Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2009-004440

PARTE ACTORA: J.R.G.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.915.894, asistido en el presente juicio por la abogada en ejercicio, O.C.F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.253.

PARTE DEMANDADA: I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.290.695, representado en el presente juicio por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.830.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada el día 14 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a ese Despacho su conocimiento, previo sorteo de Ley.

La parte demandante, en el libelo de demanda, alegó entre otros, los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 05 de octubre de 1994, la ciudadana I.M., antes identificada, fue contratada por su persona, para trabajar como conserje en un inmueble de su propiedad, constituido por la quinta “LOS TRES”, y le fue asignada para su vivienda, un apartamento ubicado en el primer piso de la parte alta trasera del inmueble.

  2. - Que concluida su labor como conserje, a solicitud de ella, le permitió que se quedara en el inmueble, de forma gratuita, mientras solventaba su situación. 3.- Que se infiere la celebración de un comodato, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil.}

  3. - Que necesita el inmueble para vivir ya que ha alquilado las oficinas donde operaba su empresa, y vista la necesidad que igualmente tiene de arrendar el apartamento que habita dentro del inmueble, dado su precaria situación económica, en fecha 15/11/2008, le solicitó a la ciudadana I.M., la entrega del apartamento dado en comodato, a lo cual manifiesta que no tiene a dónde irse.

  4. - Que en virtud de ello, exige judicialmente, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y como consecuencia de ello, entregue del inmueble.

  5. - La cuantía fue estimada en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

    A través de auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

    La citación de la demandada se hizo constar en autos en fecha 15 de marzo de 2010, con la constancia realizada por la Secretaría Accidental de este Juzgado, de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 del citado mes y año, la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones previas.

    A través de sentencia interlocutoria, de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado que de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a las 11.00 a.m, del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, se verificare la contestación a la demanda.

    Notificadas las partes de dicho fallo, el día 06 de mayo de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogada, en la misma oportunidad que se dio por notificada, renunció al lapso de la comparecencia y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Rechazó, negó y contradijo que el día 15 de Diciembre de 2002, le hayan participado, que cesaría su actividad como conserje.

  7. - Que ocupa el inmueble con su familia, en su condición de conserje de la vivienda, la cual fuere asignada por el actor; y que hasta la fecha, continúa como tal. Existiendo entre ambos, una relación laboral.

  8. - Que en el supuesto negado de existir un comodato, la acción igualmente resulta inadmisible.

  9. - Que celebró transacción a través de la cual realizó la entrega material del bien inmueble objeto de este juicio, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública 22º del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2010; documento en el que señaló, consta la entrega del inmueble que realizó a la copropietaria del mismo, ciudadana M.S.C.D., titular de la cédula de identidad No. 5.676.466, según documento protocolizado por ante la oficina competente, el 03 de mayo de 1993, por lo que solicitó se diera por terminado el presente asunto.

    Abierto el juicio a pruebas, tanto la representación actora como la demandada, hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes; admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana M.S.C.D., titular de la cédula de identidad No. 5.676.466, aduciendo su condición de copropietaria del inmueble en litigio, y es cónyuge del actor, mediante escrito intervino voluntariamente en juicio, la cual fue admitida por este Despacho, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Escrito en el cual –entre otras cosas- solicitó se impartiera la homologación a la transacción celebrada.

    Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el actor asistido de abogado, desconoció la transacción celebrada, por no haber intervenido en ella.

    La tercerista también promovió pruebas, las cuales fueron igualmente admitidas.

    La representación de la demandada procedió a tachar los testigos promovidos por el actor.

    En la oportunidad legal correspondiente, se evacuó únicamente la testimonial del ciudadano E.J.G.E..

    A través de acta de fecha 24 de mayo de 2010, se dejó constancia de la celebración de un acto conciliatorio; oportunidad en la cual, las partes suspendieron la causa por un lapso determinado.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    A través del presente juicio, la parte actora pretende la restitución del inmueble que aduce le fue dado en comodato verbal a la parte demandada, luego de que concluyera la relación laboral que existía entre ellos; y que ésta a pesar de haber transcurrido el lapso prudencial concedido de forma gratuita para que ocupara el inmueble, conforme a lo pactado, no ha realizado.

    Se concreta entonces, de acuerdo a lo señalado en el libelo, que se trata entonces de un cumplimiento contractual relativo a hacer valer el deber de la comodataria de devolver el inmueble al comodante.

    La parte actora acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

  10. - Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de mayo de 1993, bajo el No. 16, Tomo 5, Folio 76, Protocolo 1º, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, arroja plena prueba en juicio, al no haberse demostrado su falsedad, y de cuyo instrumento público se evidencia el carácter de propietarios que respecto del inmueble cuya entrega se pretende en juicio, no solo tiene el demandante, J.R.G., sino la ciudadana M.S.C.D., identificados en dicho documento como cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.915.894 y 5.676.466, respectivamente.

  11. - Recibos emitidos por Administradora Serdeco, C.A. y CANTV, a los cuales este Despacho no les concede valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de documentos provenientes de terceros ajenos a la causa, debían ser ratificados a través del medio procesal idóneo para ello.

  12. - Copia simple de documento privado, al cual este Juzgado no puede concederle valor probatorio, toda vez que, dada su naturaleza ha debido producirse en actas en original, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se establece que consta de las actas, que como quiera que el acto de contestación, no fue anunciado en su oportunidad, el Tribunal procedió a reponer la causa a dicho estado; determinándose que, con posterioridad a ello, la demandada se dio por citada de forma expresa y en la misma oportunidad procedió a rendir contestación al fondo de la demanda; vale decir, anticipadamente al lapso legal correspondiente. No obstante ello, este Juzgado a tenor del criterio sostenido por el Alto Tribunal, en diversos fallos, según el cual, debe tenerse como válidamente presentada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, tiene la contestación rendida por la demandada I.M., en la misma fecha de su comparecencia en actas, como tempestiva, y así se establece.

    La representación de la demandada, produjo en autos, las siguientes pruebas documentales:

  13. - Marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 04 de Febrero de 2010, bajo el No. 12, Tomo 16, la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento que demuestra en juicio, la representación judicial que se atribuye la abogada que se presenta en nombre y representación de la demandada, del cual se aportó –igualmente- el original, y así se establece.

  14. - Copia simple marcada “B”, de documento privado emanado de una persona que no es parte de la controversia, el cual dada su naturaleza y siendo producido en fotostato, no tiene valor probatorio, y así se establece.

  15. - Marcada con la letra “C”, documento administrativo que surte valor en juicio, dada su naturaleza y con el cual se demuestra en autos, la solicitud presentada por ante el Inspector del Trabajo “En el Este” del Estado Miranda, por la ciudadana I.M., como inicio del un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, en fecha 05 de Febrero de 2010.

  16. - Marcada con la letra “E”, constancia emitida por la Junta Parroquial L.M., Municipio Sucre del estado Miranda, a través de la cual se hace constar que la demandada reside en el inmueble, cuya entrega se le exige en juicio, y así se establece.

  17. - Marcada con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 22º del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2010, el cual será analizado más adelante.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, además de los documentos acompañados al libelo, hizo valer las a.a.c.

  18. - Copia de documentos concernientes a la fijación de pensión de manutención presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de Caracas, por la TERCERA en autos, ciudadana M.S.C.D., titular de la cédula de identidad No. 53676.466, los cuales luego de su revisión se evidencia la tramitación de dicha solicitud, en la cual se peticiona la citación del actor en juicio, ciudadano J.R.G.N., a favor de la hija de ambos ciudadanos, M.G.C..

  19. - Prueba testimonial, siendo evacuada únicamente la del ciudadano E.J.G.E., de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.183.813. Cabe acotar, que dicho acto se evacuó en presencia y con la intervención de las partes en juicio.

    Del estudio efectuado a dicha testimonial, este Juzgado determina, que de acuerdo a lo declarado, el ciudadano E.J.G.E., ya identificado, está vinculado con el actor y promovente de la prueba, en razón de prestarle desde el año 2000 hasta el 2002, asesoramiento jurídico, aunado de ocupar unos de sus locales en calidad de arrendatario. Igualmente, evidencia este Juzgado de sus declaraciones, la contradicción en la cual incurre, cuando le es preguntado, quién ocupa el inmueble cuya entrega se pretende en juicio, afirmando por una parte, que lo ocupa la parte demandada, y por otra, asevera que dicha ciudadana no es quien ocupa el mismo, observándose –igualmente- que al prestar el juramento de ley, manifestó a la Jueza del Tribunal, que la accionada ya no se encuentra en el mencionado inmueble.

    De modo pues, que ante tales circunstancias, este Juzgado desecha el testigo en estudio, dado que de la contradicción señalada, pareciera no haber dicho la verdad, además de la vinculación que tiene con el actor, lo que hace presumir un interés aun indirecto sobre las resultas del juicio, y así se establece.

    La parte demandada, además de las aportadas a su escrito de contestación, promovió original de documento privado suscrito por el actor en representación de la empresa Inversiones Electrónicas Kuan, C.A., el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, y con el cual se demuestra en juicio que la demandada, desde el mes de octubre de 1994 hasta junio de 1999, prestó servicios de mantenimiento a la mencionada sociedad mercantil, y así se establece.

    La tercera adhesiva, produjo en las actas, las siguientes probanzas:

  20. - Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2008, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.R.G. y M.S.C.D..

  21. - Marcado con la letra “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 22º del Municipio Libertador, el 31 de agosto de 2007, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, y de la cual se constata la celebración de un contrato de arrendamiento entre el actor, ciudadano J.R.G., como arrendador, y la empresa FOTOLITO SCALER, C.A.

  22. - Marcada con la letra “D”, copia simple de acta No. 3046, levantada por la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de la cual se hace constar el nacimiento de una niña de nombre MARIAJOSE, identificándose como sus padres, a los ciudadanos J.R.G. y M.S.C.D..

  23. - Marcado “E”, copia de acta No. 728, levantada por la Prefectura del Municipio La Concordia del estado Táchira, a través de la cual se hace constar el nacimiento de una niña de nombre M.S..

  24. - Marcado “G”, documento expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre, a través del cual se hace constar que la ciudadana M.S.C.D., reside en la urbanización El marqués, calle Tamanaco, Residencias Castelmonte, piso 7, apartamento 73.

  25. - Marcadas “F” y “H”, copia simples de documentos privados, las cuales no tienen valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza debían producirse en juicio, en original, o en su defecto, hacer valer los medios probatorios procesalmente idóneos para hacerlos valer en la controversia, y así se establece.

  26. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 03 de mayo de 1993, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1º, la cual a tenor del mencionado artículo 49, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada, y con la cual se demuestra en juicio que el inmueble en litigio, pertenece a los ciudadanos J.R.G. y M.S.C.D., y así se establece.

  27. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública 22º del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2010, a través de la cual se constata que la demandada procedió a celebrar una transacción con la ciudadana M.S.C.D., quien de las pruebas aportadas, se constata es copropietaria del inmueble, cuya entrega pretende en juicio, el otro copropietario.

    Ahora bien, vista la pretensión deducida, la defensa esgrimida por la accionada y los alegatos de la tercera, a la luz de todo el material probatorio producido, debe destacarse, que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

    Examinadas las probanzas incorporadas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, aún cuando admitió haber entregado el inmueble, recayó sobre dicha parte, la carga legal de probar la existencia del aducido contrato verbal, a través de cualquier medio de prueba lícito.

    En ese orden de ideas, cabe resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado.

    Resulta evidente de las actas, que la demandante, en ninguna de las etapas procesales, produjo a la controversia, ningún medio con el cual demostrara la existencia del contrato cuyo cumplimiento es pretendido; máxime si la demandada rechazó y negó totalmente la existencia del mismo. Por el contrario, centró la actividad probatoria a otros hechos que en nada guardaban relación con la acción incoada, y por lo analizado se afirma, corresponde a otro tipo de relación que no es precisamente la ventilada en la controversia.

    No puede pasar por alto, que la tercerista, esgrimió elementos fácticos y jurídicos, que no se corresponden ventilar a través de la acción de cumplimiento sustanciada; dado que los mismos, tienen en el ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento procesalmente idóneo para su tramitación.

    En ese orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Cabe destacar, que en el juicio bajo sustanciación, no se aportó ningún elemento probatorio, con el cual se demostrara en actas, la existencia del contrato verbal de comodato aducido por la accionante y que, efectivamente, el demandado en virtud del mismo, ocupe el inmueble en condición de comodatario, no siéndole por tanto exigible la obligación pretendida por la actora.

    III

    En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentare el ciudadano J.R.G., contra la ciudadana I.M.. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de Marzo de 2011.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. K.A.B.F.

    En esta misma fecha (02 de marzo de 2011), siendo las 11.01 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. K.A.B.F.

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