Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCaución Juratoria

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre

- Ext. Carúpano

Tribunal Segundo de Juicio

Carúpano, 26 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000019

ASUNTO: RK11-P-2002-000019

Vista la solicitud presentada por el Abog. E.B., en el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Abril del presente año , en su carácter de defensor del acusado J.R.G.C. , plenamente identificado en autos , por medio de la cual señala que la caución económica impuesta por éste Tribunal de Juicio le sea sustituída a su patrocinado por una Caución Juratoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , al respecto éste Tribunal a los fines de decidir pasa a hacer los siguientes señalamientos .

PRIMERO

En fecha 26 de Marzo del año en curso , éste Tribunal Segundo de Juicio , exigió una caución económica , debiendo el acusado presentar dos (2) fiadores, cada uno de los cuales , además de reunir los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , deberían acreditar capacidad económica igual o superior a Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (741.000,00 Bs) , cantidad ésta que se estimó como garantía de las obligaciones inherentes al rol de los fiadores , siendo el equivalente a treinta (30) unidades tributarias . Presentarse periódicamente por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince días hasta que se realice el Juicio Oral y Público pendiente en la causa y, no consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar sitios dedicados a su expendio ; SEGUNDO : Riela en la presente causa , constancia de bajos recursos económicos , del acusado J.R.G.C. , expedida por la Prefectura de Punta de Piedra , Yoco del Municipio Valdéz , del Estado Sucre .

TERCERO

Observa éste Juzgador , que el acusado de autos , fué privado de su libertad en fecha 09 de Marzo del año 2002 , lo que se traduce , hecho el correspondiente cómputo , que a la fecha tiene más de dos (2) años sometido a dicha medida asegurativa

. CUARTO : Hecho el debido análisis de la causa y vista como ha sido la petición del Defensor Público Penal , Abog. E.B. , observa éste Juzgador que el referido acusado se le ha hecho imposible cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal , ya que es persona de escasos recursos económicos al igual que su entorno social ; y siendo que por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 259 "Caución Juratoria.El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos." éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a favor del imputado CAUCIÓN JURATORIA siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, igualmente se le imponen las siguientes Medidas menos gravosas no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre no consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar sitios dedicados a su expendio de conformidad con el artículo 259 y 256 ordinales 3,4,5,8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deberá presentarse cada Ocho ( 8 ) días hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deberá informar a éste despacho cada Quince ( 15 ) días el cumplimiento o no de las presentaciones del imputado y así se decide.

Por todas las razones expuestas éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA CAUCIÓN JURATORIA a favor del imputado J.R.G.C., plenamente identificado en la actas procesales, siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente deberán presentarse cada Ocho ( 8 ) días hasta la realización del Juicio Oral y Público, en la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz, quien deberá informar a éste despacho cada Quince ( 15 ) días el cumplimiento o no de la presentaciones del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal .Una vez que el referido imputado preste su juramento de cumplir con cada una de las obligaciones impuestas en éste acto por el Tribunal, se ordena su L.I.. Líbrese Oficio al Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar al imputado arriba mencionado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día viernes 30 de abril del 2004, a las 9.30.am. Notifiquese a las partes de la presente decisión y al Comandante de la Policia del Municipio Valdéz. a fin de que de cumplimiento con lo aquí decidido.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG .NAYIP A. BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ALCALA

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