Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 716-05 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.692.599.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212..

PARTE DEMANDADA: Administradora Texco, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el N° 18, tomo 12 A-Pro; Administradora Brontex C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el N° 77, tomo 39 A-Pro; sociedad mercantil Arpitex C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el N° 35, tomo 35 A SGD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 05-09-2005 por el apoderado judicial de la parte actora abg. P.G., identificado a los autos (folios 1 al 05 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda a los fines de interrumpir la prescripción el día 05-09-2005 (folio 35).

En fecha 02-11-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 47 y 48), siendo prolongada la audiencia preliminar y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 48 al 60 sp) es remitido el expediente a juicio, en fecha 15-11-2005 (folio 62).

II

En fecha 17-11-2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 64 al 70 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 73 al 75 s.p.) la cual tuvo lugar el día 14-12-2005 siendo prolongada, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25-01-2006, en la cual se declaró: Primero: Sin Lugar la prescripción alegada por la sociedad mercantil Administradora Texco C.A..Segundo: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Arpitex. C.A. Tercero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.F.S. contra las sociedades mercantiles Administradora Texco, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Arpitex C.A.

Este tribunal en la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Indica el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa Administradora Texco C.A. en fecha 28-01-2002, empresa que fue sustituida por la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A, señalando que ambas empresas funcionan y tienen sus sedes en el mismo lugar de la sociedad mercantil Arpitex C.A.; bajo las ordenes del ciudadano S.C., quien se desempeña como Administrador Gerente de Administradora Arpitex C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. de lunes a viernes, despeñándose como tornero fresador, hasta el 09-09-2004, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Menciona el actor en su escrito libelar, que hubo una continuidad en la relación de trabajo cuando la empresa Administradora Brontex C.A. sustituyó a la empresa Administradora Texco C.A. e indica que Administradora Brontex C.A. no liquidó las prestaciones sociales desde la fecha de comienzo efectivo de la relación laboral (28-01-2002), sino desde el 20-04-2004, reclama el actor el pago de los conceptos siguientes: Diferencia de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004; Diferencia de vacaciones de los años: 2002, 2003, 2004; Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones por despido injustificado, totalizando estos la cantidad de Bs. 11.983.344,90.

Al momento de contestar la demanda la representación judicial de la empresa Arpitex C.A, negó la relación laboral para con el actor, y que este haya recibido órdenes del ciudadano S.C.

Negó que se le pueda aplicar la convención colectiva del trabajo celebrada entre esta empresa y sus trabajadores en 1995, alegando que la relación fue con las empresas Administradora Texco C.A. y posteriormente con Administradora Brontex C.A.

Niegan las demandadas que hayan realizado actividades conjuntas o paralelas, ni bajo un mismo techo.

Niega que el actor prestara servicios para las empresas Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. de manera ininterrumpida desde el 28-01-2002 hasta el 09-09-2004 y que existiera una continuidad laboral durante dichos períodos, alegando que actor prestó servicios para la empresa Administradora Texco C.A. desde el 14-01-2002 hasta el 13-12-2002, y posteriormente, para Administradora Brontex C.A. desde el 20-04-2004 hasta el 09-09-2004, la cual culminó por despido injustificado, cancelándose al actor lo que le correspondía durante ambos períodos, de conformidad con las convenciones colectivas celebradas para con cada una de la empresas –Texco y Brontex- incluyendo las indemnizaciones establecidas por despido injustificado, afirmando la demandada, que todo esto ocurrió durante lapsos de tiempo distintos y bajo relaciones laborales independientes, con un periodo de interrupción de más de tres meses entre cada una. Negó que durante el año 2003, el actor percibiera de las demandadas salarios por conceptos de servicios personales, aduciendo que durante ese período hubo una interrupción laboral.

Niega que al actor se le pueda aplicar la convención colectiva de trabajo de la rama del cuero, y del calzado acordada según reunión normativa laboral, alegando que Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. no fueron convocadas a la misma, ni tienen condición de empresas adherentes.

Además la demandada opone en su contestación la Prescripción de la acción en lo que corresponde a la relación de el actor mantenida con la sociedad mercantil Administradora Texco C.A. indicando que desde el 13-12-2002 –fecha de finalización de la relación laboral- hasta el 05-09-2005, fecha en la que el actor interpuso la demanda, había transcurrido en exceso, el tiempo legalmente establecido para que el actor realizara algún tipo de reclamación derivado de la relación de trabajo.

Concluye negando que se deba al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencias derivadas de la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, por los conceptos de Utilidades y Vacaciones durante los períodos 2002, 2003 y 2004, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.- La relación laboral mantenida por el actor con la codemandada Arpitex C.A. y La solidaridad de las codemandadas alegada por el actor 2.-Que las demandadas hayan desarrollado actividades en conjuntos. 3- La sustitución de patrono invocada .4.- El tiempo de servicio laborado y el salario devengado por el actor. 5.-La prescripción alegada por la sociedad mercantil Administradora Texco y la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Administradora Arpitex C.A., 6.- La aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado suscrita por CAVENIC y la Asociación Nacional de la Pequeña y Mediana Industria del Calzado. 7.-El salario integral alegado por el actor 8.-La procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el actor. Así se establece.-

En vista a los hechos controvertidos antes establecidos, queda entendido que ambas partes tienen la carga probatoria en el presente caso y a los fines de resolver la presente causa, se procede a analizar todo el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la demandante:

-De la Tacha Propuesta:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública al momento de repreguntar la representación judicial de la parte demandada a los testigos: C.A.R., L.J.G.D., JouTi Sosa Ríos, C.E.C., todos identificados a los autos, promovidos por la parte actora, procedió a tacharlos, tramitándose la misma conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se resuelve de la siguiente manera:

En el caso del ciudadano C.A.R., al momento de ser juramentado manifestó: “tener interés en que sus compañeros ganen el presente juicio”, ante tal declaración la representación judicial de la parte demandada procedió a tacharlo, aduciendo que manifestó tener interés en las resultas del juicio.

Esta sentenciadora luego de analizar las pruebas producidas en la incidencia de tacha, constata que, efectivamente, el testigo afirmó tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia, se hace forzoso declarar con lugar la tacha propuesta de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos L.J.G.D., JouTi Sosa Ríos, C.E.C., la representación judicial de las demandadas manifestó que los testigos tienen interés en las resultas del juicio aduciendo que los mismos son partes demandantes en demandas en contra de las hoy accionadas, por ante los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, las cuales aún están en trámite. En tal sentido la representación judicial de las demandadas promovió documentales insertas del folio 4 al 6 del cuaderno de tacha, relativas a carteles de notificación correspondientes a las causas 893-05, 660-05 cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la causa N° 662-05, correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los ciudadanos L.J.G.D., Jouti Sosa Ríos, y C.E.C., son parte demandante en juicios incoados contra las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A, Administradora Brontex C.A. y Administradora Arpitex C.A, lo que evidencia que todos tienen interés en las resultas del presente juicio, ante tal situación y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la tacha propuesta. Así se decide.-

Resuelta la tacha propuesta y declarada con lugar, se continúa con las otras pruebas producidas correspondientes al actor, en el siguiente orden:

  1. -Documentales marcadas “A”, (folio 58 al 101 pp), referentes a recibos de pago correspondiente al salario cancelado por Administradora Texco C.A. desde el mes de enero del 2002 hasta octubre del 2002 y de Administradora Brontex C.A. desde el mes de abril del 2004 hasta septiembre de 2004, a los cuales se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. -Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, (folio 129 al 149 pp), correspondientes a libretas de ahorro números 650190383, 709382383, y 1034119383 respectivamente, de la entidad bancaria Banesco a nombre del ciudadano J.R.F.S., donde se observan registros de movimientos durantes los años 2002, 2003 y 2004; las cuales al ser adminiculadas con las exposiciones de la representación judicial del actor, así como las demás pruebas producidas, especialmente la información emanada de Banesco (folio 190 al 202 sp), hacen concluir a esta juzgadora, que entre el año 2002 y 2004, se efectuaron depósitos de nóminas, a favor del actor en la misma cuenta, tal situación será apreciada tomando como fundamento para ello los artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. -Documental marcada “F”, (folio 150 pp) del mismo contenido de inserta al folio 171 sp, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano J.R.F.S., pagadas por la empresa Administradora Brontex C.A., donde se evidencian pagos al trabajador por concepto de: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado de fecha 09 de septiembre del 2004, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a las cantidades canceladas al actor, y el tiempo de servicio tomado en cuenta para ello, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -Documental marcada “G”, (folio 151 pp), de igual contenido a la inserta al folio 161 pp, referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones al ciudadano J.R.F.S., correspondientes al año 2002 pagados por la empresa Administradora Texco C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. -Informe solicitado al Banco Banesco, agencia principal, cuyas resultas corren insertas del folio 190 al 202 de la sp, del que se desprende, que en la cuenta a nombre del actor, no se evidencian depósitos en los años 2004 y 2005, lo cual esta juzgadora considera contradictorio con los estados de cuentas anexados al referido informe, en los cuales se evidencia pagos de nómina en el año 2004, por tanto la referida información será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. -Del informe solicitado a la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección de Asuntos Colectivos del trabajo sector Privado cuyas resultas corren insertas del folio 121 al 188 sp, se observa que la convención colectiva de trabajo de la industria del calzado, fue suscrita por CAVENIC entre otros y que la empresa Arpitex C.A. no esta en los listados de empresas convocadas para las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, vigente al período 2000-2002, dicha información será analizada en conjunto con los demás elementos probatorios a los fines de determinar, en virtud del principio iura novit curia la aplicación de la convención colectiva invocada por el accionante. Así se aprecia.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Documental marcada “A”, (folio 160 pp) correspondiente a original de recibo de liquidación de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad recibidas por el actor, donde se evidencia que la empresa Administradora Texco C.A. canceló cantidad de dinero por los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, anticipos de fideicomisos, fideicomiso en el año 2002, por un monto de Bs. 495.008,60 la cual, en vista de la solidaridad alegada por el actor, será valorada en conjunto con las demás probanzas producidas en juicio, a los fines de determinar, si efectivamente el actor ceso en sus actividades en diciembre del 2002. Así se aprecia.-

  8. -Documental marcada “B”, (folio 161 pp) relativa a original recibo de liquidación de la utilidades y vacaciones con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco, este tribunal observa que esta documental fue promovida en copia por a parte actora –marcada “G” folio 151- y debidamente valorada en el punto 4 de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a su valoración. Así se aprecia.-.

  9. -Documental marcada “C”, (folio 162 pp) referente a original de recibo de pago de sueldo al accionante por la empresa administradora Texco C.A., correspondiente a la semana de 01-12-02, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. -Documentales marcadas con la letra “D”, (folio 163 al 170 pp) relativa a recibos de pago de salario semanal recibidos por el demandante por los servicios prestados a la empresa Administradora Brontex C.A, las cuales corresponden a documentales ya valoradas, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto al merito probatorio de las mismas.-

  11. -Documental marcada “E”, (folio 171 pp) referente original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados al trabajador por sus servicios prestado a la empresa Administradora Brontex C.A. cuya copia fue promovida por el demandante y valorada en el punto 3 de las pruebas promovidas por la parte demandante, por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento.

  12. -Documental marcada “F”, inserto al folio 172 pp del expediente, donde se observa que el acciónate fue inscrito por la empresa Administradora Brontex C.A. inscribe al trabajador el 22 de abril de 2004 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando que el actor ingresó en fecha 10 de abril de 2004 lo cual será apreciado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. -Documentales marcadas “G a la G-8”, (folio 173 al 180 pp) referente a recibos de prestamos que percibió el demandante de la empresa Administradora Texco C.A. este tribunal las desechas por impertinentes al no aportar nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.-

  14. - De la declaración testimonial del ciudadano O.R., se observa que al ser repreguntado por el apoderado actor en relación a: -¿En qué departamento trabaja en la empresa?… este contestó: “en el área de almacén”…, lo que evidencia que existe una relación de trabajo entre el testigo y la demandada, y si bien, el hecho de que sea empleado de la parte que lo promueve no lo inhabilita para declarar; se observó que este no fue preciso ni convincente en su declaración, y dado la calidad de testigo único, por tanto a criterio de quien decide, dicha declaración no es suficiente para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

  15. - De la exhibición solicitada referente a constancia o referencia personal inserta al folio 228 de la pp del expediente, es de observar que la misma fue impugnada por carecer de firma del actor como demostración de haberla recibido, lo cual hace determinar a esta juzgadora, que no esta dado el supuesto de presunción, de que el instrumento se halla en su poder, por tanto; la misma es inadmisible, y en consecuencia no puede darse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    III

    Otros medios probatorios:

    En la audiencia oral y pública, el tribunal en fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró pertinente solicitar a la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección de Asuntos Colectivos del Sector Privado, informara si las empresas Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., fueron convocadas a la reunión normativa laboral para la industria del calzado, cuyas resultas corren insertas al folio 10 de la tp del expediente. De la misma se desprende que las referidas empresas no aparecen ni fueron convocadas como suscribientes de la referida convención colectiva del trabajo, no obstante; ante las argumentaciones efectuadas por el apoderado del actor en la audiencia oral y pública respecto a que la sociedad mercantil Administradora Arpitex C.A. esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Industrial del Calzado, mostrando en fundamento a su afirmación, documentos referente a copia simple y certificada de la nómina de afilados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado, este tribunal, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario incorporarlas al debate probatorio, concediéndole a la parte demandada la oportunidad para hacer las observaciones que considerara pertinentes, quien procedió a impugnarlas en forma pura y simple, no obstante; tratándose de un documento administrativo la misma surte valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, ante lo alegado por la parte actora para demostrar sus afirmaciones, respecto a la solidaridad alegada, y el señalamiento de tener documentos autenticados referentes a contratos de suministro de asistencia administrativa, técnica y de recursos humanos independientes, celebrados entre la empresa Arpitex con administradora Texco, C.A., y administradora Brontex C.A en fechas 18-02-2000 y 24-05-2004 respectivamente, este tribunal consideró necesario en vista de la obligación que tenemos los juzgadores de inquirir la verdad por todos los medios, proceder, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a incorporarlas al debate probatorio (folio 17 al 26 de la tp), concediéndole a la parte demandada, oportunidad para efectuar las observaciones que considerara necesario, evidenciando quien suscribe, que de las mismas se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantiene contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A. los cuales estaban vigentes para la fecha en que el actor prestaba servicios, es decir, desde el 28-01-2002 hasta el 09-09-2004, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos, y otras funciones, de manera que, los referidos instrumentos serán valorados en conjunto y apreciados conforme al artículo 9, 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De la declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ciudadano F.J., parte actora en la presente causa, se puede extraer que: …había trabajado con anterioridad en la empresa Arpitex, en el año 1997… regresó en el año 2001 y posteriormente en el 2002, pero ya no era Arpitex sino que era otra administración… que se llamaba Texco, posteriormente, producto del paro nacional en el 2002, en el mes de noviembre-diciembre, los mandaron para la casa, llamándolo en el mes de enero de 2003, porque él era del departamento de taller, de mantenimiento, … durante el 2003 le cancelaban en cheque, le hacían firmar un recibo y no les daban copias…esto transcurrió durante el año 2003, como hasta noviembre, los colocan en nómina… siempre trabajó en la misma compañía lo que hubo fue cambio de nombre, al año siguiente –entiende este tribunal 2004- se llamaba Brontex –la empresa- durante unas semanas le cancelaron con cheque y a veces efectivo… luego los volvieron a meter en nómina hasta que lo despidieron…durante todo el período siempre trabajo en la misma compañía, haciendo el mismo trabajo… Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar su veracidad y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    IV

    En vista al análisis de las pruebas producidas en el presente juicio, es de destacar que el hecho fundamental, para decidir la presente causa, es la existencia de la solidaridad entre las codemandadas, para así resolver las demás defensas opuestas por las accionadas, y en este sentido; se hace necesario hacer mención de lo siguiente:

    De la doctrina se desprende que el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen en los procesos laborales era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que tienen por finalidad proteger el hecho social trabajo, así tenemos que en nuestra ley adjetiva en los artículos 2, 5 y 11 se le confiere a los jueces laborales potestad para que estos conforme al principio de primacía de los hechos sobre las apariencias o formas , indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

    En este orden de ideas, se infiere que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya mencionado prevalece como principio rector en el Derecho del Trabajo, y conlleva a que sea utilizado frecuentemente como sustento filosófico para la toma de decisiones.

    Por otra parte la Sala de Casación Social (sent. N° 198 del 26-07-2001 ) hizo referencia al denominado hecho notorio judicial ( por oposición al hecho notorio general ) indicando que el mismo deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos, y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, en este sentido se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos, y que en razón de ello, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior.

    Ahora bien; en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, aplicándolos al caso sub iudice, se observa que cursó por ante este tribunal causas identificadas con el N° 454 y 455, en las cuales, fueron demandadas las hoy accionadas, evidenciando quien suscribe, que en el desarrollo del juicio que originó la sentencia en los referidos expedientes, esta juzgadora presenció la afirmación del referido abogado L.A.R. quien al ser interrogado por este tribunal, respecto a la vinculación existente entre La empresa Arpitex y Administradora Texco, contestó: “que desde el punto de vista registral Arpitex es una empresa beneficiaria y Texco C.A. actuó como empresa contratante”, concluyendo además esta juzgadora en el mismo expediente llevado por ante este tribunal que entre las empresas hoy accionadas existía un nexo y un reconocimiento tácito de responsabilidades, ya que una asumía compromisos y la otra los satisfacía.

    En este orden de ideas, analizado en conjunto la situación expuesta, respecto al conocimiento de esta juzgadora de un caso análogo al que nos ocupa, (hecho notorio judicial), así como el indicio que se deriva de las documentales ya analizadas referidas a instrumentos autenticados contentivos de de contratos de suministro de asistencia administrativa técnica de recursos humanos independientes celebrados entre las codemandadas en fechas 18-02-02 y 24-05-04, es de tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sent. N° 903 de fecha 14-05-04, en la que se establece que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, en tal sentido, quien suscribe, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, así como el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias antes mencionado, por una parte, y por la otra considerando la conducta procesal de la demandada así como el hecho de que todas las accionadas fueron notificadas en el mismo domicilio (folio 41,43,45 pp.), y representadas por el mismo profesional del derecho, permiten concluir a esta juzgadora que existen circunstancias fácticas que evidencian un vínculo entre las mismas, lo cual coincide con la declaración de parte, por tanto; en aplicación del principio de IURE NOVIT CURIA, esta juzgadora determina que en el presente asunto, la solidaridad deriva de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Administradora Texco y Administradora Brontex quienes le suministraban personal a Arpitex, siendo esta última la beneficiaria de los servicios prestados por el actor, situación que conforme a lo contemplado en el Art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una intermediación, en consecuencia, las mismas son solidarias y así se declara en acatamiento del articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la responsabilidad solidaria de génesis constitucional.

    Ahora bien; tomando en cuenta la solidaridad de las demandadas, y que fue un hecho notorio la situación presentada por el paro acaecido en el país desde diciembre de 2002 hasta el mes de marzo de 2003, y que durante ese lapso, las empresas en su mayoría no tuvieron actividad laboral, -situación que aunada a los pagos efectuados al actor en su cuenta de nómina en fecha posterior a 13-12-2002, hacen concluir con fundamento en los artículos 10, 116,117 que lo que existió fue una única relación laboral entre las partes en el presente juicio que comenzó el día 28 de enero de 2002 y finalizo el día 09-09-2004. Así se decide.-

    Ante lo decidido, no opera entonces la prescripción establecida en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto lo que existió, a criterio de esta juzgadora,- como ya fue indicado- una única relación laboral, que finalizó el 09 de septiembre de 2004, momento a partir del cual debe empezarse a computar el lapso de prescripción, observándose, que la demanda fue interpuesta y admitida el 05 de septiembre de 2005, practicándose la notificación el día 28 del mismo mes y año antes referido, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la prescripción invocada por la empresa Administradora Texco C.A. Así como la falta de cualidad alegada por Arpitex C.A... Así se decide.-

    En relación a la aplicación de la Normativa laboral de la industria del calzado, pieles, Tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares invocadas por el actor, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil Arpitex C.A. rechazó estar obligada al cumplimiento de la normativa laboral, aduciendo para ello entre otras cosas, que la misma no fue convocada, al respecto es necesario hacer mención que ciertamente la referida convención no fue declarada de extensión obligatoria por decreto presidencial, no obstante; de su contenido se observa en sus definiciones que al hacer referencia a las partes se encuentra incluida la Cámara Venezolana de Industriales del calzado (CAVENIC), y por otra parte se observa de elementos probatorios ya analizados cursante a los autos que consta certificación emanada de la Inspectoria Nacional del Sector Privado, de copia correspondiente a nómina de afiliados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) evidenciándose que dentro de sus afiliados se encuentra la sociedad mercantil Arpitex C.A. la cual esta representada por el ciudadano S.C., lo que hace concluir a quien suscribe que, sí la cámara fue convocada y suscribió el referido pacto colectivo, sus afiliadas están obligadas a su aplicación, de manera que el actor era beneficiario del referido pacto colectivo, en consecuencia, el salario integral rechazado por la accionada, debe cuantificarse en base a la alícuotas derivadas del número de días que concede la referida convención por utilidades y bono vacacional. Así se decide

    V

    En consideración a todos los razonamientos antes expuesto, es de concluir que en el presente caso existe una solidaridad entre las codemandadas y al no demostrarse la liberación de las obligaciones originadas de la relación laboral, y derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva de la industria del calzado, se hace procedente condenar a las demandadas al pago de : Prestación de antigüedad, Utilidades y utilidades fraccionadas, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, los cuales este Tribunal procede a cuantificar de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 28-01-2002.

    Fecha de Egreso: 09-09-2004.

    Motivo: Despido Injustificado.

    1-) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT:

    Desde 28-01-2002 al 28-01-2003 = 45 días Bs. 18.489,80 = Bs. 832.041,00.

    Desde 28-01-2003 al 28-01-2004 = 62 días Bs. 21.450,73 = Bs. 1.329.945,26.

    Desde 28-01-2004 al 28-08-2004 = 49 días Bs. 27.963,14 = Bs. 1.370.193,86.

    De la sumatoria de la prestación de antigüedad durante el tiempo laborado por el actor, se obtiene un monto de Bs. 3.532.180,12, que al deducírsele la cantidad de Bs. 1.650.349,5 correspondientes a anticipos de prestaciones sociales según se evidencia a los folios 150, 160 de la pp. del expediente, da como resultado una suma adeudada por este concepto de Bs. 1.881.830,62.

    2-) Utilidades y utilidades fraccionadas art. 175 LOT y cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado:

    Desde 28-01-2002 al 31-01-2002 = 54,08 días Bs. 15.035,56 = Bs. 813.122,87.

    Desde 01-01-2003 al 31-01-2003 = 60,00 días Bs. 18.042,67 = Bs. 1.082.560,00.

    Desde 01-01-2004 al 28-01-2004 = 35,00 días Bs. 23.465,57 = Bs. 821.294,97.

    De la sumatoria de las utilidades antes pormenorizadas se obtiene un monto de Bs. 2.716.977,84, cantidad que al deducirle un monto de Bs. 702.228, 67 por utilidades ya canceladas (según se evidencia a los folios 150, 151 pp), se obtiene una diferencia adeudada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de Bs. 2.014.749,17.

    3-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas art. 219 y 225 Lot y cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado:

    Desde 28-01-2002 al 28-01-2003 = 57,00 días Bs. 15.035,56 = Bs. 813.122,87.

    Desde 28-01-2003 al 28-01-2004 = 58,00 días Bs. 18.042,67 = Bs. 1.046.474,86.

    Desde 28-01-2004 al 28-08-2004 = 33,83 días Bs. 23.465,57 = Bs. 793.840,23.

    Total adeudado Bs. 2.697.342,01.

    4-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 Lot y cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado:

    Desde 28-01-2002 al 28-01-2003 = 57,00 días Bs. 15.035,56 = Bs. 105.248,92.

    Desde 28-01-2003 al 28-01-2004 = 58,00 días Bs. 18.042,67 = Bs. 144.285,36.

    Desde 28-01-2004 al 28-08-2004 = 33,83 días Bs. 23.465,57 = Bs. 123.194,24.

    Total adeudado Bs. 372.728,52.

    A la sumatoria de las cantidades correspondientes por los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado (Bs. 3.070.070,53), se le debe deducir un monto de Bs. 803.354,12 correspondientes a pagos efectuados por estos conceptos, según se evidencia a los folios 150, 151 de la primera pieza del expediente, obteniéndose una diferencia adeudada de Bs. 2.266.716,41.

    5-) Indemnización de antigüedad art. 125 Lot:

    90 días x Bs. 27.963,14 = Bs. 2.516.682,60.

    Lo que totaliza un monto de Bs. 2.516.682,60

    6-) Indemnización sustitutiva de preaviso:

    60días x Bs. 27.963,14 = Bs. 1.677.788,40.

    Lo que totaliza un monto de Bs. 1.677.788,40.

    A la sumatoria de las cantidades correspondientes por indemnizaciones de antigüedad (Bs. 4.194.471,00), se debe deducir un monto de Bs. 622.489,52, referentes a pagos efectuados por estos conceptos, según se evidencia a los folios 150 de la primera pieza del expediente, obteniéndose como resultado una diferencia de Bs. 3.571.981,48.

    De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.735.277,60 ), cantidad esta que se ordena pagar a las demandadas solidariamente. Así se decide.-

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, estos se calcularán por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a esta cantidad deberá deducirle el experto, un monto de Bs. 1.557,26, correspondiente a los intereses sobre prestaciones cancelados al actor según consta al folio 150 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09 de septiembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto que designará el tribunal que conozca de la ejecución y sufragada por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la prescripción alegada por la sociedad mercantil Administradora Texco C.A.-

SEGUNDO

Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Administradora Arpitex C.A.-

TERCERO

Con Lugar la tacha propuesta contra los ciudadanos: L.J.G.D., C.A.R., C.C. y Jouti Sosa Ríos, todos identificados a los autos.-

CUARTO

Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.F.S., en contra de las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A, Administradora Brontex C.A. y Administradora Arpitex C.A., todos identificados a los autos.

QUINTO

Se condena a estas últimas a cancelar al ciudadano J.R.F.S., la cantidad de Bs. 9.735.277,68, correspondiente a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, los cuales serán pormenorizados en la motivación del texto integro de la sentencia.-

SEXTO

Se acuerda el pago de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada en base a los parámetros que se establecen en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 06 días del mes de febrero del 2006. 195° y 146°

M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. F.G.

La Secretaria.

Expediente 716-05

MHC/FG

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