-10 y 3126-10.

EL SECRETARIO,

ABG. LIEXCER DIAZ.

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