Decisión nº 621 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2006.-

196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.667.521, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, han interpuesto juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD) E INTERESES DE MORA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION).

Este Tribunal Superior, para decidir observa: conviene señalar que el criterio sobre el lapso de caducidad aplicado en los recursos contencioso funcionarial sobre reclamos de prestaciones sociales, ha oscilado entre los tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y un (01) año de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este último lapso de caducidad el que rige en materia funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de igualdad establecido en el artículo 21 eiusdem, prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con base al principio de legalidad y especialización que el lapso de Tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, es el que rige en la caducidad de la acción y por ende es el lapso que debe aplicarse en materia contencioso funcionarial. En este orden de ideas, la sentencia en referencia, contiene en lo siguiente:

…Omissis… el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferenciación de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previstos en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse ( según se desprende del expediente ) de un funcionario público sujeto a la misma.

“ … Omissis… Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “ derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprende y desarrolle de tal derecho ( como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización – funcionario público -, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue trascrito parte del mismo en este fallo y, siguiendo el lapso transcurrido, como es que la presente demanda fue presentada en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) y, el último abono recibido por la parte demandante fue en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se evidencia que el lapso transcurrido es de Doce (12) meses y Dos (02) días, por lo que es forzoso concluir que el lapso de procedimiento que es de orden público y el cual no amerita interrupción ni suspensión y que el legislador en materia funcionarial lo incluyó tal como lo prevé el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurrió fatalmente, por lo que es

forzoso para este Juzgado Superior, concluir que la presente querella debe sucumbir ante la litis y declarar la inadmisibilidad de la misma y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD) E INTERESES DE MORA, interpuesta por el ciudadano J.R.C., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION).

……..EL JUEZ TITULAR,………..……………………………………………………………………..

…………………..FDO,…………………………….………………….………..…………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……….…………………………….…………….…………….

…………LA SECRETARIA,……………………..…………………………….……….…..…………..

……………..…FDO,………………………………………………………………….…….………………..

…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL….…..……………....

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