Decisión nº WP01-S-2012-000020 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000020

ASUNTO : WP01-S-2012-000020

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.R.D.U., Venezolano, nacido en fecha 06-03-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.D. (v) y Ayarin Ugueto (v), residenciado en: el Barrio Macundamar, frente al edificio “Los Guyosos”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.273.044.

Consta en actas que en fecha 12-11-2012, el ciudadano J.R.D.U., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 08-02-2013.

Es importante resaltar que el penado J.R.D.U., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 16-03-2012, hasta el día 05-11-2012, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que estuvo detenido por un tiempo de siete (07) meses y diecinueve (19) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, al mismo le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de cuatro (04) meses y once (11) días de Prisión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 12-11-2012, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado seis (06) meses y dieciséis (16) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28-05-2013, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano J.R.D.U., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.R.D.U., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de seis (06) meses y dieciséis (16) días de prisión, impuesta al ciudadano J.R.D.U., Venezolano, nacido en fecha 06-03-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.D. (v) y Ayarin Ugueto (v), residenciado en: el Barrio Macundamar, frente al edificio “Los Guyosos”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.273.044, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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