Decisión nº 2384 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Febrero de 2007

196° y 147°

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa:6327-07

ACUSADOS: J.R.A. y otro

PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Juicio

MOTIVO: Inhibición expresada por la Abg. Zomalia G. deB.

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: Sin Lugar la Inhibición

Nº. 2384

Vista la INHIBICIÓN, suscrita por la Abg. ZOMALIA G.D.B., en su condición de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Juicio, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa N°. 6M-428-04 (Nomenclatura de ese Juzgado) seguida a J.R.A., y en consecuencia alega:

“...Quien suscribe, ZOMALIA G.D.B., Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la presente causa, en donde aparecen como acusados los ciudadanos J.R.A. Y LALRIZA DEL CARMNE FUNES, en virtud de que esta Juez de Juicio se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “... Cualquier otra cosa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por cuanto estando como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal conoció esta misma causa, procediendo a recibir la causa, realizar diferentes autos de diferimiento entre otras actuaciones, situación esta que origina en el animo de la juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista de que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda formar Cuaderno Separado, a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.....”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Juicio, Abg. ZOMALIA G.D.B., observa lo siguiente:

Alude la jueza inhibida, que la misma se encuentra incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma conoció la causa seguida a los ciudadanos J.R.A. y Lalriza del C.F., ya que realizó diferentes autos de diferimientos en la presente, cuando se desempeñaba como juez segundo de juicio.

En este sentido, es necesario resaltar que los diferimientos son autos de mera sustanciación, los cuales en opinión del jurista J.R.L., son:

....autos de mera sustanciación

son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son recurribles y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó.

Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia....”. (Código Orgánico Procesal Penal 2001)

Ahora bien, visto que el auto de mera sustanciación, es aquel, que dicta el juez para la marcha normal del proceso, y que además, por ser providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversias, por tanto, no son motivados, ni tampoco el juez para realizarlos deba pronunciarse sobre el fondo, analizar pruebas, experticias, actas de entrevistas, actas de procedimientos, experticias, entre otros, ya que el hecho de que la jueza inhibida haya dictado una auto de diferimiento en la presente causa no significa que la misma deba inhibirse, ya que, la expresión formal que hace un juez de sus criterios jurídicos dentro de la elaboración de la motivación de una sentencia o de un auto fundado, no se corresponde con el concepto que el legislador ha plasmado en la causal en estudio, pero da lugar, en efecto, a la posibilidad de que se inhiba si considera que el criterio jurídico emitido en la decisión, puede afectar la nueva decisión que deba tomar en el caso, es decir, que existe la posibilidad de que el Juez que ha dictado un auto fundado, concebido como una decisión interlocutoria, pueda considerar que una nueva decisión dentro de la misma causa, cualquiera sea la instancia, estaría influido por el criterio expresado en el fallo previo y decida, acertadamente, inhibirse para garantizar su imparcialidad y con ello el debido proceso, pero esto no significa, que toda decisión interlocutoria inhabilita de pleno derecho al Juez de la causa para una nueva decisión si la anterior no contiene un criterio jurídico de fondo que afecte la decisión a tomar, está claramente entendido que el bien jurídico protegido por las causales de inhibición es, precisamente, la garantía de la imparcialidad del Juez a fin de preservar la tutela judicial efectiva y los demás principios que rigen el sistema de justicia.

Por tanto, consideran quienes aquí deciden que, el hecho de que, la jueza inhibida, haya realizado actos de diferimientos en la presente causa, sean motivos graves que afecten su imparcialidad, ya que si bien es cierto, que la inhibición es un acto propiamente del juez cuando considere que se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, no es menos cierto, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones, considera que los motivos expresados en la inhibición de la abogada Zomalia Gutiérrez, no son los suficientes para que se declare con lugar la presente solicitud, en consecuencia, la presente Inhibición debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Jueza Sexto de Juicio Abg. Zomalia Gutiérrez, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. Zomalia Gutiérrez, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Juicio, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que siga al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC*JLIV* APS*doris

Causa N° 1Aa 6327/07

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