Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348

ASUNTO : RP01-P-2009-001348

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Y.J.M..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de FEBRERO del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado Y.J.M., este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: Y.J.M., Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de G.M. y F.G., residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.D.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; estableciéndose en la referida decisión que el penado de auto se encuentra detenido desde el día 02 de Abril del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, situación en la que aún permanece.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado Y.J.M., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores como artesano en el lapso comprendido, desde el 15/10/2009 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Lapso de Detención: fue detenido el día 02 de Abril del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, por lo que hasta el día de hoy 14/02/2010, tiene un total de PENA FÍSICA CUMPLIDA: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

1° Redención (14-02-2011): SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY 14/02/2011: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE MAYO DE 2012.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: Y.J.M., Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de G.M. y F.G., residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (14-02-2011) de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 06 DE MAYO DE 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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