Decisión nº 505 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de agosto de 2003

193° y 144°

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-3728-03

DECISION N° 505

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.F.B., en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano abogado E.E. BIEL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre del 2001, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Sala antes de dictar la decisión respectiva observa:

A los folios del 108 al 114, aparece inserta acta de audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de Octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde parecen como imputados B.R. DE PERINA Y ETTTORE R.R. y como víctima J.R.F.B., celebrada dicha audiencia preliminar con la presencia de todas las partes inherentes al acto, la ciudada Fiscal Cuarto del ministerio Público Abogada M.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que presentó ante el Tribunal en contra de los ciudadanos B.R. DE LEON Y ETTORE R.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal…El abogado E.E. BIEL MORALES, en su carácter de Querellante, asistente de la víctima, explicó al Tribunal y a la defensa que él en la denuncia actuó como apoderado…presenta todos los mismos elementos de prueba propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público para que sean admitidos y solicita se admita su acusación y la acusación Fiscal… La ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensor rechazó y contradijo la acusación del Fiscal del Ministerio Público y del querellante y manifestó que había un error Procedimental, porque la denuncia la realiza alguien que no tiene cualidad , se acusa a alguien que no es la misma persona, la fiscal acusa a BRÍGIDA DE LEÓN Y B.D.P., se refiere a personas distintas , de conformidad con el artículo 37 del Código orgánico procesal Penal, hay dos errores procedimentales y en cuanto a lo establecido en el artículo 492 y 494 del Código de Comercio alegó la caducidad del cheque emitido a nombre del ciudadano FIGUEIRA BELLO RAMON y alegó la presunción de inocencia a nombre de sus defendidos, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no se admita la acusación penal ni de la Fiscalía, ni de los querellantes , porque los hechos denunciados no revisten carácter penal…el Tribunal pasó a decidir, admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía y el querellante , así como los medios de pruebas presentados por ellos , en cuanto al poder, el Tribunal observó que el abogado BIEL MORALES, está actuando como abogado asistente y presentó copia fotostática del poder para demostrar a la defensa que efectivamente era apoderado de la víctima J.R.F.B., pero estaba actuando en esta causa como abogado asistente. En cuanto a los alegatos que el Fiscal del Ministerio Público, esta acusando a personas distintas, es evidente que estamos ante las personas señaladas por la víctima, por todo lo antes expuesto en cuanto a las excepciones se declaran sin lugar la impugnación realizada por el querellante, referido al oficio emanado del Banco Confederado. Se acuerda con lugar la solicitud de oficiar al Banco Confederado, para que envié el original del cheque de TRES MILLONES DE BOLIVARES a nombre de la empresa Munditur. Declaró la apertura a juicio por la comisión del delito de Estafa Agravada, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código penal.

A los folios del 173 al 175, Pieza Tres (03), aparece inserta decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por el juzgado Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la diligencia interpuesta por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, de fecha 17-05-2002, donde solicita la evacuación de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar de fecha 30-10-2001 y que se oficie a las Entidades Bancarias respectivas y se solicite el Cheque en original emitido. El Tribunal segundo de Juicio antes de emitir el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: …se observa que el tribunal primero de Control en fecha 30-10-2001, en el acto de Audiencia Preliminar acordó con lugar la solicitud de la defensa y ordenó que se oficiara al Banco Confederado a los fines de que envié original del cheque de Tres millones de bolívares (3.000.000,oo) a nombre de la EMPRESA MUNDITUR; esta situación irrita, constituye un vicio que afecta la validez del acto y el principio de igualdad procesal , produciéndose indefensión a la contraparte, al acordar la evacuación de pruebas a un sujeto procesal, no correspondiendo igualmente hacerlo, pues en la Audiencia Preliminar no se practica ni ordena prueba alguna. Se observa que, en fecha 05-11-2001 se oficio bajo N° 773 al Director del Banco Confederado solicitando la remisión del cheque de gerencias contra el Banco de Venezuela, a favor de MUNDITUR C.A, CÓDIGO 0117. Las Delicias de fecha 05-05.99, por la cantidad de Tres millones de bolívares (3.000.000, Bs.) C2075, comprado por el ciudadano J.F.B.. Constituye igualmente un vicio, que posterior a la Audiencia Preliminar de fecha 30-10-2001, o sea cinco (5) días posterior se dicte otro auto de apertura a juicio. Motivando las resoluciones del Tribunal de Control, que deben efectuarse in limite litis, o en forma inmediata en presencia de las partes una vez finalizada audiencia preliminar, en cuanto a admitir o no la acusación del Ministerio Público y del querellante; sobreseer si desestima; resolver excepciones; decidir la pertinencia y la necesidad de la prueba etc. SEGUNDO: Se observa que no fue resuelta de forma alguna, el alegato o excepciones de término de caducidad del cheque, opuesto por la defensa …de conformidad con los artículos 492 y 494 del Código de Comercio. Es un deber del Juez controlador de la fase intermedia, constatar o no este asunto de mero derecho opuesto; ya que el vencimiento de dicho término arrastra consigo consecuencias de índole jurídico que ameritan resoluciones por parte del Juez. TERCERO: En el Sistema Acusatorio Penal el titular de la acusación, sea Fiscal del Ministerio Público, o acusador privado deben señalar concretamente cuales elementos de convicción obran en contra del acusado, que sirvan para demostrar su responsabilidad penal, y que fueron recabadas con anterioridad en la fase de investigación o fase preparatoria, Y el acusado tiene derecho a que se incorporen los elementos de convicción que demuestren la existencia del delito de estafa (Art. 464 C.P), ya que la Fase Intermedia que se inicia con la acusación Fiscal, tiene por finalidad comprobar si la acusación tiene o no sustento, en base a la investigación previa incorporada en la audiencia preliminar con los medios probatorios y se justifica la apertura del proceso a Juicio Oral, o si de la totalidad de los elementos de convicción aportados no resulta elementos de convicción de Responsabilidad penal idóneos y por lo tanto amerita un sobreseimiento de la causa… De igual forma al no evaluarse las excepciones de la defensa, en especial sobre la CADUCIDAD del CHEQUE, (tratándose de una estafa donde el uso del cheque, puede constituir una agravante específica del delito en cuestión, con el subsiguiente aumento de la pena) se obvia la posibilidad o la factibilidad de una presunta DESESTIMACIÓN de la ACUSACIÓN… este Tribunal… en funciones de Juicio N° 2 ….PRIMERO: ANULA de OFICIO de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-10-2001, por el Juez primero de Control, ya que se violentaron garantías fundamentales a la defensa y al acusado, no susceptibles de saneamiento o rectificación en Fase anterior, puede subsanarse los vicios señalados anteriormente, concernientes a los derechos y defensa de los acusados R.R.E. y B.R.D.P., al no ser resueltas in limite litis las excepciones opuestas, tales como la CADUCIDAD del CHEQUE; admitirse elementos de convicción Improcedentes, Impertinentes e innecesarios; , no determinarse con precisión el tipo penal imputado (ya que consta de varios supuestos), Por lo tanto, se ordena la celebración de una Audiencia Preliminar que cumpla con las normas procesales relativas a la correcta intervención, asistencia y representación de los acusados que no impliquen violación de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….retrotrayéndose el proceso al estado de efectuarse una nueva Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la diligenciante ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO de evacuar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y oficiar a las Entidades Bancarias, en virtud de lo expuesto…”

A los folios de l 182 al 184, de la tercera (3) Pieza de la presente causa, aparece inserto escrito, en el cual el ciudadano J.R.F.B., debidamente asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, estando dentro del lapso legal, interpone recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que anulo la audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre de 2001, por el Juzgado primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que hace en los siguientes términos:

“El fundamento de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2002, mediante la cual este Tribunal ANULA la audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de Octubre de 2001, donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos B.R.D.P. Y ETTORE R.R., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, impone la necesidad de aplicar en forma efectiva el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable:

Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios internacionales suscritos por la República (Subrayado nuestro). Con el respeto que nos merece este Tribunal, nos permitimos manifestar que decretar la anulación de la audiencia preliminar en este caso es incurrir en una dilación indebida, lo cual se hace necesario impedir por vía de saneamiento.

Nulidades y Formalidades

Conviene abordar el punto de las formalidades, y al respecto se trae a colación lo señalado por el autor N.A.N.V., en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal Colombiano”, segunda Edición, 1997, Biblioteca Jurídica, Colombia, cuando al tratar acerca de los elementos de los Actos procesales, expresa:

Puede parecer bastante curioso y hasta problemático, el enfoque hasta aquí efectuado, tal propuesta dirán algunos, es propicia de la filosofía o del derecho penal sustantivo, pero para nada interesa en el estudio del acto procesal, creemos que no es así, porque todo derecho tiene como fundamento la conducta humana y si como en el nuevo orden procesal penal, en el Capitulo de las nulidades,, se incluye el principio del fin de las formas, es evidente que lo que se quiere es establecer una notoria diferencia con el derogado ordenamiento, que conservaba y protegía la forma por la forma, el derecho instrumental por si mismo, sin tener en cuenta que más allá de la pura instrumentalizad, estaba el fin que ab initio dirigía todo el despliegue de la acción como base para cualquier acto procesal. Hoy el sujeto del acto procesal, debe no sólo dar origen al mismo de manera ciega, esquemáticamente y lineal, sino que tiene que buscar la proyección de unos fines en su conducta procesal, al menos si quiere tener resultados positivos para los intereses que defiende o de los que es titular, con la plena convicción de que el acto escogido es el que realmente procurará el objetivo trazado, poniendo en su ejecución todo el cuidado técnico en materia jurídica (similar a la del despliegue causal de su accionar, precaviendo los posibles obstáculos, los posibles resultados y necesariamente los medios de imputación que debe utilizar. (pp. 48 y 49). ….Capitulo I. El auto dictado por ese despacho que contiene la decisión que anula la audiencia preliminar de fecha año 2002, es una decisión que se enmarca en las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta apelable. Por lo que estando dentro del lapso legal a que se contrae el mencionado artículo, propongo dicho recurso con la finalidad de que sea revocado. Es importante destacar que, el principio o garantía procesal del debido proceso, el cual es aludido en la decisión apelada, esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los distintos ordinales del artículo 49. Principalmente el ordinal 1°, en los siguientes términos: Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y del os medios adecuados para ejercer su defensa serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…consideramos que la decisión judicial de fecha 19 de Junio del presente año, mediante la cual, se anula la audiencia Preliminar, atenta contra el debido proceso, por cuanto genera una dilación procesal indebida, contrariando igualmente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela… por otra parte, conviene destacar que no se puede negar el acceso a la justicia , por una razón como la de marras, referida a formalidades no esenciales, obviando a todas luces disposiciones y garantías de índole constitucional, como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Y, habrá que tener presente siempre que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”…cabe recordar el contenido de los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los principios en materia de nulidades del vigente régimen de actuaciones del proceso penal, en los siguientes términos: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este. En este sentido, es importante destacar que si el Tribunal de Juicio estima que la Juez de Control se excedió en sus facultades o atribuciones “… al ordenar la evacuación de pruebas a un sujeto procesal…”, resulta suficiente con dejar sin efecto dicha providencia. Pero, en ningún caso debe retrotraerse el proceso en perjuicio de las dos partes…se solicita del Ciudadano Juez de Juicio, se sirva dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se retrotraiga el proceso a un período ya precluido como lo es en este caso la fase de la Audiencia Preliminar. Por lo que se solicita sea declarada, en consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión apelada…”.

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Corte resuelve:

Es de palmaria conveniencia transcribir el contenido de los artículos 26, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, se hace necesario plasmar el criterio de fuste del maestro procesalista H.C., quien, respecto al principio de preclusión, nos obsequia la siguiente reflexión:

Siguiendo a Chiovenda, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…Se ha dicho que el tiempo crea, modifica y extingue situaciones procesales. La confesión ficta, la cosa juzgada, la perención de la instancia, los lapsos o términos procesales, la preclusión, etc., prueban la enorme influencia que el tiempo ejerce en el proceso. Cuando un juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin: a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada

[CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. UCV-Caracas 1994. pág. 276]

Concordando con lo anteriores preceptos constitucionales, y aunado al criterio precedente, esta Corte considera que el fallo impugnado violenta las constitucionales disposiciones, así como la doctrina dominante en el foro, respecto de los actos procesales y de la preclusión. Si nuestro máximo texto nos indica en su artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva, que, el Estado nos garantiza, entre otras cosas, una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además, en su artículo 257, impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dando mayor relevancia a las leyes procesales que garantizarán la uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; aunado al hecho que, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 13 de mayo de 2002, en causa signada con el N°2745/01, nomenclatura del archivo de esta Alzada, dictaminó que la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente:

…se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedo demostrado en las presentes actuaciones que ciertamente las personas señaladas en el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, son identificadas y señaladas plenamente por la víctima en audiencia preliminar, así mismo se evidencia de los documentos mercantiles y de las Cédulas de Identidad de los mismos que los identifican plenamente en su actividad comercial, en consecuencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones con base a los fundamentos antes expuestos, concluye, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no reviste vicios para declarar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. YOLEIDA BAPTISTA y asi mismo se CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe violación alguna de las disposiciones previstas en la N.A. Penal…

(sic)

Se aprecia que el Juez a quo desconoció la decisión dictada por esta Corte que confirmó lo decidido en la mencionada audiencia preliminar que constituía, sin duda alguna, una situación ya decidida pasada en autoridad de cosa juzgada y que había precluido la oportunidad para que las partes pudieran hacer alegaciones respecto a esa audiencia, y menos el a quo decretar la nulidad de la audiencia preliminar que había sido confirmada por esta Sala, violentado además, el llamado principio procesal de Verticalidad de los Órganos Jurisdiccionales, que consignan los grados de instancias, siendo el caso que esta Corte es el superior del Tribunal a quo, y que las decisiones producidas por esta Alzada deben ser acatadas por los tribunales de la primera instancia, salvo en casos de Control Difuso de la constitucionalidad que ejercen todos los tribunales del país, sin embargo, es precisamente la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que pronunció en fecha 05 de junio de 2002, la que violentó normas de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la cosa juzgada, y el inestimable binomio justicia-proceso; y, como corolario, violentó el instituto relativo a la jerarquización de la organización judicial como lo es la verticalidad de los Tribunales, que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.F.B., asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, en consecuencia, Anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2002, causa signada con el N°2M/202-01, nomenclatura de ese Tribunal; en consecuencia, se acuerda devolver las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual no se desempeñe como Juez el abogado DOMENICO DI G.R., y prosiga con el desarrollo del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a efecto el correspondiente juicio oral y público. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.F.B., asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2002, causa signada con el N°2M/202-01, nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión referida ut supra. TERCERO: Se devuelven las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual no se desempeñe como Juez el abogado DOMENICO DI G.R., y prosiga con el desarrollo del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a efecto el correspondiente juicio oral y público.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

FC/AJPS/JLIV/mld

Causa N° 1Aa/3728-03

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