Decisión nº WP01-P-2008-000958 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Febrero del 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000958

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: M.L.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.F.

DEFENSA PRIVADA: T.C.A.

IMPUTADO: J.R.G.C.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: J.R.G.C., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 07-05-1967, de 40 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de E.C. (v), titular de la cédula de identidad N° 6.899.925, residenciada en Urbanización Kennedy, Calle Principal, Nº 47, Parroquia Macario, las Adjuntas, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. A.F., Fiscal Auxiliar Cuarenta y ocho a Nivel Nacional, en colaboración con la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ. En este estado se le cede la palabra a al Representación Fiscal “Quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coacción solicito se le imponga a ese agresor, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.R.G.C.. “Ante todo buenas tarde y con el debido respecto quiero deja expresa constancia en actas de mi total y absoluta inocencia, y en tal sentido solicito incluso la devolución de mi vehículo ni activa ni pasiva de la presente investigación, mi inocencia la fundamento a tenor del articulo 318 ordinales 1° y 4° de igual manera quisiera dejar constancia de las violaciones infringidas contempladas entre los principios y garantías procesales y normas de rasgos constitucionales tales como, el debido proceso articulo 1°, presunción de inocencia articulo 8, aplicación de la libertad 9 articulo 10 respeto a la dignidad personal articulo 11 igualdad entre las partes todo de ello de conformidad con el articulo 49 del rango constitucional en todos sus ordinales y articulo 44 de nuestra carta magna, así mismo quiero hacer participe a este d.T., de que fui el único agraviado afecto y victima en la presente causa, por cuanto fui despojado de 4 cadenas, valoradas en aproximadamente 2.000 BS Fuertes, de manera brutal y salvajes, por personas que se presumen hacen vidas en común frente al hospital de C.L.M., bajo la figura o la excusa de ser trabajadores informales específicamente en alquiler de llamadas telefónicas, donde una vez realizada, la llamada pude captar como las personas que se encontraban en dicho puesto telefónico inmediatamente, le brillaron los ojos al observar las cadenas, cuando quise retirarme me resulto un poco tardío, porque unas de las mujeres, me jalo por de tras de la camisa e instantáneamente surgieron varios sujetos desconocidos que sin mediar palabra me ardieron de forma verbal, (AMENAZAS, INSULTOS OFENSAS) y físicamente con (GOLPES PATADAS, y CON CASCOS DE MOTOS), con el cual lograron impactarme, al principio, a la altura de la nuca y espada, por lo que salí corriendo del sitio hasta lograr encontrar, el único establecimiento público, donde solicite, la colaboración inmediata de parqueros y vigilantes, los cuales manifestaron, que no podía entrar al sitio, y de hacho me cerraron las puertas, igualmente expresaron que ello debían entrar al local y yo debía quedarme afuera, le solicité la colaboración, mientras llegaba al sitio alguna comisión policial, la cual me encargue de llamar en reiteradas oportunidades; al observar mis agresores que posterior al segundo llamado, paso frente al local y siguió de largo una patrulla policial, estos se molestaron mucho mas aun y me recriminaron soezmente al haberla llamando por lo que desbordaron, la seguridad y se fueron contra mi propinándome cualquier cantidad de golpes patas, y sentí nuevamente el impacto de motorizado, en mi pecho que al tratar de cubrirme recibí otro al lado izquierdo de mi rostro finalmente y después de la tercera llamada a la policía se apersono al sitio una comisión o cuyo vehículo aborde inmediatamente, estos funcionarios me trasladaron hasta donde presumo un sub delegación de dicho cuerpo y allí lejos de tomarme, declaración alguna o denuncia se limitaron solo hablar, con mi agresora y unos de los cómplices correspectivos, posteriormente sin mayor explicación fuimos trasladaron hasta la zona 1, allí le tomaron declaraciones a dicha ciudadana, y al precitado cómplice y para mi sorpresa, me presentaron un acta de imputado, convidándome a firmarla, por lo cual no estive de acuerdo, y me manifestaron que de igual manera iba hacer trasladaron al reten de macuto, solicite que se practicara un reconocimiento medico legal, a los fines dejar constancia, de las recientes evidencias físicas, obtuve por respuesta, que mandaron a la ciudadana que hoy funge como denunciante en la causa, acto seguido fui nuevamente convidado, a entregar las llaves de mi vehículo, con mi vehículo y todas sus pertenencias, sin mediar ningún tipo de actas. Al llegar al reten de macuto les manifesté que no me habían permitido realizar llamadas a mi abogado, familiares o personas de confianza, ellos respondieron que me arreglara con el fiscal y me mostraron un libro de entrada donde observe que mi coaccionaron a firmar sin haber colocado el tipo penal correspondiente tal como se estila y se puede evidenciar de igual manera lo hicieron al egreso de ese recinto policial por ultimo quiero dejar constancia que solo fue, hasta el día siguiente pasada la una de la tarde cuando me facilitaron realizar una llamada y comunicarme del teléfono del inspector del cambio de guardia es oportuno señalar, que a las pocas horas de haber ingresado fui trasladado de la celda numero 1 a una celda de delincuentes comunes donde pernotamos día y noche al amparo de las ratas, se le pretendí negar el acceso a la persona que yo llame para que auxiliara siendo facilitado posteriormente por el mismo inspector de guardia que facilito la llamada es me deseo se tome las acciones al caso hacia estos funcionarios de que acciones de esta naturaleza no se continué evidenciando en contra de ningún ciudadano, es todo". Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado, quien entre otras cosas respondió:”Los funcionarios solo me realizaron tratos vejatorios, es todo”. Acto seguido vuelve a tomar la palabra el ciudadano Fiscal quien expone, “Vista la declaración realizada por el imputado esta representación fiscal le solicita a este Tribunal que le sea practicado al imputado en autos exámenes médicos forenses, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al imputado, quien entre otras cosas respondió:” Yo realice la llamada telefónica poco menos de un minuto en el centro telefónico….yo estoy de acuerdo aportar todo lo sea necesario para esclarecer la investigación al ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la ciudadana Juez a los fines de que interrogue al imputado, quien entre otras cosas respondió:”Si había bebido como cervezas ligeras, las cadenas me la arrebataron una de las mujeres que se encontraban en el centro telefónico…los golpes me lo propinaron los ciudadanos que se encontraban con la supuesta agredida….los funcionarios no me propinaron golpes solo vejaciones verbales, es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privada DRA. T.C.A., quien expuso: “Buenas tardes, hago saber a este Honorable Tribunal, actuando con el carácter previo y a todo evento, que esta representación privada, una vez escuchada la atribución Jurídica por el excelentísimo Fiscal del Ministerio Público, así como también una vez escuchada la declaración de mi defendido, y aunado a la previa revisión excautiva en el expediente en el caso que hoy nos ocupa en concreto, es por lo que me permito en refutar niega , rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y derecho de la precalificación Jurídicos atribuida por error excusable, por parte del honorable representante del ministerio público ya que en las actas procesales, no existen fundadas elementos de convicción a los fines de presumir, la existencia de unas lesiones personales, toda vez que no existen en el expediente 958 un informe medico legal como conclusiones, de un diagnostico por el referido galeno de guardia solo se evidencia la solicitud de quien sea practicado dicho reconocimiento medico legal de la supuesta victima y ello aunado, a la clara evidente y contundente simulación del hecho punible 239 de la norma sustantiva penal del cual fue victima mi cliente y sin ánimos de entrar en materia de fondo es por lo que esta representación privada 3, 4, 5 del referido expediente se ha podido observar tal simulación de hecho, del contenido del folio 3 no se corresponde la declaración de la presunta victima no se corresponde al folio 4 donde la misma manifiesta los funcionario de policía al sitio del suceso, que le indico a mi defendido quien se trasladaran al otro centro de teléfono, y al mismo tiempo se destruye la versión de la supuesta victima con el contenido del acta policía realizada en su persona ya que la misma, afirma que mi defendido efectuó la referida llamada telefónica todo lo cual inclusive seria susceptible de nulidad a excepción de la referida audiencia sin embargo en su debida oportunidad se demostrara la presunción de inocencia 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 ordinal 2 de la Ley aprobatoria para la convención de derechos humanos pacto de San José este a su vez relacionado, con el articulo 8 de la norma adjetiva penal, en otro orden de ideas a pesar de que no es la privativa de los que esta solicitando el Fiscal así como apresar que no están llenos los extremos de los articulo 250, 251 Y 252 en todos sus ordinales y parágrafos, del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se ha logrado percatar esta representación previa de la narración de los hechos quien si es victima que los funcionarios de policía llevaron a cabo 7 un procedimiento fantasma, para así pretender hacerse héroes de un procedimiento real y autentico, y siendo quiere no solamente incurrieron en grandes faltas sino que también eso funcionarios son autores y participes de lesiones psíquicas aun cuando quien aquí expone y defendido no es experto para determinar las lesiones sin embargo se presumen la misma toda vez que hubo múltiples de agresiones verbales para mi defendido, igualmente por lo anteriormente narro es por lo que me veo en imperiosa obligatoriedad de solicitar la apertura de la investigación en contra de los autores y participe de la referida aprehensión todo lo cual se evidencia en el acto policial y también una apertura de investigación para todo aquel que de alguna y otra forma participo en vejación de mi defendido así mismo siendo que muy posiblemente estamos en la simulación de un hecho punible es de carácter imperativo solicitar apertura de investigación a esa supuesta victima la ciudadano G.I., en conjunto con el ciudadano G.G. quien funge como supuesto testigo, ahora bien en cuanto al procedimiento se ventile por la vía ordinaria es por lo que esta representación privada a los fines del esclarecimiento de los hechos, en honor al orden público del debido proceso así como al orden público probatorio es por lo que adhiero al procedimiento ordinario, no ha si en cuanto a las medidas cautelares solicitas por el fiscal ya mi defendido, siendo victima y no victimario es merecedor de un libertad plena y sin restricciones como acto de justicia ya que el mismo tiene arraigo fijo en el país y por su profesión de derecho es de fácil ubicación ya que el mismo labora en el Ministerio de Interior y Justicia ya que pudiera ser investigado si hubiere lugar a duda en cuanto al examen de reconocimiento medico legal, que no le fue practicado en su debido oportunidad es por lo que me adhiero al petitorio del Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al vehículo automotor, MARCA CHEVROLET MODELO JIMMY, AÑO 2001, COLOR GRIS, DOS PUERTAS, RINES DE MAGNECIO, TIPO CAMIONETA, disiente esta defensa a la no entrega de la misma ya que la referida camioneta no es objeto del caso inconcreto que hoy nos ocupa por ello ruega a la ciudadana Juez que si el Fiscal del Ministerio Público no le entrega el vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a la honorable Juzgadora en honor a la Justicia y a la equidad que si le conceda una L.S.R. a mi defendido ya que de no ser así ello atenta al día a día de mi defendido en sus labores en la Jurídico así mismo solicito copias certificadas incluyendo su carátula o sin copias simples, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano

J.R.G.C., en relación a su aprehensión el 04 de febrero de 2008, toda vez que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día 03-02-08, cuando se encontraban realizando un recorrido por el Boulevard La Marina, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fueron informados que un centro comercial que funge como Restaurant “Alto Mar”, donde estaba ocurriendo una riña , por lo que los mismos procedieron a trasladarse a dicho lugar, cuando estaban frente al mencionado restaurant, se les acercó una ciudadana quien quedó identificada como G.C.I.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.072.750, quien manifestó que había sido agredida físicamente, cuando la misma se encontraba trabajando en el puesto de alquiler de teléfonos, ….porque supuestamente un ciudadano le pidió un teléfono de alquiler para realizar una llamada y la ciudadana le dijo que llamara del puesto de teléfono que se encontraba al lado, por lo que el ciudadano procedió a darle un golpe en el rostro con la mano abierta y le echó una sustancia líquida en el cuerpo…y el mismo saló corriendo hacia el restaurant Alto Mar…., tal como se refleja en el acta policial de fecha 04-02-2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 03), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana G.C.I.V., antes identificada, de fecha 04-02-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “….Me encontraba trabajando en puesto de llamadas telefónicas de mi propiedad….se acercó un ciudadano que vestía una franela color blanca sin mangas, con un short de color azul y de piel morena, solicitándome un teléfono para realizar una llamada, procediendo hacerle entrega de no de los teléfonos, el cual finalizó la llamada …..Indicándole que el cobro por la llamada serían un bolívar fuerte, poniéndose éste agresivo en contra de mi persona…comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas, pegándome una cachetada y lanzándome luego un vaso plástico el cual contenía un líquido…me siguió agrediendo verbalmente y fue cuando personas que se encontraban allí lo persiguieron y lo hicieron correr…..” (folio 04), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: G.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.649, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “….como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba atendiendo un puesto de llamadas telefónicas de mi propiedad, cuando se acercó un ciudadano que vestía de franela sin mangas color blanca, de piel morena, solicitándome un teléfono para realizar una llamada, al cual le indiqué que no poseía alguno disponible y le dije que llamara desde el puesto que se encuentra al lado del carro de venta de perros….trasladándose éste al referido puesto, donde momentos después observé que el señor le lanzaba un dinero en monedas de manera agresiva a la ciudadana que atiende el puesto de teléfonos, pegándole además una cachetada y lanzándole un vaso con líquido que éste poseía, quedándome sorprendido de lo que estaba pasando, entonces un grupo de personas lo persiguieron y lo hicieron correr, en ese momento…..” (Folio 05), con la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.V., a nombre de la ciudadana I.G., suscrita por la Dra. M.E.R., donde se deja constancia de las lesiones sufridas…” (folio 10), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el país, aunado a ello, la pena que contempla el delito de Lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres a doce meses, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete L.S.R., a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.899.925, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarando Sin Lugar la L.S.R., solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda la medicatura forense solicitada por el Ministerio Público y la defensa privada, por estar ajustada a derecho. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que apertura una investigación en cuánto a los hechos expuesto por el J.R.G.C., en esta audiencia por el presunto robo y lesiones de que fue objeto. QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Derechos Fundamentes con la finalidad de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en virtud de los vejámenes expuesto por el imputado de autos J.R.G.C.S.: En relación a la entrega del Vehículo solicitadas por la defensa privada este Tribunal, ordena que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregue el mismo una vez de que el ciudadano J.R.G.C., cumpla con los requisitos exigidos por dicha Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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