Decisión nº WP01-P-2007-004598 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 3 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004598

ASUNTO : WP01-P-2007-004598

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL: DRA. M.D.A.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

IMPUTADO: J.R.C.I.

DEFENSOR PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.R.C.I., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.895, nacido en Caracas, en fecha 21-06-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.C. (v) y de F.M.I.M. (v), residenciado en Paseo De Macuto, Casa Abandonada, cerca de la Farmacia al lado del Hotel Villa Elena, Macuto, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. M.D.A., en su condición de Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación del Ministerio Público pone a la disposición del tribunal ciudadano J.R.C.I., toda vez que el mismo resulto aprehendido el día 02 del mes y año en curso, a la altura del sector la cervecería, de la Parroquia Maiquetía, por funcionarios adscrito al destacamento 58 de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo al notar la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa por lo cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una inspección de personas encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón, tipo bermuda J.d.C.A. que vestía para el momento un envoltorio de papel de color blanco, con rayas azules contentivo en su interior de hojas secas de olor fuerte y penetrante, peculiar a la presunta droga denominada marihuana, el razón del hallazgo procedieron a imponerlo de los derechos que le asisten como imputados, es de destacar que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes, solicitaron la colaboración a varias personas que se encontraban en el lugar a fin de que sirvieran de testigo de la revisión negándose los mismos alegando ser familiares del prenombrado imputado, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público considera que estamos en la presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente descrita, como lo es el delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionado en el articulo 34 de la ley especial de drogas, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible por lo que solicito se acuerde al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 y por último copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.R.C.I., que manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal revisadas las actas esta defensa solicita la l.s.r., por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, para imponer a mi defendido una medida de coerción personal, ya que es jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible especialmente en los casos de drogas, aunado al hecho de que no existen la experticia correspondiente que nos indique que ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, asimismo solicito copia simple del acta policía y de la presente acta y acta de verificación de sustancias. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales no se puede precisar e individualizar al ciudadano: J.R.C.I., antes identificado, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 02 del mes y año en curso, a la altura del sector la cervecería, de la Parroquia Maiquetía, por funcionarios adscrito al destacamento 58 de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo al notar la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa por lo cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una inspección de personas encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón, tipo bermuda J.d.C.A. que vestía para el momento un envoltorio de papel de color blanco, con rayas azules contentivo en su interior de hojas secas de olor fuerte y penetrante, peculiar a la presunta droga denominada marihuana, el razón del hallazgo procedieron a imponerlo de los derechos que le asisten como imputados, es de destacar que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes, solicitaron la colaboración a varias personas que se encontraban en el lugar a fin de que sirvieran de testigo de la revisión negándose los mismos alegando ser familiares del prenombrado imputado, no subsumiéndose el tipo penal por cuanto no existe testigos presenciales de los hechos, aunado a lo antes narrado tenemos, el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, motivo por el cual se declara la L.S.R., de conformidad con los artículos 44, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al referido ciudadano, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la l.s.r. inmediata al imputado de autos antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decreta LA L.S.R., al imputado: J.R.C.I., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.895, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que nos encontramos ante un acta policial suscrita por el funcionario actuante del procedimiento sin testigos, aunado a esto tenemos el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de que el presente procedimiento sea ventilada por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte ambos del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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