Sentencia nº 1071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 27 de abril de 2011, el ciudadano J.R.A.M., titular de la cédula de identidad n.o 7.064.554, mediante la representación del abogado O.O.T.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.188, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión emitida por la Sala Accidental n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 21, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que el 2 de julio de 1997, el ciudadano J.R.A.M. intentó demanda por reclamación de derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de finalización de relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MANDARÍN I. C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, tomo 32-A de fecha 01.05.1.995. El conocimiento de la demanda recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la antes mencionada Circunscripción Judicial.

    1.2. Que el 26 de octubre de 1.998, el Juez laboral declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y un mil ciento ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.491.180,29) más el monto que, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y propinas arrojare la experticia complementaria del fallo, además del pago de las costas.

    1.3. Que la parte demandada no apeló contra en fallo condenatorio, el cual quedó definitivamente firme y se dio inicio al proceso de ejecución de sentencia. La experticia complementaria determinó que la cantidad a cancelar era de ciento quince millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve con dieciséis céntimos (Bs. 115.784.979,16), más la cantidad de bolívares veintitrés millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.156.895,83) por concepto de costas.

    1.4. Que durante el curso del proceso, sucedieron una serie de problemas en los cuales se vieron implicados los mismos abogados del ciudadano J.R.A.M., “teniendo inconvenientes con ellos por la forma en que querían llevar el juicio y las supuestas negociaciones que estaban llevando a cabo la empresa, hasta que ellos mismos renunciaron y tuvo que designar otro nuevo representante, lo cual recayó en el Abogado E.A.D.”.

    1.5. Que “…toda la presión, los problemas e inconvenientes que el mismo -el ciudadano J.R.A.M.- tuvo en aquellos momentos fueron aprovechados, cuando no provocados, por una persona que gozaba del aprecio, respeto y consideración, tanto de él como de su grupo familiar (…). Esta persona a la que se ha hecho referencia es el ciudadano P.N.T., quien hoy día funge como Juez Penal en el Circuito Judicial de [ese] Estado, Extensión Puerto Cabello”.

    1.6. Que el ciudadano P.N.T. “lo fue embaucando, envolviéndolo de tal manera que lo llevó a que realizara un acto de disposición sobre sus derechos laborales, como lo fue la Cesión de tales Derechos Litigiosos, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de (esa) ciudad de Valencia, inserto en los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la misma bajo el N° 62, tomo 09, folios 147 al 148, de fecha 26-01-98, a favor del ciudadano A.Y.P., quien tiene y ha tenido una estrecha vinculación con el mismo por ser su cuñado, además de que hoy día es también un Abogado de la República”.

    1.7. Que “…tal cesión de derechos litigiosos fue consignada una vez que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal quedó extrañamente firme, pues la representación de la empresa no ejerció el recurso a que tenía derecho, como lo era el de apelación. Con tal consignación del documento autenticado de la ilegal e inconstitucional cesión de los derechos litigiosos laborales, sacaron del proceso a (su) representado, colocándose en su lugar el cesionario A.Y.P., con quien continuó el proceso. De esta manera procedieron extrañamente, a efectuar embargo ejecutivo sobre uno solo de los terrenos pertenecientes a la empresa, los cuales fueron aportados por los ciudadanos P.N.T. y Á.J.M. según documento privado autenticado y luego debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito S. delE.F., bajo el N° 5, folios 20 al 24, Pto. 1°, tomo 11, tercer trimestre del año 1.995, específicamente sobre el que había sido aportado por el último de los nombrados, sin llegar a tocar el que había sido aportado por P.N.T.”.

    1.8. Que “con tal jugada lograban sacar del patrimonio de la empresa el terreno en cuestión, así como todos los demás bienes inmuebles y las bienhechurías construidas sobre los terrenos, en que funcionó durante un tiempo el Casino El Mandarín, pues en todo caso el otro terreno perteneciente a P.N.T. ya prácticamente estaba fuera con la demanda que intentara la legítima esposa el mismo, ciudadana C.T.B. deN., en contra, tanto de él como de la empresa, por la nulidad del aporte que había realizado sin su debida y necesaria autorización”.

    1.9. Que, el 2 de noviembre de 2000, el ahora quejoso “…presentó formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos P.J.N.T., A.Y.P. y E.A.D., por la comisión de los delitos consagrados en los artículos 465, ordinal 2° y 251 del Código Penal, esto es, fraude y prevaricación”. La Fiscalía Undécima del Ministerio Público “inició las correspondientes averiguaciones con la realización de las actuaciones de investigación que de una u otra forma se le fueron sugiriendo”.

    1.10. Que, el 3 de enero de 2002, “la representación del Ministerio Público, específicamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Abog. A.G. (hoy destituido), de una forma por demás extraña, sorpresiva e inconsulta con la Fiscal titular para ese momento, e incluso con (su) representado, quien al fin y al cabo era y es la parte más interesada y a quien se le debe brindar todas las garantías de protección a sus derechos como víctima, solicitó el sobreseimiento pues a su criterio los delitos o hechos punibles denunciados se encontraban evidentemente prescritos, así como que supuestamente los hechos denunciados no son típicos”.

    1.11. Que el 16 de enero de 2002, el caso le fue asignado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    1.12. Que el 26 de junio de 2.002, “…obtuvo una decisión absurda, ilegal e inconstitucional en la cual efectivamente se lograba la declaración de prescripción de la acción penal. Contra tal decisión se ejercieron los respectivos recursos, incluyendo en ellos el de A.C. que fue declarado con lugar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12-03-2.003, Exp. n° 02-0955, en la cual incluso la Sala procedió a anular la sentencia de sobreseimiento que anteriormente había sido dictada, y ordenando la convocatoria a una audiencia oral en la cual se reconociera y se hiciera efectivo el derecho de (su) representado a ser oído ante una decisión de tanta trascendencia”.

    1.13. Que “tal audiencia oral se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 9 en fecha 07 de noviembre de 2.007 y la decisión fue publicada en su totalidad en fecha 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual decidió decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su consideración los hechos investigados no revestían carácter penal”.

    1.14. Que “ejercido en tiempo oportuno el recurso de apelación, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…), luego de más de un año de haber recibido el expediente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ante la decisión de anular por inmotivación una primera decisión de alzada, emite fallo en fecha 29 de Noviembre del año 2.010, en la cual vuelve a confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de (ese) mismo Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 9”; decisión que le fue debidamente notificada el 8 de diciembre del mismo año.

    1.15. Que ejerció recurso de apelación con fundamentación en “la falta de motivación de la Juez de Primera Instancia, pues la misma no analizó ni apreció, los elementos de convicción referidos a las declaraciones de los testigos Z.G., I.H., J.M.A.M., J.F.S., V.L.M.R., Kelis Arrieche Mendoza, M.J.A.M., I.A.J. y L.A.C., así como las copias certificadas del registro de comercio de la empresa Inversiones Mandarín I. C.A., del mismo expediente contentivo de la causa laboral y del expediente civil contentivo de la causa o demanda intentada por la legítima esposa de uno de los imputados, ciudadano P.N.T., las cuales fueron debidamente rendidas y recabadas por el respectivo Cuerpo de Investigaciones encargadas de llevarlas a cabo (…)”.

    1.16. Que el tribunal de alzada “…luego de realizar una pequeña introducción sobre las funciones del Fiscal del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional procede a realizar una interpretación del artículo 323 del COPP, en función de lo cual concreta y específicamente concluye que, a los efectos de este último pueda y deba emitir un pronunciamiento sobre todos los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, las partes, en este caso la víctima o su representante, debe plantear, bien sea mediante escrito o de manera verbal en la audiencia que se fije ‘…la oposición al requerimiento de sobreseimiento … debidamente motivada, fundamentando las razones que refutan los argumentos esgrimidos por el Fiscal en su solicitud, tomando en consideración los supuestos contrapuestos a los comprendidos en el artículo 318 y los elementos de convicción que le son pertinentes, necesarios, con expresión de su legalidad y licitud …debiendo las partes indicar los actos de investigación que considere procedentes para sostener su oposición, con expresión de su origen, su necesidad, debiendo igualmente indicar cuales actos de investigación deben ser tomados en cuenta ajustándose a los criterios de pertinencia, relevancia y suficiencia, en cuanto al objeto de la investigación preparatoria’. Concluyendo incluso que de no ser así que ‘…El incumplimiento de esta exigencia es sancionada con su inadmisibilidad, cuando se pretende hacerlo con posterioridad…’”.

    1.17. Que “el resumen parcial e incompleto de las pruebas o elementos de convicción, en el presente caso, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.

    1.18. Que el actor no entiende “de dónde saca la mayoría sentenciadora que a los efectos de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre o con ocasión de unos elementos de convicción que cursan en autos, los mismos deban ser traídos a colación, alegados, argumentados y fundamentados en cuanto a pertinencia, necesidad, legalidad y licitud por parte de la víctima, cuando, como el mismo Tribunal Supremo de Justicia (en todas sus salas) ha establecido, interpretado y/o señalado que una máxima del sistema de justicia en Venezuela es la aplicación del derecho y la justicia a través del proceso, lo cual implica la satisfacción de las peticiones de los justiciables, enmarcada dentro de un proceso sin dilaciones indebidas y FORMALISMOS INÚTILES. (Vid. artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

    1.19. Que “el interpretar la norma en comento de esa manera es colocar a la víctima en una situación de minusvalía, frente no solo a su presunto victimario sino también frente al mismo estado (sic), que si no lo alega y si no tiene recursos para contar con los servicios de un abogado privado, sencilla y llanamente verá sucumbir, por esta exigencia de una formalidad absurda, su pretensión de obtener justicia”.

    1.20. Que “…la recurrida, ante el planteamiento explanado en el recurso de apelación, referido específica y concretamente a que el Tribunal de Control no analizó, silenció u omitió desde todo punto de vista los elementos de convicción o probatorios antes referidos, por lo cual, de lógica, menos podía existir una motivación, procedió, erróneamente, a interpretar el artículo 323 del COPP, como la forma de proceder a concluir que la decisión de la recurrida estaba bien fundada y en consecuencia a declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, sacando razonamientos, argumentos o fundamentos que el Legislador adjetivo no consagró ni estuvo en el espíritu, propósito y razón que fuera así (…)”.

    1.21. Que “…los Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien pretendieron y quisieron analizar en su aspecto esencial el motivo del recurso, lo cierto de todo es que, la conclusión a la que arriban es total y absolutamente incongruente con lo que real y efectivamente consta en los autos y además es manifiestamente ilógica, pues el silogismo que llevan a cabo, en su conclusión, está revestida de la absoluta y evidente falta de relación, vinculación o congruencia con las premisas que las fundamentan, pues aceptan la existencia del vicio cuando afirman que : ‘No obstante, el silencio parcial de valoración sobre los elementos de convicción…’ erróneamente interpretan que tal silencio: ‘obedeció a la falta de ofrecimiento por la parte que pretendía hacerse de ellos, en aquello que le favorecía en su opinión. Resultando solo esgrimidos a los efectos del Recurso de Impugnación intentado’. Lo cual es absolutamente erróneo y absurdo a los ojos de los principios y garantías procesales que tienen todas las partes en el proceso penal, incluyendo en ellos, por supuesto, la víctima, que tiene el derecho a un debido proceso, en el cual se le trate en un estado de igualdad y a esperar satisfecho derecho (sic) de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva con un pronunciamiento debidamente motivado, con un análisis completo de todo lo que conste en autos o haya sido producido durante el proceso de investigación.

    1.22. Que “la mayoría sentenciadora en el presente caso actúa fuera de su competencia en el presente caso, pues abusan de sus funciones al crear una desigualdad procesal y establecer una carga probatoria y/o alegatoria en cabeza de la víctima que no está consagrada en la legislación procesal aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 323 del COPP”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad, de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la conclusión a la que arriban –los jueces de la Sala Accidental n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- es total y absolutamente incongruente con lo que real y efectivamente consta en los autos y además es manifiestamente ilógica, pues el silogismo que llevan a cabo, en su conclusión, está revestida de la absoluta y evidente falta de relación, vinculación o congruencia con las premisas que las fundamentan (…)”.

  3. Pidió:

    …la nulidad total, plena y absoluta (…) de la decisión de fecha 29 de Noviembre del año 2.010, en la cual vuelve a confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de (es) Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 9, y que decidió decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su consideración los hechos investigados no revestían carácter penal, y que fuera emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…) pues con la interpretación que hacen de la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la decisión que toma la mayoría sentenciadora, violentan los antes señalados derechos constitucionales de (su) representado.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala Accidental n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2010, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La mayoría sentenciadora decidió –con el voto salvado del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval-, en los términos siguientes:

    …SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho Abg. O.T., en representación del Ciudadano J.R.A.M., en contra de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los Ciudadanos A.Y.P., E.A.D., P.N.T., publicada en fecha 29 de Noviembre del 2007, al considerar que el hecho investigado no es punible, por cuanto no se adecua la acción desarrollada por los investigados que pueda imputarse y reprocharse.

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    …La Sala al establecer que el motivo de impugnación, es la inmotivación, considera necesario traer a colación, lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 83 del 23 de Marzo de 1.992 (sic), al respecto, ello como marco de referencia, en tal sentido:

    […]

    Por lo que la Sala procede de seguida a verificar si el fallo incurre en alguna de los motivos de inmotivación absoluta y a señalar en ese orden de ideas lo siguiente:

    En el caso sub judice la denuncia fue presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, el 06 de Noviembre del 2.000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1.999 y del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que es importante destacar que se produjo una investigación sin que los denunciados fueran notificados por el Ministerio Público, al inicio de la investigación a pesar de encontrarse individualizados en la denuncia, de igual manera, la Sala evidencia que los denunciados plenamente individualizados nunca fueron imputados, a los fines de que pudieran ejercer el control de las diligencias solicitadas en su contra y el pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantía del debido proceso.

    Ahora bien, constituyen una garantía del debido proceso, aquellas presentadas por el derecho a la certeza, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, que implica que quien ha sido penalmente investigado o procesado, tendrá derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

    Para ello, la vindicta pública como titular de la acción penal, concluida la investigación, cuyo deber es hacerlo en un tiempo razonable y respetando las garantías de las partes, puede concluir con una de las alternativas contraria a la acusación, como lo es el sobreseimiento de la causa, al precisar que no se ha cumplido con los fines de la investigación preparatoria o, al advertir la concurrencia de cualesquiera de las causales compaginadas en el artículo 318 de la norma penal adjetiva, como en el caso en estudio.

    […]

    En el caso de marras, el recurrente alega que el fallo impugnado carece de motivación, por cuanto el Tribunal a quo, no valoró las declaraciones de los testigos Zulmo Gudiño, I.H., J.M.A., J.F.S., I.L.A.J., L.A.C., así como las copias certificadas del registro de comercio de la empresa Mandarín I, C.A., del mismo expediente contentivo de la causa laboral y del expediente civil contentivo de la causa o demanda intentada por la legítima esposa de uno de los imputados, Ciudadano P.N.T., los cuales fueron debidamente rendidas y recabadas por el Cuerpo de Investigaciones encargadas de llevarlo a cabo. De la verificación de las actas de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no aprecia esta alzada, que el recurrente en su oportunidad procesal, haya alegado en fundamento a su oposición, con expresión de los elementos de convicción en los que la fundaba, ni expresión de su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, solo se limitó a indicar al momento de su exposición en la audiencia especial de sobreseimiento, en relación a los elementos de convicción, lo siguiente: ‘Hay testimonio de todos los actos’, ‘hay testigos’, ‘todos esos testigos están evacuado’(sic), ‘hay testimonios’ y ‘documentos’. Sin indicación expresa de los mismos, ni con señalamientos de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud. Lo cual evidentemente se advierte insuficiente para que la jueza del Tribunal a quo, hubiese podido considerar estos señalamientos como alegatos o fundamentos para oponerse a la solicitud de sobreseimiento efectuado por la vindicta pública.

    Con relación a la motivación realizada por el Tribunal a quo, en cuanto a los demás elementos de convicción alegado por el investigado P.N.T., en su exposición, quien alegó en su favor, lo siguiente: ‘hasta el momento no hemos sido imputados formalmente, somos investigados, fuera relevante que estuviera el simple denunciante, el denuncia y cede un poder a un abogado litigante…

    “…en este sentido quiero señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, deben considerarse o contarse, el DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS se firma el 26/01/98, ante funcionario público, que da fe pública…’.Así lo ratifican cada uno de los denunciados individualizados, al momento en que se les cede el derecho de palabra, quienes no fueron imputados a pesar que desde la denuncia hasta el momento de la audiencia de sobreseimiento, habían transcurrido Siete (7) años y Veintitrés (23) días y a la presente fecha más de Nueve (9) años, siendo los denunciados sometidos a una investigación, en la que se recabaron elementos de convicción, sin que estos pudieran ejercer el control de los mismos, mayor vulneración del derecho a la defensa, por lo que de haber valorado el Tribunal a quo cualquiera de los elementos de convicción denominados simplemente ‘testigos’, ‘testimonios’, ‘documentos’ aún cuando hubiesen sido ofrecidos en base a su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad, como elementos de convicción, sin que antes se pronunciara sobre su validez constitucional, habría incurrido el Tribunal a quo en un exabrupto constitucional, ya que la vindicta pública tuvo conocimiento de los presuntos hechos a través de denuncia de parte y no en flagrancia, en tal sentido cabe destacar la máxima de la Sala de Casación Penal, al respecto:

    […]

    Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 03/12/2009. Ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte. Sentencia 611).

    No obstante, el silencio parcial de valoración sobre los elementos de convicción, denunciados, obedeció a la falta de ofrecimiento por la parte que pretendía hacerse de ellos, en aquello que le favorecía en su opinión. Resultando solo esgrimidos a los efectos del Recurso de Impugnación intentado.

    Así mismo, no le corresponde a esta Sala decretar la Nulidad Absoluta de la investigación al advertir tal vulneración por falta de imputación, aún cuando alude esta alzada, que los elementos de convicción, sobre los cuales denuncia el recurrente que el Tribunal a quo mantuvo silencio parcial, no podían ser considerado (sic) para su valoración, en caso de haberse ofrecidos (sic). Ofrecimiento este que a todas luces no ocurrió en el caso en estudio, pero de haber sido así, el Tribunal de Control, habría tenido que pronunciarse de oficio, sobre su obtención en detrimento del derecho a la defensa de los investigados de autos y la violación al debido proceso que ello constituye, con todas sus consecuencias jurídicas, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia (Caso Tigres de Aragua, del 14/10/2005, Exp. N° 05-0626, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero), en donde se establece la máxima que a continuación se transcribe:

    […]

    Advertido el contenido de la jurisprudencia señalada, considera esta Sala que cualquier reposición en este sentido en el caso principal se advierte inoficiosa, porque la constitución del acto sin imputación previa, aunque gravemente afecta las formalidades esenciales de los actos, a pesar de tratarse de su (sic) error de carácter esencial como en el caso sub judice, ya que se decretó el sobreseimiento a favor de los afectados por la vulneración del derecho, los efectos del acto conclusivo del sobreseimiento decretado, produce la terminación de la causa para aquellos en cuyo favor se dicta, con el levantamiento de cualquier medida y más aún cuando este se a (sic) dictado con base en la causal sobre la que se pronunció el Tribunal a quo, como es la no punibilidad de la conducta, por lo que cualquier reposición en este sentido sería en mayor vulneración de los derechos de los investigados, quienes han sido sometidos a un largo proceso vulnerario de sus derechos fundamentales y reiniciarlo solo para que el Fiscal proceda a una imputación y a una nueva investigación sería aún más violatorio de los derechos fundamentales ya vulnerados y así se decide. No obstante, lo que sí no se podría admitir bajo ningún concepto sería reponerse la causa al estado en que se dicte nueva decisión con base a la solicitud de sobreseimiento para que fueran tomados en consideración unos elementos de convicción obtenidos en detrimento del derecho de la defensa de los investigados individualizados, que el juez de instancia estaría en la obligación de analizar si son nulos de nulidad absoluta, como se advierte.

    Por las consideraciones realizadas precedentemente y evidenciándose que la decisión efectivamente no adolece del vicio de silencio parcial de pronunciamiento y en consecuencia de inmotivación denunciado por el impugnante, ni violenta el debido proceso, ni al derecho a la defensa de la víctima, ni a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN La Sala observa que el requirente de tutela constitucional denunció la violación a sus derechos a la igualdad, de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, supuestamente, fueron vulnerados por los jueces de la Sala Accidental n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó la representación judicial del ciudadano J.R.A.M. –ahora quejoso-, el contra del pronunciamiento que dictó, el 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa en la cual aparecen como denunciados los ciudadanos E.A.D., P.N.T. y A.Y.P..

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/(…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (...).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (vide, entre otras, s. S.C. n.° 1496 del 13.08.2001, caso: G.A.R.R.).

    Esta Sala, en su sentencia n.° 734 del 8 de mayo de 2008 (caso: F.L.), expresó:

    …La presente acción de amparo se incoó contra el fallo emitido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se declaró inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la decisión de un Juzgado de Control que sobreseyó la causa iniciada por la causante de la accionante –ciudadana F.L.R.- contra los ciudadanos R.P.P. y A.G., por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y fraude.

    Así las cosas, se evidencia que el fallo objeto de impugnación era susceptible de ser atacado mediante la interposición del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que llena los extremos legales exigidos por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (la causa penal que dio origen a la decisión accionada en amparo tenía por objeto declarar la responsabilidad penal de los imputados por la presunta comisión de delitos que contemplan un límite máximo que excede de cuatro (4) años de prisión; y al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por el Tribunal de Control puso fin al juicio, impidiendo su continuación) y, porque el artículo 257 eiusdem expresamente permite la interposición de los recursos de apelación y de casación contra las sentencias que acuerden el sobreseimiento.

    A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que la parte actora que no ejerció el medio judicial preexistente de impugnación, como es el recurso de casación que preceptúa el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era posible interponerlo en virtud de el quantum de la pena de uno de los delitos investigados cumple con el requisito exigido por el legislador penal adjetivo para permitir la iniciación del procedimiento en sede casacional (vides. S.C. n.° 1284 del 09.12.2010, caso: J.J.A.Z.). En consecuencia, no pueden pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el representante judicial del ciudadano J.R.A.M. contra la sentencia que dictó, el 29 de noviembre de 2010, la Sala Accidental n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt

    Exp. 11-0616

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