Decisión nº 12-1989 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000649

DEMANDANTE: J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.653, de este domicilio.

APODERADOS: J.A.A.P. y J.D.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.887 y 117.624, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: A.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.942, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12-1989 (Asunto: KP02-R-2012-000649).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el juicio por cobro de bolívares, mediante demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2011 (fs. 01 al 05 y anexos a los fs. 06 al 09), por el ciudadano J.R.R.P., asistido por la abogada J.D.U., contra la ciudadana A.V.R.D., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, artículo 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 10), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en el Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con se de en la ciudad de Cabudare.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012 (f. 11), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que cancele, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en el decreto intimatorio y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Cursa a los folios 18 y 19, la constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana A.V.R.D., asistida de abogada, se opuso al decreto intimatorio (f. 20), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció en su contenido y firma las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción. En fecha 13 de marzo de 2012 (f. 22), el abogado J.A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de los instrumentos privados desconocidos y negados y solicitó se designara los expertos a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, lo cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 27).

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 23 al 26), la ciudadana A.V.R.D., asistida por la abogada A.Y.Z., contestó la demanda. En fecha 09 de abril de 2012 (fs. 28 al 30), el abogado J.A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 (f. 31).

El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2012 (fs. 34 al 38), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora y dejó sin efecto la medida preventiva decretada. En fecha 02 de mayo de 2012 (f. 39), el abogado J.A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 40), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 10 de mayo de 2012 (f. 44), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 45), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de junio de 2012 (fs. 46 y 47), la abogada J.D.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (f. 48), el tribunal de la causa, dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia la causa entró en el lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por el abogado J.A.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano J.R.R.P., en contra de la ciudadana A.V.R.D. y en consecuencia se condenó en costas a la parte actora.

En tal sentido se desprende de autos que el ciudadano J.R.R.P., debidamente asistido de abogada, ejerció la presente acción cambiaria en contra de la ciudadana A.V.R.D., en su condición de aceptante y en tal sentido alegó que es acreedor de un crédito que asciende a la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), cuya suma está contenida en cuatro (4) letras de cambio libradas en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); 21 de julio de 2008, por la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00); 20 de agosto de 2009, por el monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); y 20 de agosto de 2010, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), aceptadas para ser pagadas a la vista sin aviso ni protesto, y que por cuanto las mencionadas letras fueron exhibidas para el cobro, y la obligada no cumplió con el compromiso adquirido, se vio en la necesidad de demandarla a los fines de que pague, apercibida de ejecución, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; los intereses moratorios devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento anual; los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; la comisión de un sexto por ciento sobre el capital, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio; la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, más los costos y costas del proceso.

Por su parte la demandada hizo formal oposición a la intimación, “por no ser deudora de las cantidades de dinero que en ella se aduce, ni de alguna otra”. De igual modo en esa misma oportunidad negó y desconoció formalmente en su contenido y firma la letra de cambio acompañada como fundamento de la pretensión, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se observa que la ciudadana A.V.R.D., debidamente asistida de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, desconoció el contenido y firma de las letras de cambio consignadas en el escrito libelar; negó que el ciudadano J.R. le haya prestado dinero alguno de las cantidades expresadas en los títulos cambiarios; que haya estampado su rúbrica en ningunas de las letras de cambio ni como aceptante, ni para ser pagadas sin aviso ni protesto “so pena de expresar que en el referido libelo existe un error en mi cédula de identidad colocaron 3.086.942, siendo lo correcto 3.085.942, mal pudiendo alegar que acepte (sic) unos títulos valores donde en su fundamento de los hechos ni siquiera mi identificación personal corresponde a la correcta”; que dichas letras de cambio le hayan sido exhibidas para el cobro; negó que el ciudadano J.R. haya realizado alguna gestión de cobranza, y que se alegue que era por una supuesta falta de liquidez, puesto que, -a su decir- es una persona que trabajó por más de veinte (20) años en un empresa privada, de la cual salió jubilada, por lo cual percibe un salario más su pensión por el seguro social, por ser una persona de la tercera edad; negó ser deudora de ninguna de las cantidades expresadas en el escrito libelar, ni de los intereses moratorios ni de indexación, ni de costas ni costos del proceso; que “Si bien es cierto que un contrato en nuestra Ley Sustantiva es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según el artículo 1.133; no es menos cierto que en el caso de marras no existió ningún acuerdo consensual ni hubo una obligación reciproca; pues la presente demanda es por juicio intimatorio donde el fundamento de la misma se basa en unas letras de cambio que son títulos valores de la categoría de titulo de crédito, donde su origen nace por la presunta prestación de una cantidad de dinero la cual debe ser pagada a su beneficiario al vencimiento de la misma de acuerdo a lo establecido en la ley. Cuyos requisitos formales los contiene el artículo 410 del Código de Comercio para que una letra de cambio exista como documento autónomo”.

Opuso la caducidad de la acción, por cuanto las letras de cambio fueron libradas en fechas 21 de mayo de 2008, 21 de julio de 2008, 20 de agosto de 2009 y 20 de agosto de 2010, y –según sus dichos- ninguna de las letras de cambio, fueron protestadas oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago vía intimación, operando así su caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio. Igualmente alegó que las letras de cambio adolecen de la fecha de vencimiento, lo cual es uno de los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, y carecen de la fecha en que fue presentada para su aceptación, y tal infracción –a su decir- es sancionada en cualquier procedimiento con caducidad después del vencimiento de los términos fijados para la presentación al pago de las letras a la vista conforme al artículo 461 del Código de Comercio.

De igual forma alegó que en el caso de que hubiese existido alguna acción cambiaria, las mismas estarían prescritas y advirtió que “con respecto a las letras de cambio que consignó y las cuales fueron desconocidas, referidas a las siguientes fechas de emisión de la primera de ellas fue el 21 de mayo de 2008, y el 21 de julio de 2008, lo cual tendría un tiempo útil para ejercer la acción cambiaria hasta el 21 de mayo de 2011, y el 21 de julio de 2011, ó hasta la fecha en que el citado ciudadano en su fundamento de (sic) pretensión levantará (sic) el protesto de su falta de pago”; que la parte actora no protestó oportunamente ninguna de las mencionadas letras y que en el caso de las letras pagaderas a la vista éstas debían presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación de la aceptación de la letra a cierto plazo vista, que según el artículo 443 del Código de Comercio el vencimiento de una letra a cierto plazo vista se determina por la fecha de aceptación o por la del protesto; que en el caso que nos ocupa, no se evidencia fecha en la orden de aceptación, ni se levantó protesto alguno, dando lugar a la prescripción de la acción. Esgrimió que si el ciudadano J.R., le hubiese prestado dinero alguno y le hubiese hecho firmar letras de cambio, para resguardar la acción cambiaria, dicha acción debió realizarla a la presunta segunda letra de cambio, es decir, en el año 2008; que como se puede explicar que estando en deuda con el precitado ciudadano el mismo siguió prestándole dinero en el año 2009 y 2010, esperando así (4) años después para ejercer la acción.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 442 del Código de Comercio establece que, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse el cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Por su parte el artículo 443 eiusdem señala que el vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

Así mismo el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de una letra de cambio prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento, y las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año de la fecha del protesto sacado en tiempo útil.

En el caso de autos, del análisis de las instrumentales cambiarias promovidas como instrumentos fundamentales de la acción se observa que las mismas fueron libradas para ser pagadas a la vista sin aviso y sin protesto, por lo que no poseen fecha de vencimiento, y aun cuando fueron presentados a los efectos de la aceptación, no obstante no se estableció la fecha de su aceptación, ni se levantó el protesto correspondiente, razón por la cual se considera como fecha de la aceptación, la última del término fijado por la ley para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, es decir el último día de los seis meses siguientes.

En atención a lo indicado y dado que en las mismas se estableció que no era necesario el protesto, no es procedente la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, y así se decide. No obstante lo anterior, quien juzga considera que la letra de cambio librada en fecha 21 de mayo de 2008, se encuentra prescrita, al haber transcurrido íntegramente los plazos establecidos en los artículos 443 y 479 del Código de Comercio, no así respecto a las restantes letras de cambio y así se decide.

Establecido lo anterior se observa además que la parte demandada, tanto en el escrito de oposición a la intimación, como en la oportunidad para contestar la demanda, desconoció en su contenido y firma los instrumentos cambiarios, razón por la cual correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines de que mediante una experticia se determinara la autenticidad de los instrumentos, esto es que, se tenga como reconocidos en juicio y así su eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01051, en el expediente Nº AA20-C-2006-000258, del 19 de diciembre de 2006, en el caso de J. Vásquez contra J.J. Plaza y otro, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

El formalizante considera que los artículos 1.354 del Código Civil, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil fueron falsamente aplicados por el juzgador de alzada pues, contrariamente a lo que se afirma en la recurrida, la parte actora sí cumplió con la carga de probar la autenticidad de la firma y contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda; para ello se valió de las copias certificadas del expediente penal contentivo de la denuncia y acusación que intentaron los hoy demandados contra la libradora y los accionantes de la presente causa, y de la prueba de cotejo que promovió la cual, según afirma, no fue evacuada porque tanto el juez de la causa como el de alzada consideraron que el contenido y firmas que fueron desconocidos por los demandados estaban expresamente reconocido en las precitadas copias del expediente penal.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como falsamente aplicados son del tenor siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que se pretende cobrar a los ciudadanos J.P.E. y X.N.R., en su condición de librado y avalista, respectivamente. Estos en la contestación de la demanda hicieron formal desconocimiento del contenido y firmas que aparecen en la letra de cambio, con fundamento en que quien aparece aceptando la letra para pagarla a la fecha de su vencimiento no es el librado, o sea, el ciudadano J.P.E..

Ante ese desconocimiento formal del contenido y firma del instrumento cartular objeto de la presente acción cambiaria, le correspondía a la parte actora, por haber sido quien trajo a los autos el instrumento privado desconocido (letra de cambio), probar su autenticidad de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testifical.

Dada la naturaleza de la denuncia la Sala descendió a las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar que la parte actora, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, consignado a los autos con ocasión de la contestación a la demanda presentada por los codemandados en fecha 15 del mismo mes y año, solicitó la prueba de cotejo de firmas y señaló los documentos indubitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil (f. 80); pero no consta en los autos que la parte actora haya impulsado el proceso hasta conseguir la evacuación de dicho medio probatorio.

Asimismo, tampoco consta en las copias que conforman el presente expediente que alguno de los jueces de instancia haya expresado, con ocasión de la promoción de la prueba de cotejo, que el contenido y firma de la letra de cambio haya sido expresamente reconocido en la causa que cursó ante la jurisdicción penal y cuyo expediente fue traído a los autos en copia certificada, como lo asevera el formalizante.

Verificado lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que una vez intimada o citada la parte demandada, o que ésta se haya hecho parte en el juicio, los lapsos procesales subsiguientes se abren automáticamente y sin necesidad de decreto del Juez, como son, la promoción de pruebas y su posterior evacuación, el término de presentación de informes y el lapso para sentenciar; de manera que, la parte actora promovente del instrumento privado desconocido por los codemandados tenía la obligación de impulsar el proceso hasta que se cumpliera con la evacuación de la prueba idónea para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario objeto de la demanda, con lo que hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil

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En este sentido, y de la doctrina anteriormente transcrita, se infiere que al producirse en juicio el desconocimiento de un documento privado, corresponde a la parte promovente del instrumento demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que la parte que quiera hacer valer un instrumento privado, que ha sido desconocido, no sólo tiene la carga de promover la prueba de cotejo, sino que también tiene la obligación de impulsar el proceso, a los fines de que se cumpla con la evacuación de la prueba, para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario objeto de la demanda.

Establecido lo anterior, se observa que la abogada J.D.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que tal como se expresó en el escrito libelar, la ciudadana A.V.R.D., le adeuda a su representado la suma objeto de la pretensión, lo cual se evidencia en las letras de cambio que corren insertas en el expediente, y que sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación niega que adeude dicha cantidad de dinero, así como también que en algún momento haya firmado alguna letra de cambio a favor de su representado; que la demandada alegó la inexistencia de la obligación por el hecho de la falta de presentación del título valor para su respectiva aceptación; que tales títulos no fueron protestados en tiempo oportuno, sin embargo en los mismos se verifica que la demandada estampó su firma aceptando pagarlos sin aviso ni protesto; que carece de sentido el alegato que realiza la parte demandada en relación al vencimiento de los títulos, puesto que, si en principio sostiene la inexistencia de la obligación, mal podría –a su decir- existir los títulos y mucho menos estar vencidos; que la demandada de autos de manera tácita admitió la deuda contraída pero la considera prescrita; que de una simple relación visual se puede observar que la firma estampada en las letras de cambio es la firma de la demandada, tal cual lo hizo en su cédula de identidad la cual corre inserta a los autos; que “…los alegatos que presenta la demandada tales como que resulta sin sentido que existiendo una deuda insoluta de su parte hacia el demandante este le hubiese seguido realizando prestamos; esto carece de sentido por dos razones: la primera es que siendo letras a la vista no tenían fecha de vencimiento específica y en consecuencia, cuando se siguieron contrayendo las nuevas obligaciones aún no existía un incumplimiento; y la segunda razón es la presunción de buena fe, dado que el demandante no tendría por que haber presumido que había un incumplimiento, sino por el contrario tal y como lo hizo presumió que de acuerdo a lo tipificado en el Código de Comercio al exhibir las letras la acreencia sería satisfecha, ya que la buena fe se presume y la mala fe se comprueba”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que el abogado J.A.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2012, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la primera instancia que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, acordara practicar el cotejo de los instrumentos privados desconocidos y negados por la parte demandada y que una vez acordado el mismo procediera a nombrar los expertos necesarios, a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos (f. 22). Asimismo se observa que el tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2012, dictó auto en los siguientes términos: “Visto el escrito cursante al folio 26 del presente expediente suscrito por el ciudadano; JESUS (SIC) A.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.887, en su carácter de Apoderado (sic) del ciudadano J.R.R.P., plenamente identificado, donde solicita la prueba de cotejo, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 447 del Código de Procedimiento Civil” (f. 27). Contra el precitado auto la parte promovente de la prueba no ejerció recurso alguno, razón por la cual el mismo quedó firme y por tanto esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse al respecto.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de autos la parte actora, aun cuando acompañó al escrito libelar los instrumentos fundamentales de su pretensión, no obstante al ser desconocidos formalmente por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, recaía sobre el actor la carga de promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda. Ahora bien, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que, en el presente caso la parte accionante promovió la prueba de cotejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que, el tribunal de la primera instancia negó dicha solicitud, por cuanto la parte actora no designó el instrumentos o los instrumentos indubitados con los cuales debía practicarse el cotejo, y al no haber ejercido la parte promovente de la prueba el recurso procesal de apelación contra el mencionado auto, el mismo adquirió carácter de firmeza, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por el abogado J.A.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se confirma el fallo apelado y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por el abogado J.A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano J.R.R.P., contra la ciudadana A.V.R.D., ambos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3.18 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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