Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000235

L.E.G.A..

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. T.S., por decisión de fecha 26 de septiembre del 2007, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. cometido en contra de la Ciudadana: ADRYANGELA ABREU GONZALEZ y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre del 2007, los Profesionales del Derecho L.E.M. y C.M., en su condición de Defensores Privados del imputado J.R.G.P., interpusieron recurso de Apelación, contra la referida decisión.

La representación Fiscal, debidamente emplazada, no presentó contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa.

En fecha 07 de diciembre del 2007, se da entrada al recurso de apelación, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza T.S.R., quien se inhibe del conocimiento del asunto en fecha 14 de diciembre del 2007, remitiéndose el asunto nuevamente a la oficina de distribución de causas.

En fecha 18 de diciembre del 2007, se da entrada nuevamente al recurso de apelación, siendo designada en esta oportunidad como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, siendo necesario realizar sorteo conforme a las previsiones de ley a los fines de designar al tercer integrante de este cuerpo colegiado, siendo elegido por sorteo el Juez Superior Nro. 5 de esta Corte de Apelaciones, Dr. Attaway Marcano Ruiz, quien fue notificado en fecha 20 de diciembre del 2007.

En fecha 15 de enero del 2008, una vez recibida las resultas de la notificación de la forma en que quedaría integrada lo Sala accidental, se notifica a las partes de la forma en que quedó conformada a los fines consiguientes de ley.

En fecha 29 de enero del 2008, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…En Valencia, el día de ayer, veinticinco de septiembre de dos mil siete, siendo la horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-011741 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Dra. T.S.R., asistido para este acto por el abogado A.C., quien actúa como Secretario y el alguacil F.L.. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.M., el imputado: J.R.G.P., quien se encuentra asistido por el abogado T.N. quien en este acto acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos: encontrándose Castellano R.A., siendo aproximadamente las 3:53 horas de la tarde en labores de patrullaje a boro (sic) de la unidad Rp-4-414 como conductor comandada por el Agente PC Willy Henríquez por la jurisdicción funcionario policial Cabo Segundo PC M.C.R.A., por la jurisdicción de la comisaría La Isabelica, recibieron llamado radiofónico que se trasladaran al barrio los samanes norte específicamente en la calle San Isidro casa Nº 176 donde supuestamente, se encontraba un ciudadano sometiendo a los vecinos bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, los funcionarios se dirigieron al sector y al llegar al sitio fueron recibidos por la multitud quienes informaron que el atacante era un azote de barrio conocido como el salomón quien asesorado por sus compinches emprendió la huida, notificado de la venida de la policía tomando la dirección de la calle la capilla de los samanes Norte, quien vestía short tipo playero sweater a rayas y sandalias, acto seguido lo trasladaron a la dirección y a pocos metros de la misma se percataron de la presencia del ciudadano, con las características antes mencionadas le dieron la voz de alto y realizo caso omiso comenzando la persecución hasta la casa Nº 88-03, en la cual trato de introducirse pero al parecer no consiguió las llaves subiéndose hasta el enrejado de la casa, nosotros detrás de el hasta que se encontró atrapado en el techo posterior intentando agarrarlos se despojaba De la ropa y gritaba me voy a electrocutar y tomabas cables de alta tensión eléctrica, entre los funcionarios lograron aprehenderlo y lograr bajarlo de los techos de la casa, se introdujo dentro de la Unidad y fue trasladado hasta el comando conjuntamente con dos testigos ya en el sitio el primer ciudadano quien quedo identificado como AULAR ALEXANDER , de 37 años de edad, quien le informo a los funcionarios que se encontraba en frente de su residencias conjuntamente con sus familiares, celebrando un cumpleaños, cuando de repente se presento el ciudadano J.R.P., alias el Salomón, quien aparentemente bajo los efectos de algún tipo de droga , los insultaba y solicitaba le entregaran su pistola, sin parar los insultos se subió al techo de su residencia y luego de buscar por un rato encontró un arma de fuego tipo pistola cromada , se bajo y comenzó a amenazarlo mientras lo apuntaban con el arma de fuego: le decía te voy a matar, a ver si me volvía a echar paja, todo esto debido a que en fecha 14-05-2006 el me hirió la pierna derecha con un disparo de arma de fuego, cuando intentaba evitar una pelea entre sus cuñados y el Salomón, al día siguiente de lo sucedido 15-05-2006, le indico a los funcionarios que se traslado hasta el CICPC a formular la denuncia respectiva de allí se dirigió a la casa del al lado en donde se encontraba la señora Adriana y su hija Adrianyela, quien tiene, un hijo pequeño del Salomón tomaba el arma de fuego y el apuntaba al pecho, mientras la golpeaba con la otras mano Adriana intento evitarlo y eso lo enfureció ama el sujeto tomaba droga en polvo de color blanco presuntamente cocaína intentándolo suministrándose por la narices gritándole que tenia que ser como su papa por lo que le dieron alerta a la policía la segunda persona quedo identificada como Adrianyela M.A. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.162 quien le comunica a los funcionarios que hasta la fecha se encontraba prácticamente presa bajo el dominio de J.R.P. quienes s (sic) el padre de mi hija y con quien no quiero tener vida marital siendo amenazada de muerte tengo que vivir en su casa por temor a mi vida y de mi hijo el día de hoy me encontraba en compañía de mi hijo y mi madre cuando llego Salomón a la casa del al lado quien se mediar palabra a AULAR mientras lo insultaba se subió al techo de la casa consiguió el arma apunto a Aular y le dijo que lo iba a matar y me apuntaba que fuera a la casa mientras apuntaba y me iba a matar he intentaba introducirle cocaína a mi hijo por la narices los vecino informaron a la Policía sus amigos. Quedo identificado como J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.821.235 se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó llamada a la SIIPOL donde le indico a los funcionarios que el mismo se encontraba requerido según memo 8021 de fecha 30-04-2003 por el Juzgado de Control Nº 11 según oficio 7791 de fecha 03-04-2003 expediente de tribunal 21.911 por el delito de Homicidio Intencional; además presento los siguiente registros policiales de fecha 15-09-2001, expediente nomenclatura F-950.341 por el delito de Robo, de fecha 19-06-2001 expediente nomenclatura E- 510.773 por el delito de hurto y de fecha 19-06-2001 expediente nomenclatura F-905.312 por el delito de porte de arma de fuego. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito por amenaza agravada previsto y sancionado en 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con articulo 65 numeral 3 eiusdem, así mismo le imputo el delito de resistencia a la autoridad 218 del código penal vigente es por lo que solicito a este digno Tribunal le sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del COPP por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos, se continué la investigación por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Quinta, Se le concede la palabra a la ciudadana ADRYANGELA ABREU: el llego a casa de mi abuela y le quito el oxigeno y le dijo que la iba a matar y se subió al techo y consiguió una pistola y nos apuntaba el saco un pote con polvo blanco y se lo puso en la nariz de mi hijo y el me decía que me iba a matar y mi hijo no puede dormir, el se tranca, mi abuela esta mal el le quito el oxigeno, el golpeo a mi papa y amenazo a mi tío que lo iba a matar, se le impone al ciudadano J.R.G.P. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien expone: DECLARAR quien se identifica de la siguiente manera J.R.G.P., 26, años de edad, nacido en valencia Estado Carabobo, fecha 10-12-1980, estado Soltero, cedula N° 14.821.235, de profesión Pintor Fibrero, residenciado en el barrio: barrio Los Samanes calle Negro primero , casa 186 cerca de la escuela Guigue, hijo de G.P. y G.G. y expone: todo es falso yo tengo hematomas donde el tío de ella y ellos me dieron golpes y los policías no me agarraron ninguna pistola y ENTRE LA POLICÍA YO FORCEJE CON ELLOS me agarraron a agolpe. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor T.N. quien expone: después de haber leído el acta policial en donde y el acta de entrevista de la víctima donde manifiesta que l (sic) imputado portaba un arma de fuego y donde contento suministrarle droga su menor hijo no existe evidencia se nota que hay una enemistad manifiesta y después de haber oído la manifestación de la víctima hay que profundizar la investigación donde podamos suministrar practica de cierta evidencia para que sirvan para exculparlos, no consta el orden de aprehensión donde solo hacen mención y no consta en el las actas y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido La Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Considera comprobado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con articulo 65 numeral 3 eiusdem y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 182 del Código penal los cuales no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Los elementos de convicción que pesan sobre el imputado son haber sido detenido en cuasi flagrancia luego de que trato de introducirle cocaína a su mejor hijo de nombre Raimond José de 10 meses el acta policial que da cuenta del imputado amenaza constantemente a su cónyuge o pareja M.A. así como intenta introducirle sustancia estupefaciente psicotrópicas, el acta de entrevista tomada al ciudadano A.A., testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista de Adrianyela Abreu por otro lado se configura le peligro de fuga tiene un altísimo prontuario policial razón.” TERCERO: existe una presunción del peligro de fuga 251 ordinal 1° y 4º del COPP por la falta de arraigo del imputado y comportamiento del imputado en otros procesos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.G.P. de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra de la Ciudadana ADRYANGELA ABREU GONZÁLEZ y por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Quedaron las partes presentes notificadas en sala. Se acuerda pedir información al tribunal de control 11º de control en cuanto al ciudadano J.R.G.. Líbrense los oficios correspondientes. La Jueza Cuarta en Función de Control. Dra. T.S.…”

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho L.E.M. y C.M., en su condición de Defensores del imputado J.R.G.P., se basó en los siguientes planteamientos:

1. Señalan los recurrentes, como fundamento legal del Recurso de Apelación interpuesto lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3404 de fecha 07 de noviembre del 2005, Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

2. Refieren que la razón que motiva el presente recurso de apelación, es la decisión pronunciada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de septiembre del 2007, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. cometido en contra de la Ciudadana: ADRYANGELA ABREU GONZALEZ y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

3. Estructuran el recurso de apelación en once capítulos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

4. En el Capitulo Primero, hacen referencia a lo acontecido en la audiencia de presentación, transcribiendo en el íntegramente el contenido de la misma.

5. En el Capitulo Segundo, hacen referencia al auto del cual apela, destacando que lo acontecido en la audiencia de presentación, no guarda relación con las actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ni tampoco guarda relación con lo expresado por la victima, destacando que en las actas policiales no se evidencia el hallazgo de un arma de fuego, ni restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), para poder determinar que efectivamente se le colocó polvo blanco en la nariz del menor hijo existente entre la presunta victima y el victimario, lo cual contradice lo que dice haber percibido la Jueza al momento de determinar los elementos de convicción por ella percibidos, destacando que estas circunstancias no se pueden presumir por el dicho de unos supuestos testigos todos miembros de una misma familia. Rechazan que deba entenderse materializado el peligro de fuga por la existencia de un prontuario policial, lo cual riñe según su entender con la postura garantista de nuestro sistema penal. Finalmente señalan en este capitulo que de los diferentes testigos, (miembros de una misma familia, se advierte que los mismos expresan que el imputado los amenazo con una arma de fuego, no obstante a pesar de haberse emprendido una persecución contra el imputado no se evidencia como el mismo hizo para deshacerse del arma de fuego, a pesar del grupo de personas presentes y ocurrido los hechos a las 3:53 horas de la tarde.

6. En el Capitulo Tercero, hacen referencia a los delitos que se le imputan a su defendido, señalando que el delito de amenaza agravada se perfecciona al cometerse con armas blancas o de fuego, por lo tanto al no incautársele arma blanca o de fuego al imputado, no estamos en presencia de este tipo delictivo, en relación al otro delito que se le imputa referido al delito de Resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, señala que no hubo violencia o amenaza por parte del imputado, solo se constata que el mismo hizo caso omiso al llamado policial, al decir que se iba a electrocutar. Destacando que su defendido emprendió la huida, pero en ningún momento utilizó la violencia o la amenaza contra la comisión policial, o que se haya enfrentado a la misma con la utilización de arma de fuego, por lo que estiman que no se encuentran el invocado tipo penal. Respecto al artículo 251 de la ley adjetiva penal, hacen referencia a criterio de la doctrina, del autor E.P.S., destacando que las circunstancias relativas al peligro de fuga, deben ser razonadas en los pedimentos de quienes le interesen la prisión provisional.

7. En cuanto al Capitulo Cuarto referido a las consideraciones generales realizadas por la defensa, señala que de las declaraciones de las presuntas victimas, existe una gran sospecha, pero que la sospecha no es prueba, señalando que las sospecha o conjetura estaba basada en un juicio subjetivo, destacando que impero la subjetividad al declarar la victima que su marido le colocó cocaína a su hijo de diez meses y lo apunto con su revolver, pero ni la sustancia ni el arma apareció. Destacando que en tan delicado asunto donde están involucrados una esposa e hijos, debemos ser mas prudentes y no prejuzgar con la facilidad e irresponsabilidad como se ha hecho en el presente caso.

8. En el Capitulo Quinto hacen referencia a la Presunción de Inocencia y al Derecho a la Libertad, en el Capitulo Sexto hacen referencia a las consideraciones básicas para solicitar la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuyo contenido hace referencia a consideraciones de orden filosófico en torno a lo solicitado, seguidamente en el Capitulo Séptimo hacen referencia a criterios Criminológicos, constitucional, en relación a los derechos humanos, destacándose en este punto que las penas deben ser apropiadas, necesarias y personalísimas, haciendo referencia a la doctrina y a la jurisprudencia.

9. En el Capitulo Octavo hacen mención a otros criterios jurisprudenciales existentes para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que en el Capitulo Noveno hacen referencia a la regulación de los Derechos Humanos en el Orden Internacional en cuanto a la libertad, luego en el Capitulo Décimo hacen referencia a los criterios procesales vigentes existentes en relación a la acreditación del peligro de fuga, los cuales destacan hacen referencia a condiciones de carácter objetivos y subjetivos, siendo que finalmente el Capitulo Undécimo hacen alusión a lo solicitado por la defensa, lo cual se puede concretarse en la revocación de la injusta y arbitraria medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, pidiendo a este cuerpo colegiado, acuerde medida cautelar sustitutivas de libertad a favor del mismo.

CONTESTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, a pesar de ser debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E.M. y C.M., en su condición de Defensores Privados del imputado J.R.G.P.,

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Se concreta la apelación en la presente causa, en la insatisfacción de los recurrentes con la resolución dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre del 2007, mediante la cual luego de la realización de la audiencia de presentación respectiva, dictaminó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado J.R.G.P., por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra de la Ciudadana ADRYANGELA ABREU GONZÁLEZ y por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Los motivos relevantes y concretos de insatisfacción de los apelantes, con el auto recurrido fundamentalmente son los siguientes: “…que lo acontecido en la audiencia de presentación, no guarda relación con las actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ni tampoco guarda relación con lo expresado por la victima, destacando que en las actas policiales no se evidencia el hallazgo de un arma de fuego, ni restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), para poder determinar que efectivamente se le coloco polvo blanco en la nariz del menor hijo existente entre la presunta victima y el victimario, lo cual contradice lo que dice haber percibido la Jueza al momento de determinar los elementos de convicción por ella percibidos….”

Sobre estas denuncias relativas fundamentalmente a los hechos, resulta pertinente destacar destacar, como punto de partida para el análisis de lo planteado, que nuestro Sistema Procesal Penal, de corte predominantemente Acusatorio, regido por el Principio de Inmediación, la Corte de Apelaciones tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, de lo que se infiere que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

Igualmente es trascendente referir como punto de partida para el análisis del presente asunto, que el tipo penal de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., introduce y así ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial, una visión de genero en relación a este tipo de delitos, señalando al respecto la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de febrero del 2007, sentencia Nro. 272, que: “la flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir prima facie, la relación e causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer victima”.

Partiendo de estas dos premisas relevantes y concretándonos en el contenido del auto recurrido y en los hechos allí fijados, se procederá a analizar el mismo, en relación a tres puntos concretos, conexos con el auto de privación judicial de libertad dictado, el primero relacionado con el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de nuestra ley penal procesal para decidir acerca del peligro de fuga.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables…

En lo atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa al justiciable J.R.G.P., los delitos de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este orden de ideas, se comenzará el análisis de los requisitos de derecho, exigidos en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, para dictar una auto de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el primero de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la identificación del imputado, la cual se encuentra en el auto recurrido en los siguientes términos: “…J.R.G.P., 26, años de edad, nacido en valencia Estado Carabobo, fecha 10-12-1980, estado Soltero, cedula N° 14.821.235, de profesión Pintor Fibrero , residenciado en el barrio: barrio Los Samanes calle Negro primero, casa 186 cerca de la escuela Guigue, hijo de G.P. y G.G.…”

En lo concerniente al segundo requisito, relativo a una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, se observa que el Juzgador A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye al imputado un hecho, previsto en nuestra ley sustantiva penal y en ley especial en los siguientes términos: “…haber sido detenido en cuasi flagrancia luego de que trato de introducirle cocaína a su mejor hijo de nombre Raimond José de 10 meses el acta policial que da cuenta del (Sic) imputado amenaza constantemente a su cónyuge o pareja M.A. así como intenta introducirle sustancia estupefaciente psicotrópicas, el acta de entrevista tomada al ciudadano A.A., testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista de Adrianyela Abreu…”. Igualmente al tomar en cuenta para su decisión la Jueza A-quo, las actas policiales presentadas, de los hechos narrados por el fiscal y contenidos en el auto recurrido se evidencia lo siguiente: “…encontrándose Castellano R.A., siendo aproximadamente las 3:53 horas de la tarde en labores de patrullaje a boro (sic) de la unidad Rp-4-414 como conductor comandada por el Agente PC Willy Henríquez por la jurisdicción funcionario policial Cabo Segundo PC M.C.R.A., por la jurisdicción de la comisaría La Isabelica, recibieron llamado radiofónico que se trasladaran al barrio los samanes norte específicamente en la calle San Isidro casa Nº 176 donde supuestamente, se encontraba un ciudadano sometiendo a los vecinos bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, los funcionarios se dirigieron al sector y al llegar al sitio fueron recibidos por la multitud quienes informaron que el atacante era un azote de barrio conocido como el salomón quien asesorado por sus compinches emprendió la huida, notificado de la venida de la policía tomando la dirección de la calle la capilla de los samanes Norte, quien vestía short tipo playero sweater a rayas y sandalias, acto seguido lo trasladaron a la dirección y a pocos metros de la misma se percataron de la presencia del ciudadano, con las características antes mencionadas le dieron la voz de alto y realizo caso omiso comenzando la persecución hasta la casa Nº 88-03, en la cual trato de introducirse pero al parecer no consiguió las llaves subiéndose hasta el enrejado de la casa, nosotros detrás de el hasta que se encontró atrapado en el techo posterior intentando agarrarlos se despojaba De la ropa y gritaba me voy a electrocutar y tomabas cables de alta tensión eléctrica, entre los funcionarios lograron aprehenderlo y lograr bajarlo de los techos de la casa, se introdujo dentro de la Unidad y fue trasladado hasta el comando conjuntamente con dos testigos” Con lo que se verifica el cumplimiento de dicho requisito, en virtud que los hechos, constituyen las circunstancias facticas sobre las cuales debe basarse la defensa del mismo para el resguardo de sus intereses y por supuesto para conocer lógicamente las razones por las cuales se le ha imputado la comisión de un delito. Es de destacar que este tribunal advierte como lógico el razonamiento de la Juez, toda vez que si bien es cierto ni la droga, ni la introducción de la misma al niño, logró ser demostrada, el dicho de la victima, del testigo, y el contexto de los hechos, es un antecedente valido tomado en cuenta por ella, en relación al delito cuasi flagrante de amenaza agravada y de resistencia a la autoridad por el cual efectivamente y provisionalmente ordenó su aprehensión.

En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 ejusdem, se advierte lo siguiente:

Respecto a lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito, el Juez A-quo expuso: “…Los elementos de convicción que pesan sobre el imputado son…el acta de entrevista tomada al ciudadano A.A., testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista de Adrianyela Abreu…..”

Siendo que en el auto recurrido constan las declaraciones referidas por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…..AULAR ALEXANDER, de 37 años de edad, quien le informo a los funcionarios que se encontraba en frente de su residencias conjuntamente con sus familiares, celebrando un cumpleaños, cuando de repente se presento el ciudadano J.R.P., alias el Salomón, quien aparentemente bajo los efectos de algún tipo de droga, los insultaba y solicitaba le entregaran su pistola, sin parar los insultos se subió al techo de su residencia y luego de buscar por un rato encontró un arma de fuego tipo pistola cromada , se bajo y comenzó a amenazarlo mientras lo apuntaban con el arma de fuego: le decía te voy a matar, a ver si me volvía a echar paja, todo esto debido a que en fecha 14-05-2006 el me hirió la pierna derecha con un disparo de arma de fuego, cuando intentaba evitar una pelea entre sus cuñados y el Salomón, al día siguiente de lo sucedido 15-05-2006, le indico a los funcionarios que se traslado hasta el CICPC a formular la denuncia respectiva de allí se dirigió a la casa del al lado en donde se encontraba la señora Adriana y su hija Adrianyela, quien tiene, un hijo pequeño del Salomón tomaba el arma de fuego y el apuntaba al pecho, mientras la golpeaba con la otras mano Adriana intento evitarlo y eso lo enfureció ama el sujeto tomaba droga en polvo de color blanco presuntamente cocaína intentándolo suministrándose por la narices gritándole que tenia que ser como su papa por lo que le dieron alerta a la policía

…Adrianyela M.A. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.162 quien le comunica a los funcionarios que hasta la fecha se encontraba prácticamente presa bajo el dominio de J.R.P. quienes s el padre de mi hija y con quien no quiero tener vida marital siendo amenazada de muerte tengo que vivir en su casa por temor a mi vida y de mi hijo el día de hoy me encontraba en compañía de mi hijo y mi madre cuando llego Salomón a la casa del al lado quien se mediar palabra a AULAR mientras lo insultaba se subió al techo de la casa consiguió el arma apunto a Aular y le dijo que lo iba a matar y me apuntaba que fuera a la casa mientras apuntaba y me iba a matar he intentaba introducirle cocaína a mi hijo por la narices los vecino informaron a la Policía sus amigos…

Declaración de la victima en audiencia:

…el llego a casa de mi abuela y le quito el oxigeno y le dijo que la iba a matar y se subió al techo y consiguió una pistola y nos apuntaba el saco un pote con polvo blanco y se lo puso en la nariz de mi hijo y el me decía que me iba a matar y mi hijo no puede dormir, el se tranca, mi abuela esta mal el le quito el oxigeno, el golpeo a mi papa y amenazo a mi tío que lo iba a matar,…

Declaración del Imputado en audiencia:

…todo es falso yo tengo hematomas donde el tío de ella y ellos me dieron golpes y los policías no me agarraron ninguna pistola y ENTRE LA POLICÍA YO FORCEJE CON ELLOS me agarraron a agolpe…

Con los elementos de convicción indicados por la Jueza en el auto recurrido, se evidencia la existencia de elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como un razonamiento lógico y coherente de la misma en el contexto de los hechos fijados y en el auto recurrido. Por lo que se aprecia abiertamente de este argumento, que el Juez motivó las razones de hecho que jurídicamente vinculan al imputado con la comisión del hecho punible seña lado, deviniendo en motivado el fallo recurrido.

Finalmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso uno de los presupuesto a que se refieren los artículos 251 referido al Peligro de Fuga, en este caso concreto, la Jueza se basó en los siguiente: “…por otro lado se configura el peligro de fuga por el altísimo prontuario policial del imputado…”, lo cual fue debidamente alegado por el Fiscal del Ministerio Público y así consta en el auto recurrido.

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, sí cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ut supra mencionados profesionales del derecho Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E.M. y C.M., en su condición de Defensores Privados del imputado J.R.G.P., mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por los delitos de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide. Regístrese notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E.G.A.

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ ATTAWAY MARCANO RUIZ

La Secretaria

Y.M.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

GP01-R-2007-000235

Hora de Emisión: 3:02 PM

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