Decisión nº 010-2009 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007429

ASUNTO : VP02-R-2008-000872

DECISIÓN Nº 010-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELIS FUENMAYOR FINOL, en contra de la decisión N° 12CS-1230-08, dictada en fecha 02-10-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, SERIAL DE MOTOR: 6ª90215, PLACAS: VCD, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano J.R.G.C., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELIS FUENMAYOR FINOL, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El accionante señala que adquirió el vehículo solicitado, el cual le fue vendido por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 5.054.187, dicha compra venta se efectúo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado dicho contrato bajo el número 25, tomo 21, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría, el precio de la venta del vehículo fue de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) los cuales canceló en dinero efectivo y de curso legal en el país, adquirido en atención al aviso de los Anuncios Clasificados del Diario Panorama de fecha tres de marzo del año 2007, donde en su página 3-10, donde aparecía como oferta el vehículo adquirido.

    Igualmente alega el recurrente que de las actas han quedado demostrados fehacientemente tres aspectos fundamentales:

    1. La identificación del vehículo solicitado, por cuanto corre inserta en el expediente Cuerpo del Diario Panorama donde aparecía la oferta de comprar el vehículo que efectivamente adquirió, y del resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a Comando No. 35 de La Guardia Nacional, se evidencia que tanto los Seriales de Carrocería, la Documentación son falsas, indicando que dentro de la decisión apelada aparece unos ERRORES MATERIALES sobre la identificación del vehículo donde los mismos dejan constancia que el vehículo objeto de la prueba presenta las siguientes características: "Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA 1.8 Año: 2002, Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: DBA-30K, Serial de Carrocería: 8Z1TG52772V349860, Serial del Motor: 72V34986" Vehículo que no coincide con el vehículo objeto del presente procedimiento.

    2. Situación legal en que se encuentra el vehículo, ya que el vehículo objeto del presente procedimiento de SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO fue entregado en calidad de DEPOSITO, asimismo expresando que la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público no ha presentado el respetivo acto conclusivo en el presente asunto penal signado con el No. ZUL-F17-1236-2008, hechos estos que no concuerdan con las circunstancias de hecho y de derecho resueltas por el Tribunal de instancia en el presente procedimiento.

    3. La titularidad del derecho de propiedad: en virtud a que los funcionarios de la Guardia Nacional retuvieron el vehículo objeto del presente procedimiento por presuntos seriales adulterados, pero no se procedió ni la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia ni el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, a verificar la AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO AUTENTICADO donde consta la adquisición del vehículo, ante la Notaría Pública que conoció del referido traspaso, a los fines de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre un mismo bien.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se acuerde la entrega material del vehículo solicitado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 12CS-1230-08, dictada en fecha 02-10-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, SERIAL DE MOTOR: 6ª90215, PLACAS: VCD, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 24124068; emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano L.A.R.C., de fecha 23 de octubre de 2006, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR:

    PLATA, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 6A90215, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, PLACAS: VCD18W. (Folio 19).

  2. Copia Simple del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante el la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano L.A.R.C., vende al ciudadano J.R.G.C., un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 6A90215, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, PLACAS: VCD18W. (Folio 16 al 18).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en la Troncal del Caribe, Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

...visualizamos un vehículo que circulaba por mencionada arterial vial con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCD-18W. Posteriormente se le indico al ciudadano conductor que estacionara a un lado derecho de la vía, una vez estacionado se identifico, el cual dijo ser y llamarse G.C.J.R., C.I.V-13,878.137, de igual forma se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando como documento de propiedad los siguientes documentos: (Ol)-Un Certificado de Registro de vehículo, signado con el Nro: 24124068, a nombre del ciudadano L.A.R.C., C.LV-05054187, en el cual se reflejan las características del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: PLATA, PLACAS: VCD-18W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, AÑO 2006. EL cual se presume falso, ya que al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado. (02.-) Un documento Notariado de compra venta, donde el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro: V-5.054.187le da en venta al ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad NRO: V-13.878.137, un vehículo con >i^&, características antes mencionadas, avalado por la Notaría Publica Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nro: 25, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por referida Notaría. Posteriormente se procedió a efectuar una inspección a los seriales identificadores del vehículo detectándose las siguientes anormalidades: 01- El serial de carrocería V.I.N, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o Tablero, lado izquierdo o del conductor del vehículo y el serial de carrocería DASH PANEL, el cual se encuentra ubicado en la parte superior central del frontal del vehículo en cuestión, los mismos presentan características no originales de la planta Ensambladura Ford Motor de Venezuela, en cuanto a material (lamina), caracteres alfanuméricos que lo conforman y sistema de impresión troquel impactos de puntos de arrastre. Por lo que se presumen Falsos y Suplantados. Seguidamente se procedió a solicitar Información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA) las placas matriculas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos VCD-18W, las cuales porta el Vehículo actualmente y las mismas presentan características no originales de la Empresa fabricante Horizontes vías y señales, en cuanto a su material (lamina) sistema de impresión troquel alto relieve y en cuanto a acabado y tonalidad, por lo que se presumen falsas, donde nos informaron que mencionadas placas matriculas le registran a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ71677V368856, SERIAL DEL MOTOR 77V368856, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR y el mismo no presenta solicitud antes los organismos de seguridad del Estado…

. (Folio 10).

2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 20), de fecha 21-02-08, efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en la Troncal del Caribe, Municipio Maracaibo, cuyas conclusiones refieren:

1- Que el Serial de Carrocería VIN, esta............. FALSO Y SUPLANTADO.

2- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL, esta... FALSO Y SUPLANTADO.

3- Que el Serial de SEGURIDAD, esta.....................………….ELIMINADO.

4- Que el Serial del MOTOR, esta……………………………….ELIMINADO.

5-Que las PLACAS matriculas, están……………………………….FALSAS.

3) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 04-03-08, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 20 al 22 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fecha 21-02-08, efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en la Troncal del Caribe, Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo presenta seriales de identificación, suplantados y falsos, haciendo imposible la identificación del mismo, así como, funcionarios de la misma institución, al momento de la detención de dicho vehículo, dejaron constancia de la falsedad del Certificado de Registro Automotor.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.R.G.C., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación, y falsedad de los seriales de identificación del vehículo y la falta de documento original de Certificado de Registro, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a las denuncias expuestas en el escrito recursivo. Y así se declara.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, además de estar incompleta la cadena documental, todo lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Así mismo, observan esto jueces profesionales que si bien es cierto existe un error en la enunciación de datos del vehículo solicitado en la recurrida, tal como lo denuncia el solicitante, no es menos cierto que de la misma se desprende tanto del comienzo como en la parte dispositiva de la misma, los datos correspondientes al vehículo solicitado en el escrito recursivo, por lo que considera esta Alzada que fue un error material de redacción que no es causal de nulidad de la decisión apelada. Y así se declara.

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELIS FUENMAYOR FINOL, en contra de la decisión N° 12CS-1230-08, dictada en fecha 02-10-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A90215, SERIAL DE MOTOR: 6ª90215, PLACAS: VCD, USO: PARTICULAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELIS FUENMAYOR FINOL. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 12CS-1230-08, dictada en fecha 02-10-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

E.E.O.D.A.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 010-09

LA SECRETARIA,

A.B.S.

EEO/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000872

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