Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.212.930, y domiciliado en Aragua de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.G.R. y E.E.M.M., Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.444 y 92.877 de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.244.557, respectivamente y domiciliado en Aragua de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: GIOVVANNI MENDEZ y P.H., Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.901 y 73.201, de este domicilio respectivamente. (La última abogada de las nombradas renunció al poder otorgado según consta al folio 132).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)

EXP. 008971

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.M., antes identificado, y asistido por el Abogado en ejercicio A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.554 y de este domicilio, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de2.009 y formando parte de dicha decisión la aclaratoria de sentencia de fecha 13 de Abril de 2.009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 06 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, motivo por el cual este Tribunal por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.009 (folio 179) se reservó el lapso legal para decidir, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de Abril de 2.009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto textualmente):

Omissis…

TERCERA

De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, el accionante reclama daños materiales, lucro cesante y gastos emergentes derivados de accidente de transito, así como daño moral, en el cual se vio involucrado en fecha 14 de mayo de 2007 en la Avenida A.S.B. de la ciudad de Aragua de Maturín, aproximadamente a las dos de la mañana, con un vehículo propiedad del ciudadano D.A.M.. A tales efectos para demostrar los daños materiales, el demandante trajo a los autos acta de avalúo marcada “G”, y que cursa al folio Diecinueve (19) la cual esta suscrita por el perito C.A.M. la cual le fue aplicada al vehículo propiedad del ciudadano J.R.G., acta esta en la cual el experto designado por el cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre hace una descripción detallada de los daños causados al vehículo Marca Renault, Modelo R-11, Año 1.998, tipo Sedan, Color Azul, Serial de Motor T-07057 y serial de carrocería VF1B370000354316, cuyos daños de acuerdo al valor estimado por el perito ascienden a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 14.500°°), y en la audiencia prelimar celebrada en fecha 12 de marzo de 2009, el suscribiente del acta fue presentado por el demandante a los efectos de que ratificara en su contenido y firma el documento a que se hace referencia, y al efecto el ciudadano C.A.M. tuvo a su vista el instrumento que se le presentó cual es el acta avalúo por el suscrita, y ratifico que los datos aportados en la misma son ciertos así como también que dicha acta fue suscrita por el, y de igual forma fue consignada a los autos como cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) un ejemplar de dicha acta; por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio, y con ello se demuestra que existen unos daños materiales que fueron causados al vehículo del ciudadano J.R.G., producto del accidente de transito de marras.-

En cuanto al lucro cesante que se reclama en el libelo de la demanda, el hoy accionante hace saber, que producto del hecho tuvo la necesidad de alquilar un vehículo a la ciudadana R.A.R.F., cuyo contrato riela al folio 16 y anexo marcado “F”, de fecha 05 de junio de 2007, suscrito entre el y la mencionada ciudadana por la suma de Cien Bolívares fuertes (Bs. F 100°°) diarios, de lunes a sábado dando un monto mensual de Dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400°°) y que el contrato tendría una vigencia entre el 05 de junio de 2007 y el 05 de julio de 2008, reclamando por consiguiente un monto de Sesenta y Cuatro Mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 64.620°°). En tan sentido en la audiencia preliminar se hizo presente y tal como fue promovida en el libelo de la demanda, la ciudadana R.A.R.F. a quien se le puso a la vista el documento de contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano J.R.G., y dicha ciudadana reconoció en su contenido y firma el contrato que le fue puesto a la vista, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio por cuanto fue ratificado por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que se da por reconocido el instrumento presentado a la ciudadana R.A.R.F., surtiendo su valor probatorio, demostrando con ello que efectivamente hubo el arrendamiento de un vehículo propiedad de esta ultima mencionada ciudadana al demandante el cual uso para hacer el trabajo que venia desempeñando con su vehículo , evidenciándose el lucro cesante reclamado; y así se decide.

En cuanto al daño emergente igualmente reclamado expresado en el pago que tuvo que hacer de la experticia de Sesenta y Seis bolívares fuertes de acuerdo a factura emitida por el perito evaluador C.A.M. la cual anexo marcado “H” y que corre inserta al folio Veinte (20) de ese expediente, aun cuando la misma emana de un tercero, y no le fue puesta a la vista para su ratificación en juicio, sin embargo su suscribiente acudió a la audiencia preliminar denotándose que es el perito evaluador que realizó la experticia al vehículo del demandante, el cual para poder hacer la experticia el ciudadano R.J.G., tuvo que emitir un pago para que dicho avalúo se pudiera realizar, y como fue declarado con lugar el daño emergente a través de la ratificación en el proceso de la experticia en comento, y como principio del derecho es que el que puede lo mas puede lo menos, si se declaro con lugar el daño material, igualmente como consecuencia de ello debe declararse con lugar el daño emergente reclamado, y así se decide.-

CUARTA

Para determinar la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 14 de marzo de 2007, en la Avenida A.S.B. de la población de Aragua de Maturín, el accionante promovió una serie de testigos entre los que se encuentran S.S.D.G., A.S.C., D.A.P., J.M.S.V. y PEEDRO L.U., Y al momento de la audiencia oral y publica realizada en fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado actor ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, entre los que se encontraba como principal argumento el hecho de que el causante del accidente era el ciudadano D.A.M. quien conducía a exceso de velocidad en forma imprudente a altas horas de la noche donde la visibilidad de muy limitada. Para la demostración de esta afirmación fueron traídos al juicio las declaraciones de los ciudadanos S.S.D.G., expone que el vehiculo conducido por D.A.M., iba a exceso de velocidad… que eso fue como a la una y media o dos de la mañana…entonces ese carro quedó inservible el señor cheo, eso quedó, bueno metió debajo ese carro, ese quedo que pasácalo bueno, pensábamos que estaba muerto…y el otro señor dijo que era el que había chocado, que estaba cerca sabes que cuando hay alboroto la gente sala a ver. Y de acuerdo a las preguntas que se le efectuaron se deduce que es una testigo referencia, no estaba en el sitio del accidente, sin embargo llego al momento de sentir el impacto, pero sobre sus dichos el Tribunal hace una evaluación y de ello se desprende que al observar las fotografías que cursan a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente se evidencia que efectivamente el carro Renault propiedad de R.J.G., se encuentra pisado por el Vehiculo camión propiedad de D.A.M., circunstancia esta que por la máxima de experiencia nos remite a que para poder ocurrir esta situación era necesario que el vehículo que se encuentra encima del otro fuese a exceso de velocidad para poder remontar la altura del otro vehículo. En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.J.S.C., es un testigo hábil, presenció el accidente de transito, describe como acontecieron los hechos ocurridos en el mismo sobre todo se denota cuando narra lo siguiente “Bueno los hechos ocurrieron que yo presencie (negrillas del Tribunal) a las dos (2) de la mañana de 2007 que veníamos del día de las madres de recibir unos regalos unas cosas, precisamente vimos al carro del señor mayo que iba a exceso de velocidad pues y se llevo carro del Señor Cheo Guzmán y lo arrastró bastante lejos y le cayo encima de ahí nos llegamos hasta allá donde estaba el choque donde el señor Guzmán salio locamente corriendo hasta el otro lado de la vía, luego de ahí comenzamos todos a prestarle ayuda a ver si lo podríamos llevar al Hospital, y de ahí para adelante lo agarraron los familiares, eso fue lo que mas o menos yo presencie (negrillas del tribunal). Como podrá observarse en las declaraciones del ciudadano A.J.S.C.C., se expresa claramente que vio el accidente de transito, que fue un testigo presencial del siniestro, que vio como D.A.M. iba a Exceso de velocidad, como arrastraba el vehículo de J.G. y como le cayo encima; por lo que este Tribunal aprecia sus declaraciones y las valora como prueba fehaciente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El ciudadano F.A.P., no presencio el accidente porque ya lo habían dejado, lo había dejado el conductor del vehiculo ciudadano J.R.G., lo había dejado porque venia del anfiteatro, luego de una fiesta que hacia la alcaldía allí con ocasión del día de las madres, pero el puede describir en forma clara, que el ciudadano había estacionado su vehículo frente a su casa y dio la vuelta en “U”, incorporándose a la vía nuevamente a la avenida A.S.B. de la ciudad de Aragua de Maturín en sentido Maturín-Aragua, y el vehículo conducido por el ciudadano D.A.M. llevaba la misma dirección Maturín-Aragua, ya el vehiculo estaba incorporado a la vía ya estaba en ella y el vehiculo conducido por D.A.M. por haber ido a una velocidad alta, dada la hora, ya que a esa hora la vía estaba prácticamente sola es una apreciación por máxima de experiencia del juez, sin percatarse de la existencia del vehiculo hubo el impacto y posterior a las consecuencias que hoy se debaten, el resto de los testigos promovidos no acudió a declarar. Con todas las declaraciones analizadas, especialmente la del ciudadano A.J.S.C., conlleva a este Juzgador, a afirmar que el accidente de transito ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano D.A.M., por lo que es responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano R.J.G., por lo que los daños materiales reclamados deben ser cancelados, así como los daños emergentes, lucro cesante, y se toma en cuenta el daño moral causado al ciudadano R.J.G., que aun cuando el mismo no fue probado de una manera determinante, es preciso darse cuenta, que cuando el demandado propone un examen psicológico el cual no fue evacuado por las razones ya expresadas en esta sentencia, era por que sabia que a consecuencia del accidente se le pudo haber causado al accionante daños morales; por lo tanto de todo lo descrito la conducta del demandado esta enmarcada en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que lo hacen responder por los daños ocasionados por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar; y así se decide.-

QUINTA

Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Daños Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano J.R.G. contra el ciudadano D.A.M., identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada se condena al ciudadano D.A.M. a cancelarle al demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO COHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.- 99.186,°°), descritos de esta manera; Por daños materiales la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.500°°), por concepto de daños emergentes la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares fuertes (Bs. F. 66,°°), por concepto de lucro cesante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.64.620°|) y por concepto de Daño Moral, se acuerda la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000°°).-

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, forma parte de decisión supra señalada la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se señala:

Omissis… Visto el escrito presentado por el ciudadano L.R.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le haga un Aclaratoria en cuanto a la solicitud de que el demandado se condenara a pagar entre otros conceptos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000 Bsf), por concepto de los daños morales que sufrió su representado el ciudadano J.R.G., plenamente identificado en autos, a causa de un accidente de transito. En tal sentido este juzgador y verificado como ha sido la demanda con motivo del Juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivado de un Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano J.R.G., representado por los abogados L.R.G.R. y E.E.M.M., es por lo que este tribunal hace la siguiente aclaratoria. Tal y como se evidencia del dispositivo de la sentencia la cual fue dictada en fecha 02 de Abril de 2.009, inserta esta a los folios 155 al 167, en la cual fue Declarada Con Lugar la Demanda, que por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daños Emergentes y Daño Moral, derivados de un Accidente de Transito intentada por el ciudadano J.R.G. en contra del ciudadano D.A.M., y como consecuencia de dicha decisión se ordena al ciudadano demandado a la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (20.000Bs F), por concepto del Daño Moral, siendo entendido que dicho monto a indemnizar por concepto del Daño moral reclamado lo establece el juez de la causa, tal y como lo contiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha Diez (10) de Agosto del 2.000, la cual se trae a colación extracto de la misma para tener un poco mas de visión sobre el caso en cuestión: Atendiendo a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a probar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo… es decir que a la apreciación del juez la reparación del daño moral, y no limitada en el libelo, (negrillas del tribunal)

Siguiendo con este mismo orden de ideas, el artículo antes señalado dice “puede”, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su sensato arbitrio consultando lo mas equitativo y justo, y por lo tanto esta autorizado para conceder la Indemnización o forma de reparación que considera conveniente.

Por esta razón o motivo es que el juez, declara con Lugar la Demanda, a pesar de haber dejar rebajado el monto estimado por el actor por concepto de Daños Moral, precisamente por que es el juez quien lo determina y no por eso puede decirse que existen Incongruencia Negativa, al no haber otorgado la totalidad del monto solicitado como Indemnización del Daño Moral solicitado, por haberlo considerado exagerado, quedando de esta manera Aclarado el primer punto. Así se Decide.-

En segundo lugar, en cuanto a la indexación monetaria solicitada en la diligencia interpuesta por el abogado L.R.G., en ejercicio, en fecha 03-04-2.009, este tribunal acuerda la misma, la cual debe ser calculada desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa, cuya indexación será calculada por un experto designado por este tribunal. De seguidas este sentenciador pasa a esclarecer con respecto al daño Moral reclamado no procede la Indexación , por cuanto es un daño que es intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o su familia; por ser el Daño Moral una lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una Valoración Económica; en consecuencia la Indexación solo procede cuando existe deuda de valor o condenatoria material de la sentencia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es que este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da de esta manera por Aclarado el fallo de la sentencia en relación al Daño Moral sufrido el demandado, formando parte de la sentencia la presente aclaratoria, se ordena que esta, se anexe a la decisión original para que forme parte de la misma, todo ello de conformidad al contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente Revocar las decisión apelada de fecha 02 de Abril, con su respectiva aclaratoria de sentencia de fecha 13 de Abril de 2.009, emitidas por el Tribunal A Quo, o si por el contrario deben ratificarse.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal A Quo, que declara Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito intentó el ciudadano J.R.G. contra el ciudadano D.A.M., identificados supra.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En virtud de lo que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, ni siquiera presentó escrito de conclusiones para ilustrar a esta Alzada de los posibles motivos que la conllevaron a ejercer recurso de apelación contra las decisión supra señalada, sin embargo este Sentenciador a los efectos de la apelación ejercida y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente considera necesario indicar las defensas y elementos probatorios aportados para proceder a su valoración; en tal sentido cabe destacar que la parte demandante argumentó en su libelo de la demanda lo siguiente:

…Soy propietario de un vehículo de las siguientes características: Maraca, Renault; Clase, Automóvil; Tipo, Sedan; Modelo Vehículo, R11 GTL; Modelo Año, 1.988; Color; Azul; Serial Carrocería, VF1B3730000354316; Serial Motor, T07057; Uso, Particular y con placas N° XHV-688, tal como consta en documento que anexo marcado “A”

El día catorce (14) de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las Dos de la mañana (2;00 a.m.), me trasladaba en mi vehículo antes señalado, por la avenida A.S.B.d.A.d.M., hacia el centro del pueblo, a buscar a mi hija y a su esposo para prestarle transporte, por que estos se encontraban recibiendo un obsequio con ocasión de la celebración del día de las madres, cuando a la altura de la estación de servicio de gasolina “Toma y Dame”, el vehículo conducido por el ciudadano D.A.M., y señalado en el informe de transito con el N° 1, que circulaba en la misma dirección por donde yo conducía pero detrás de mi vehiculo, intespectivamente y como consecuencia del exceso de velocidad, a la temeraria forma de conducir y en que se desplazaba el vehículo causante de los daños, el chofer perdió el control y chocó con la isla y rebotando impactó fuertemente a mi vehículo, enganchándose del lado donde va la puerta del chofer y del guardafango del mismo lado, invadiendo mi canal de circulación, cayendo mi carro al lado de la bomba de gasoil y luego mas atrás el vehículo causante del accidente cae encima de mi vehículo, aplastándolo a excepción del lado del chofer, salvando milagrosamente mi vida, tal como se puede observar de fotografías que anexo marcadas “B”, “C”, “D” y en consecuencia causándole los daños que mas adelante señalaré, tal como se desprende del Informe levantado por el C/2DO (TT) 555 D.S., funcionario adscrito a la Unidad Estatal N° 22 Monagas, Puesto Las Piedras de Guanaguana y que anexo marcado “E”.

Como consecuencia del accidente antes señalado mi vida personal se ha visto afectada tanto mental, moral como patrimonialmente, Mental y Moralmente, porque siento un gran temor al abordar algún vehículo, los nervios me invaden y sufro crisis de desesperación y depresión, por lo que es evidente que mi mente aun no ha podido borrar ese triste y desesperante accidente del cual fui victima y patrimonialmente, porque por causa de dicho accidente, ya que con la destrucción y los daños materiales causados por la conducta temeraria, imprudente y negligente del conductor del vehículo causante de los daños, al conducir a altas velocidades no tomando en consideración la nocturnidad, he visto mermar mi patrimonio, además dicho vehículo me servia para el sustento familiar, ya que lo utilizaba para realizar trabajos de transporte de pasajeros desde Aragua de Maturín a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que me vi en la necesidad de Alquilar un vehículo para trabajar y poder así mantener a mi familia, quien depende económicamente de mi trabajo, y a pesar de las limitaciones psíquica de las cuales he venido sufriendo desde la fecha en que ocurrió dicho accidente, pagando por dicho alquiler la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) diario y cuyos alquiles se vence el día Cinco (5) de junio del año 2005…

El sentido de circulación de ambos vehículos, era de Sur a Norte, es decir desde Maturín a la Población de Aragua.

El vehículo causante de los daños tiene las siguientes características: Marca, Ford, Clase, Camión, Tipo, Chasis; Modelo Vehículo, F-350; Serial Motor, 6ª28958; Modelo Año, 2005 Serial Carrocería, 8YTK375568A28958, Color, Verde; Uso, Carga; y con Placas N°. 02H-PAF, propiedad del ciudadano D.A.M., según consta de copia certificada del Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito, Puesto Las Piedras de Guanaguana de la Unidad Estatal N° 22 Monagas…

Especificó la parte demandante los daños materiales tal y como se desprende del libelo de la demanda (folio 2 y su vto), indicando que los daños materiales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) o CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00) para la fecha del accidente…

Igualmente señaló la parte actora, que con su accionar negligente, imprudente, temeraria e intespectiva, el ciudadano D.A.M., no tomó las previsiones de circulación establecidas en la normativa que regula la materia, por lo que es el causante del accidente indicado. Del croquis del accidente se aprecia claramente que el vehículo causante del accidente se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que es lógico concluir que el ciudadano D.A.M., dio causa a que se produjera el narrado accidente.

Promovió las siguientes pruebas:

• Promovió documento de propiedad del vehículo que sufrió los daños, identificado con el N° 1 en el informe de transito.

• Promovió para que sea incorporado para su lectura en la Audiencia Oral, las actuaciones instruidas por la Unidad Estatal N° 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, signadas con el N° U-22-017-07.

• Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el demandante y la ciudadana R.A.R.F..

• Experticia realizada por el perito avaluador ciudadano C.A.M.V..

• Promovió las testimoniales de las siguientes personas: D.S., C.A.M.V., R.A.R.F., S.S.D.G., A.S.C.C., D.A.P., J.M.S.V. y P.L. URRIETA…

Por las razones mencionadas demando de acuerdo a lo previsto en los artículos 127 y 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, artículos 259, 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano D.A.M., en su carácter de propietario y conductor, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 9.244.557 y con domicilio en la calle Prados del Oeste N° 8 de la Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, para que pague, convenga en pagar o a ellos sea condenado por este tribunal; Primero: La suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), o CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00), por conceptos de los daños materiales (perdida total), sufridos por el vehículo de mi propiedad. Segundo: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) o SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 66,00), por concepto de Daños Emergentes. Tercero: La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 64.620.000,00) o SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 64.620,00) por concepto de Lucro cesante mas lo que dejaría de percibir por los días que transcurran mientres dure el presente juicio, Cuarto: La cantidad de CIENTE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), por conceptos de Daños Morales. Quinto: Las Costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estimo la presente acción en la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 199.186.000,00) o CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 199.186,00). Séptimo: Solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, que emana del Banco Central de Venezuela…

En fecha 22 de Abril de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta.

Ahora bien, estando a derecho la parte demandada y por escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 30-5-08 (folios 67, 68 y 69) impugno y tacho documento de propiedad de compra venta realizada por el ciudadano F.C., así como también tres (03) fotografías presenciales del choque, acta policial, así como también impugna y tacha informe de tránsito cursante al folio (12), croquis del levantamiento del accidente, lo expuesto en las actas, así como también el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y el acta de avalúo presentada. Del mismo modo el Abogado en ejercicio L.R.G.R., por diligencia presentada en fecha 03-07-08 (folio 73) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer todos y cada unos de los documentos que anexó al libelo de la demanda. En razón de ello considera este Sentenciador que aún cuando los documentos de naturaleza pública y privada antes citados fueron desconocidos y tachados anticipadamente por la parte demandada, y tomándose en cuenta que impugnar “es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierta lo que se atribuye como auténtico, o cuando no es verdad el contenido, constituyendo la falsedad ideológica que quebranta el deber de veracidad”, debe advertirse entonces que no basta solamente en señalar que se tacha o se impugna un documento; considera quien aquí decide que debió el demandado en todo caso señalar y/o argumentar los motivos por los cuales impugna y tacha los documentos aludidos puesto que existen causales determinadas tanto en nuestro Código Adjetivo como en el sustantivo para ello, sin embargo se observa que la parte demandante insistió en hacer valer esos documentos, por lo que a criterio de este sentenciador y dado el análisis anterior tales impugnaciones y tachas de los señalados documentos públicos y Privados no prosperan, muy por el contrario del estudio de los anteriores documentos se denota la ocurrencia del siniestro acaecido, así como el lugar y tiempo en que el mismo se suscitó, razones por las cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio a las actuaciones administrativas levantadas al respecto en virtud del accidente de tránsito. Y así se decide.

De esta manera, es de señalar las siguientes actuaciones: En fecha 08-07-08 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Del mismo modo en fecha 10-07-08, la parte demandada presentó escrito de reconvención, siendo declarada dicha reconvención Inadmisible por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.008, en virtud de que dicha reconvención no fue presentada junto con el escrito de contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Es de acotar que en fecha 13 de Agosto de 2.008, se verificó la audiencia preliminar, estando presente ambas partes, así entonces el apoderado judicial del demandante ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso, así mismo hizo valer las declaraciones aportadas por el demandado en la inspectoría de tránsito y las pruebas que aporta ésta parte. Por otro lado el demandado ratificó el escrito de contestación de demanda presentado e igualmente desconoció y rechazó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda así como el acta levantada de tránsito, del mismo modo desconoció las pruebas aportadas por la parte actora y reconoció la ocurrencia del accidente.

En fecha 14 de Agosto de 2.008 se fijaron los límites de la controversia de la siguiente manera:

• Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente.

• Demostrar los daños materiales alegados por la demandante y que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 14.500,°°)

• Demostrar el lucro cesante alegado por el demandante y que asciende a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares fuertes (Bs.f 64.620°°)

• Demostrar los daños emergentes los cuales ascienden a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 66.000°°)

• Demostrar el daño moral alegado el cual asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 120.000°°)

En razón de todo lo anterior este Operador de Justicia realiza la siguiente valoración:

De la revisión de las actas procesales, debe precisar este Sentenciador que la parte demandada sólo se limitó en su escrito de contestación de la demanda a negar y rechazar lo argumentado en el libelo de la demanda por la parte demandante, no aportando a los autos en la etapa procesal correspondiente algún elemento de convicción suficiente para el esclarecimiento del hecho acaecido, y aún cuando se evidencia de autos que solicitó exámen psicológico a la parte demandante e inspección judicial, no se evacuaron las mismas, por lo que esta Alzada no le concede valor probatorio. Y así se decide.

En virtud de las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador que la parte demandante demanda por los siguientes conceptos: Daños materiales, lucro cesante, gastos emergentes y daño moral derivados de accidente de transito, en virtud de haber acaecido el respectivo siniestro en fecha 14 de mayo de 2007 en la Avenida A.S.B. de la ciudad de Aragua de Maturín, aproximadamente a las dos de la mañana, con un vehículo propiedad del ciudadano D.A.M., antes identificado, consignando el demandante acta de avalúo marcada “G” siendo suscrita tal acta por el perito C.A.M., tal y como consta de las actas procesales, la cual le fue empleada al vehículo propiedad del ciudadano J.R.G., acta ésta en la cual el práctico designado por el cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre realizó una descripción detallada de los daños causados al vehículo Marca Renault, Modelo R-11, Año 1.998, tipo Sedan, Color Azul, Serial de Motor T-07057 y serial de carrocería VF1B370000354316, ascendiendo los daños de acuerdo al monto considerado por el perito a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 14.500°°). Aunado a ello, evidenció igualmente este Sentenciador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el suscribiente del acta fue presentado por el demandante con la finalidad de que ratificara en su contenido y firma el documento antes citado, y en este particular se evidencia que una vez que el ciudadano C.A.M., tuvo a su vista el documento que se le presentó, consistente en el acta avalúo por el suscrita, dicho ciudadano ratifico que los datos aportados en la misma son ciertos así como también que dicha acta fue suscrita por su persona; en tal sentido este Sentenciador en base a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la citada acta y de la cual se infiere daños materiales que fueron causados al vehículo del ciudadano J.R.G., como consecuencia del accidente de transito de autos. Y así se decide.

En relación al lucro cesante demandado, es de estimar que la parte demandante arguye, que producto del hecho (accidente de tránsito) tuvo la necesidad de alquilar un vehículo a la ciudadana R.A.R.F., y a tal efecto anexa marcado “F”, contrato de arrendamiento (folio 16 del presente expediente), indicando que el arrendamiento es por la suma de Cien Bolívares fuertes (Bs. F 100°°) diarios, de lunes a sábado dando un monto mensual de Dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400°°) y que el contrato tendría una vigencia entre el 05 de junio de 2007 y el 05 de julio de 2008, reclamando por consiguiente un monto de Sesenta y Cuatro Mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 64.620°°). En virtud de ello, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al documento privado (contrato de arrendamiento anexado), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tercera en este caso la ciudadana R.A.R.F. en la audiencia preliminar celebrada, reconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que le fue puesto a la vista; por lo que el lucro cesante reclamado; resulta procedente. Y así se decide.

En base al daño emergente igualmente reclamado, formulado en el pago que tuvo que realizar la parte demandante en virtud de la experticia, que asciende a la suma de Sesenta y Seis bolívares fuertes, (Bs. 66,00) dada la factura realizada por el perito avaluador C.A.M., la cual anexó marcada con la letra “H”, que consta a los autos (al folio Veinte 20 del presente expediente). En cuanto a ello, pudo observar este Sentenciador, que el citado práctico acudió a la audiencia preliminar, donde se pudo inferir que es el perito avaluador que realizó la experticia al vehículo del demandante, el cual para poder realizar la experticia al vehículo del ciudadano R.J.G., éste tuvo que emitir un pago para que dicho avalúo se pudiera realizar, razones por las cuales este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal A Quo, en el sentido de que como fue declarado con lugar el daño emergente a través de la ratificación en el proceso de la experticia en comento y se declaro con lugar el daño material, igualmente como consecuencia de ello debe declararse con lugar el daño emergente reclamado. Y así se decide.

Ahora bien, para precisar la responsabilidad del siniestro acaecido en fecha 14 de marzo de 2007, en la Avenida A.S.B. de la población de Aragua de Maturín, cabe resaltar que la parte demandante promovió una serie de testigos entre los que se encuentran los ciudadanos: S.S.D.G., A.S.C., D.A.P., J.M.S.V. y PEEDRO L.U., de tal manera que al momento de realizar sus exposiciones la ciudadana S.S.D.G., señaló: Que el vehiculo conducido por D.A.M., iba a exceso de velocidad… que eso fue como a la una y media o dos de la mañana…entonces ese carro quedó inservible el señor cheo, eso quedó, bueno metio debajo ese carro, ese quedo que pasácalo bueno, pensábamos que estaba muerto…y el otro señor dijo que era el que había chocado, que estaba cerca sabes que cuando hay alboroto la gente salí a ver. En virtud de las respuesta dada por la citada testigo este Sentenciador evidencia que la misma no estuvo presente en el hecho y que su declaración no es concordante y conteste en relación a lo debatido y preguntado. En relación a las declaraciones del ciudadano A.J.S.C., denota quien aquí decide que él mismo es un testigo hábil, ya que presenció el accidente de transito, describe como sucedieron los hechos ocurridos en el mismo, argumentando “Bueno los hechos ocurrieron que yo presencie a las dos (2) de la mañana de 2007 que veníamos del día de las madres de recibir unos regalos unas cosas, precisamente vimos al carro del señor Mayo que iba a exceso de velocidad pues y se llevo carro del Señor Cheo Guzmán y lo arrastró bastante lejos y le cayo encima de ahí nos llegamos hasta allá donde estaba el choque donde el señor Guzmán salio locamente corriendo hasta el otro lado de la vía, luego de ahí comenzamos todos a prestarle ayuda a ver si lo podríamos llevar al Hospital, y de ahí para adelante lo agarraron los familiares, eso fue lo que mas o menos yo presencie…”. De igual manera se evidencia del testimonio efectuado por el ciudadano A.J.S.C.C., que él mismo percibió el accidente de transito, por lo que se estima que es un testigo presencial del hecho acaecido, y presenció como el ciudadano D.A.M., conducía a exceso de velocidad y como arrastraba el vehículo del ciudadano J.G. cayéndole encima; razones por las cuales esta Superioridad estimas tales testimoniales y las valora como prueba fehaciente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del primer testimonio rendido por los motivos supra aludidos. Y así se decide.

En cuanto, al testimonio del ciudadano F.A.P., es de señalar que el mismo no presenció el accidente porque ya lo habían dejado, lo había dejado el conductor del vehiculo ciudadano J.R.G., en tal sentido dada el análisis de la declaración rendida por este ciudadano. Considera este Sentenciador que el mismo no fue concordante y concurrente en su respuesta, puesto que no presenció el hecho acaecido. Y así se decide. En consecuencia con las declaraciones anteriormente analizadas, especialmente la del ciudadano A.J.S.C., comparte este Sentenciador el criterio del Tribunal A Quo, en el sentido de que el accidente de transito se suscitó por la conducta imprudente del ciudadano D.A.M., por lo que es responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano R.J.G., motivos por los cuales los daños materiales reclamados deben ser cancelados, así como los daños emergentes, lucro cesante, y el daño moral causado al ciudadano R.J.G., lo que conlleva a este Sentenciador a señalar que la conducta de la parte demandada esta enmarcada en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que lo hacen responder por los daños ocasionados, y por lo tanto procedente en todas sus partes la demanda intentada, debiéndose ser declarada la misma con lugar. Y así se decide.

De las valoraciones anteriores, observa este Sentenciador que la decisión apelada no viola normas de orden público, y la misma se encuentra ajustada a la normativa legal y está dictada dentro del contexto de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en los términos aquí expuesto la decisión apelada, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.M., antes identificado, y asistido por el Abogado en ejercicio A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.554 y de este domicilio, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). En consecuencia, y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 02 de Abril de 2009 y su aclaratoria de fecha 13 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 11 de Enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/mp

Exp. N° 008971

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